SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2025-S4
Fecha: 21-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida y a la salud; toda vez que, en el proceso que se sigue en su contra por el presunto delito de violación por el cual guarda detención preventiva, el 29 de noviembre de 2022, solicitó a la autoridad jurisdiccional autorización de salida judicial para internarse y realizarse una intervención quirúrgica en el Hospital de Clínicas, el cual fue observado, y subsanando la misma el 2 de diciembre del mismo año, reiteró su solicitud; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz no entrega a los padres del impetrante de tutela la autorización de salida judicial solicitada; y, la Secretaria del mismo Juzgado, no le notifica con las resoluciones judiciales alegando estar en traslado de oficinas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad instructiva para la defensa del derecho a la vida y la necesaria certidumbre de los hechos para su tutela; 2) Derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad; 3) De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad instructiva para la defensa del derecho a la vida y la necesaria certidumbre de los hechos para su tutela
Al respecto la SCP 0709/2023-S4 de 8 de agosto, refirió que: “El art. 125 de la CPE, dispone: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (las negrillas nos pertenecen).
Lo señalado muestra que la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad es plenamente viable de manera independiente a otros derechos fundamentales, como el derecho a la salud. En ese sentido se tiene razonado en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que “su vida está en peligro”.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas son nuestras).
De lo expuesto precedentemente se puede concluir que, es plenamente viable la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación, independientemente de que este se encuentre vinculado o no al derecho a la libertad física o de locomoción; sin embargo, corresponde a la parte accionante aportar los elementos probatorios necesarios de modo que genere convicción en el juez constitucional sobre el acto o la omisión ilegal o indebidos que lesiona tal derecho.
III.2.Derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad
La SCP 0246/2024-S3 de 24 de mayo, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0723/2019-S3 de 9 de octubre y 0506/2015-S2 de 21 de mayo, respecto al derecho a la vida, realizó el siguiente razonamiento: “La SC 0687/2000-R de 14 de julio, definió el derecho a la vida como: ‘…el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento’.
Así también la SC 0370/2012 de 22 de junio señaló que: ‘…el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares. «DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales». 2º Edición. Pg. 215-216’.
Ahora bien con relación al derecho a la salud vinculada directamente a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, asumiendo lo desarrollado por la SCP 0618/2012 de 23 de julio, precisó lo siguiente: ‘…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como «…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas».
(…)
Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud…
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, (…) que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica (…) y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal’” .
III.3. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
III.4.Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida y a la salud; toda vez que, en el proceso que se sigue en su contra por el presunto delito de violación por el cual guarda detención preventiva, el 29 de noviembre de 2022, solicitó a la autoridad jurisdiccional autorización de salida judicial para internarse y realizarse una intervención quirúrgica en el Hospital de Clínicas, el cual fue observado, y subsanando la misma el 2 de diciembre del mismo año, reiteró su solicitud; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz no entrega a los padres del solicitante de tutela la autorización de salida judicial solicitada; y, la Secretaria del mismo Juzgado, no le notifica con las resoluciones judiciales alegando estar en traslado de oficinas.
En ese contexto, se tiene que el peticionante de tutela denuncia tanto al Juez como a la Secretaria ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por lo que, la problemática será analizada de forma separada para cada uno de ellos, de la siguiente manera:
a. En relación al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz
El accionante refiere que la autoridad accionada, una vez presentada su memorial subsanada de 2 de diciembre de 2022 en la que solicitó autorización de salida judicial para internación e intervención quirúrgica en la Unidad de Cirugía General del Hospital de Clínicas -Conclusión II.2- hasta la fecha de presentación de la acción de defensa, no efectuó la entrega de dicha autorización a sus padres, violentado por lo mismo los derechos reclamados.
Ahora bien, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional “…el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como ‘…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad…. El tratamiento deberá basare en principios científicos y aplicar las mejores prácticas’” (el resaltado es nuestro); ahora bien, conforme se tiene de la -Conclusión II.2- de esta Resolución Constitucional, el memorial presentado por parte del accionante el 2 de diciembre de 2022 -viernes- fue decretado por parte de la autoridad jurisdiccional el 5 del mismo mes y año -lunes- en la cual se le concedía el permiso de salida al Hospital de Clínicas del departamento de La Paz para el 6 de igual mes y año, además que se ordenó que por Secretaría del Juzgado se oficie dicha determinación al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz en la cual guardaba detención preventiva el impetrante de tutela, advirtiéndose que el Oficio TDJ/JAV5/OFI 372/2022 de 5 de diciembre, fue firmado y rubricado por ambas autoridades -Juez y Secretaria- y además que dicho documento fue puesta a conocimiento a Dirección del referido Centro Penitenciario en la referida fecha -5 de diciembre de 2022-, de donde se puede advertir que la solicitud efectuada por el peticionante de tutela, fue decretado, oficiado y diligenciado en el plazo establecido por ley -24 horas-, no siendo evidente que con el actuar del Juez demandado se haya violentado los derechos del accionante, puesto que, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Resolución Constitucional en resguardo del derecho a la vida y salud del prenombrado, una vez subsanado los errores técnicos en los que incurrió, se dispuso en el acto su traslado al Hospital de Clínicas, encomendando su ejecución al Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento del cual tomó conocimiento su Directorio; por lo que, la denuncia realizada no resulta evidente correspondiendo denegar la tutela solicitada.
b. Respecto a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz
El accionante denunció que la Secretaria al no notificarle con las resoluciones judiciales alegando estar en traslado de oficinas, vulneró sus derechos denunciados.
Ahora bien, conforme establece el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo judicial adquieren legitimación pasiva cuando “…1) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, 3) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado”, en ese contexto, el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ -Ley 025 de 24 de junio de 2010-) no se encuentra entre sus obligaciones el de realizar la notificación con los actuados judiciales, siendo dicha función del oficial de diligencias; sin embargo, conforme a lo ordenado por la autoridad juridicial por decreto de 5 de diciembre de 2022 -Conclusión II.2-, se tiene que dio cumplimiento efectivo con oficiar y por lo mismo diligenciar la Orden de Salida Judicial conforme se tiene del Oficio TDJ/JAV5/OFI 372/2022 de 5 de diciembre, no siendo evidente lo vertido por la parte accionante, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.