SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2025-S4

Fecha: 21-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 6 a 8, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por el supuesto delito de violación encontrándose con detención preventiva, es así que el 21 de noviembre de 2022 solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz -ahora demandado- salida médica con el fin de trasladarse al Hospital de Clínicas para realizarse una valoración médica especializada, siendo sometido a exámenes médicos en la cual el 24 de igual mes y año fue diagnosticado con colecistitis crónica litiasica, es así que el 29 del mismo mes y año, peticionó que el Juez demandado le diera curso la salida médica para internación e intervención quirúrgica adjuntando todos los documentos necesarios para el efecto, y debido a que tenía que ser hospitalizado de forma urgente, la petición no indicaba fecha alguna; sin embargo, el mencionado escrito fue observado de forma arbitraria e ilegal por la autoridad jurisdiccional, pues en su “…decreto, refiere que se establezca una fecha de salida y el lugar donde será trasladado” (sic), actuado con la cual hasta la fecha -se entiende hasta el momento de presentar la acción de defensa- no fue notificado; en ese orden, y con el fin de cumplir con las exigencias formalistas realizadas por el Juez de Control Jurisdiccional, mediante memorial de 2 de diciembre de 2022, solicitó una vez la salida de internación para el Hospital de Clínicas informando que la intervención quirúrgica se realizaría el 6 del mismo mes y año conforme la prueba que se adjuntó a dicho escrito; sin embargo, hasta la fecha en que se presentó la acción de libertad, las autoridades demandadas no entregaron a sus padres la orden de salida, justificando su accionar e incumplimiento de deberes que se encontraban en traslado y que no contaban con computadoras instaladas, incumplimiento lo establecido en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas Niños, Adolescentes y Mujeres 1173 de 3 de mayo de 2019, el de atender de forma oportuna todas las solicitudes y por lo mismo notificar con todos los actuados a las partes, máxime si existe todo tipo de medios para que se garantice dichos actos, siendo las gestoras, medios telemáticos, redes sociales, incumpliendo sus deberes y por lo mismo con dichos actos violentando sus derechos al debido proceso, a la vida y a la salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 8.I, 15.I, 18.I y 35.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su inmediato traslado al Hospital de Clínicas, Unidad de Cirugía General con las medidas de seguridad respectivas; y; b) La remisión de los accionados ante el Consejo de la Magistratura para su procesamiento disciplinario.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 6 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su representante sin mandado, se ratificó en el contenido in extenso de su memorial de acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad y personal de apoyo judicial accionadas

William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, por informe escrito de 6 de diciembre de 2022, cursante a fs. 28, señaló que: 1) El memorial de 30 de noviembre de 2022, fue observado pues por error del abogado no se consignó el lugar y la hora exacta de salida; y, 2) Por escrito de 2 de diciembre del mismo año, el accionante subsanó la observación, solicitando nuevamente salida judicial, actuado -orden de salida- que fue entregado al Centro Penitenciario de San Pedro el 5 de igual mes y año conforme el cargo de recepción, pretendiendo con la acción de defensa simplemente confundir a la autoridad presentando acciones que carecen de fundamento legal, solicitando se deniegue la tutela.

Liz Alexandra Sonco, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, indicó que: i) El despacho judicial ingresó de turno, recibiendo cuadernos de los Juzgados Segundo y Cuarto Anticorrupción, además que se encontraban trasladándose de oficinas, aspectos que se comunicó a las partes; ii) Es de conocimiento general que toda salida judicial debe contener detalles en cuanto al lugar y fecha de su traslado, aspectos que en el memorial presentado no se encontraba dichos datos por lo que fue observado por la autoridad judicial; iii) Lo mismo ocurre con el memorial de 2 de diciembre de 2022, en la cual no se fundamenta si el impetrante de tutela debía estar internado, ni se señala la fecha para dicho acto; sin embargo, al estar en riesgo su vida, el Juez de la causa analizando dicha situación le otorgó salida judicial para su internación; iv) La observación al memorial de 29 de noviembre del mismo año, es un simple decreto de mero trámite, por el cual las partes deben apersonarse a revisar de forma personal o sistema; y, v) El 5 de diciembre de igual año se dispuso la salida del accionante, el cual fue presentado al Centro Penitenciario para su salida a las 15:30 horas siendo de pleno conocimiento del referido Penal, no habiendo vulneración alguna a los derechos denunciados, solicitando la denegatoria de tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 31/2022 de 6 de diciembre, cursante de fs. 38 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad es un mecanismo extraordinario y constitucional que repara, corrige y previene la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, detenciones, persecuciones, apresamientos indebidos o ilegales, como también precautela la vida cuando este esté en peligro; b) El memorial de 29 de noviembre de 2022, por la que solicitó autorización de salida judicial para internación e intervención, fue providenciada por la autoridad judicial demandada mediante decreto de 30 de igual mes y año, en la cual se le solicitó que previamente aclare la fecha, hora y lugar de traslado, no siendo evidente de dicha observación sea excesiva, pues en la orden de hospitalización no se establece hora ni fecha para realizarse la internación, el cual debe ser brindado por el Médico que realizará la intervención y no a criterio del peticionante de tutela; c) El art. 45 del Reglamento a la Ley de Ejecución de Penas, instruye que todo traslado o conducción debe ser realizado en respeto de la dignidad e integridad física y mental del interno además garantizando su seguridad; de igual forma el art. 46 del mismo cuerpo legal señala que, la conducción de internos, es con el fin de movilizarlos para asistencia a diligencias judiciales, atención médica fuera del establecimiento, etc., en la que por lógica toda orden de salida debe resguardar el retorno del detenido; d) El memorial de 2 de diciembre de 2022, fue presentada a horas 15:23 ante la gestora, por la cual reiteraba autorización de salida judicial para internación e intervención quirúrgica en la Unidad de Cirugía General del Hospital de Clínicas adjuntando prueba pertinente entre el que se encontraba un informe del Médico Cirujano General recabado el mismo día que presenta el memorial, escrito que fue providenciado el 5 del mismo mes ya año; por la que, la autoridad demanda otorga el traslado solicitado bajo responsabilidad del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, siendo puesta a conocimiento del mismo Penal en la misma fecha; y, d) El memorial fue decretado dentro de las veinticuatro horas, puesto que la fecha en que se presentó la solicitud fue viernes y el primer día hábil se decretó y diligenció la orden de salida, además se tiene que tomar en cuenta lo establecido en los art. 89 a 95 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en la que se establece que la orden de salida puede ser incluso ordenada por el Director del Centro Penitenciario -si es de urgencia- o por el Juez de Ejecución Penal, por lo que no es evidente la vulneración de derechos.