SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2025-S4

Fecha: 23-May-2025

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 y 30 de marzo de 2023, cursantes de fs. 8 a 18; y, 21 a 26 vta., la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el 23 de agosto de 2022, se dispuso su detención preventiva por el lapso de tres (3) meses como medida cautelar de carácter personal.

Es así que, el 5 de septiembre de igual año formuló incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal, por contener defectos absolutos e insubsanables, como eran los montos numéricos y atribuirle un delito que no cometió, que fue rechazado por Resolución 855/2022 de 23 de septiembre, contra la que planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se señaló audiencia para su consideración para el 20 de octubre del mismo año, fecha en la emitió el Auto de Vista 324/2022 de 20 de octubre; por el cual, declaró la admisibilidad del recurso e improcedente en el fondo y consecuentemente confirmó la resolución apelada, argumentando no haberse escuchado ningún agravio por la parte apelante, habiendo omitido los Vocales ahora accionados, la intervención de su abogada patrocinante quien se encontraba presente en el actuado procesal; empero, de manera arbitraria le restringieron el derecho a la defensa, emitiendo su resolución sin ingresar a considerar el fondo de sus agravios, señalando que ausentes el Ministerio Público y su defensa, quien no justificó su inasistencia se proseguiría con el desarrollo de la audiencia emitiendo su resolución; sin embargo, por el disco compacto (CD) que adjuntó de audio y videos, evidenciaron lo contrario; es decir, que su abogada estaba conectada y que oralmente indicó que se encontraba presente en dos oportunidades para fundamentar en derecho la apelación planteada; por lo cual, al haberse vulnerado de esta manera sus derechos fundamentales, acudió a la jurisdicción constitucional para el restablecimiento de los mismos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la impugnación en sus vertientes de doble instancia y de acceso a la justicia material, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 324/2022 de 20 de octubre y, b) Los Vocales accionados señalen nuevo día y hora de audiencia para la consideración de la apelación incidental y emitan una nueva resolución escuchando los agravios sufridos por la decisión apelada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 24 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Interpuso la presente acción de defensa, en virtud a que el Auto de Vista 324/2022 de 20 de octubre, le generó agravios porque no resolvió el fondo de la apelación incidental planteada contra la imputación formal que contenía defectos absolutos insubsanables; 2) El 20 de octubre de 2022, instalada la audiencia virtual de apelación se encontraba presente su abogada patrocinante, quien señaló al Tribunal de alzada, que hubo un problema técnico y que se encontraba conectada; empero, la Vocal accionada no le permitió usar la palabra habiendo bloqueado el micrófono ni expresar los agravios, restringiendo la posibilidad de pronunciarse en el fondo con los agravios que eran importantes para su persona al encontrarse privada de libertad y procesada con una imputación formal que no armonizaba en los números y el cálculo de lo que percibió para desabonar línea blanca y algunos vehículos entonces de $us685 000.- (seiscientos ochenta y cinco mil dólares estadounidenses) a $us6 200,. (seis mil doscientos dólares estadounidenses), existiendo una gran diferencia numérica que para ella era importante explicar al Tribunal de alzada; 3) El Ministerio Público, en el actuado procesal referido no se conectó; como ella y su abogada que en dos oportunidades solicitó la palabra, y que debió ser escuchada por los accionados, quienes seguramente por sus recargadas labores no le permitieron su intervención, puntualizando que su pretensión es que la imputación formal sea acorde a la investigación y a los datos de la denuncia, y que se defienda de algo que no es proporcional; 4) La autoridad accionada en forma apurada y seguramente por secretaría suspendió y cortó el micrófono para que su abogada no siga reclamando, habiendo el secretario informado inicialmente que no se encontraba conectada; lo que no fue evidente, porque si lo estuvo y no es que la accionada no hubiere verificado esa situación o que ingresó después de haberse leído la parte dispositiva de la resolución emitida; y si bien al momento de instalarse la audiencia no estaba conectada, lo hizo minutos después a momento de iniciarse la misma; sin embargo, no estuvieron  presentes el Ministerio Público que era el apelante ni el Viceministerio de Transparencia, perspectiva desde la cual seguramente la autoridad jurisdiccional se apresuró y dispuso que se le corte el micrófono y dictó directamente su decisión confirmando la apelada sin ingresar en el fondo, incumpliendo el protocolo establecido para las audiencias virtuales que establece que la autoridad judicial deberá instalar y dirigir la audiencia verificando previamente que los sujetos procesales estén conectados a la sala de audiencia virtual en el orden establecido; sin embargo, en este caso la autoridad jurisdiccional escuchado el informe de secretaría pasó a dictar la resolución, sin considerar que su persona estaba conectada y su abogada lo hizo minutos más tarde; y, 5) Mediante memorial de 24 de octubre de 2022, hizo conocer a las autoridades jurisdiccionales que estaban conectadas y que hubo un corte en el audio de su abogada; por lo que, no pudo intervenir y fundamentar los agravios, además de que le franqueen copia de ley de las grabaciones, pidiendo corrijan procedimiento, que fue rechazada el 25 del mismo mes y año argumentando que no se detectó ningún defecto procedimental, generando el agravio de impedir un acto de impugnación   como el ejercicio del su derecho la defensa, vulnerando además el debido proceso como de acceso a la justicia, reiterando se conceda la tutela peticionada.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente remitieron informe escrito de 24 de abril de 2023, cursante a fs. 41 y vta., por el que solicitaron se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: i) Como Tribunal de apelación dio cumplimiento a los que disponen los arts. 398 y 396 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que abre su competencia a los aspectos cuestionados contra la Resolución 855/2022, teniendo en cuenta que se encontraba presente la parte apelante Svetlana Daniela Fuertes Zenteno, no así su defensa a los fines de fundamentar su recurso de apelación. Asimismo, no cursó memorial alguno de solicitud de suspensión del acto procesal con el debido justificativo, aspecto que imposibilitó al Tribunal de apelación ingresar al fondo del recurso; y, ii) Se debe tomar en cuenta que por providencia de señalamiento de audiencia emitida por secretaría del Tribunal de apelación, se tuvo que las partes procesales deberían estar veinte (20) minutos antes para verificar la presencia de las mismas, o en su caso si tuvieron problemas de micrófonos u otros, más aun tomando en cuenta que el informe absuelto por el personal de apoyo jurisdiccional sobre el cumplimiento de formalidades y la presencia de las partes procesales, fue que se emitió el Auto de Vista hoy impugnado, más aún si se tiene presente que en la providencia señalada se consignó números de teléfonos del personal de apoyo, a los cuales la parte apelante podría haberse contactado, y manifestar en su caso o hacer llegar algún justificativo o advertir de alguna falla que tendría su equipo telemático, siendo que la ausencia o el no ingreso de la abogada de la parte apelante no fue atribuible a esa instancia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado y apoderado del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en audiencia, peticionó se deniegue la tutela impetrada, arguyendo que: a) Fue denunciante en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Humberto Huanca y otros, entre ellos la ahora accionante, quienes son juzgados por el delito de ganancias ilícitas dentro del caso mediático de la adquisición de cuarenta y un (41) ambulancias, realizadas a través de la Gobernación de Potosí, siendo evidente que la peticionante de tutela fue aprehendida mediante Resolución 39/2022 de 22 de agosto, conforme al art. 226 del CPP, al haberse encontrado en su momento suficientes elementos de convicción a efectos de demostrar su participación, ser imputada y disponer su detención preventiva por el lapso de seis meses; y, b) Es así que, viene realizando el seguimiento además de solicitar actos investigativos conjuntamente el Ministerio Público, siendo evidente que la accionante formuló incidente de actividad procesal defectuosa, que al ser rechazado fue objeto de apelación; instancia en la cual, como señalaron los accionados, en la audiencia de consideración de la apelación, se presentó sin su defensa técnica; ni poder fundamentar los supuestos agravios; habiéndose cumplido en ese actuado procesal con las formalidades exigidas, al haberse instalado la audiencia virtual, a la que no se contactó veinte minutos antes su abogada para la realización de las pruebas de audio, de sonido, video, etc., y si bien la parte accionante señaló que tenía problemas técnicos, no son atribuibles a los accionados; en el entendido, que es la defensa la que debe verificar sus conexiones en la audiencia de manera previa y con anticipación a cualquier instalación de audiencia virtual; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela pedida y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista 324/2022.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución 081/2023 de 24 de abril, cursante de fs. 48 a 51 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, lo denunciado por la accionante radicó en que en la audiencia señalada para la consideración del recurso de apelación que planteó contra el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa de la imputación formal formulada en su contra, se cortó el micrófono de su defensa técnica, impidiéndole presente los agravios causados por la resolución apelada, y si bien por problemas técnicos la misma no se conectó iniciada la audiencia pública empero, lo hizo minutos después al estarse iniciando ese actuado procesal, adjuntando como prueba un Disco Compacto (CD) de ese actuado procesal; sin embargo, efectuada la verificación del mismo, se constató que no corresponde a lo aseverado por la parte accionante, al contener videos relacionados a un conflicto con persona identificada como Eddie Condori y contiene imágenes que no son parte del proceso referido; por lo que, establecieron como Tribunal de garantías, que no existió una sola prueba de lo alegado por la parte accionante; y, 2) En el caso de autos, no existió carga probatoria de lo alegado en la acción tutelar, ni elemento de convicción que hubiere demostrado que lo aseverado por la parte impetrante de tutela sea cierto, que conduzca al Tribunal de garantías a encontrar su relevancia para dar viabilidad a la concesión de lo impetrado, al no haberse establecido vulneración alguna, ni al derecho a la defensa, a la impugnación o a la doble instancia, entendiéndose que en este caso, se desarrollaron los actos conforme a los antecedentes descritos en la Resolución impugnada.