SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2025-S4
Fecha: 23-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la impugnación en sus vertientes de doble instancia y de acceso a la justicia; toda Vez que, en el proceso penal seguido en su contra y otros, planteó apelación incidental contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa; a cuyo efecto, los Vocales ahora accionados señalaron audiencia para su consideración para el 20 de octubre de 2022, fecha en la que por Auto de Vista 324/2022, declararon admisible el recurso e improcedente en el fondo; y, consecuentemente confirmaron la resolución apelada, argumentando no haberse escuchado ningún agravio por la parte apelante, habiendo las referidas autoridades jurisdiccionales omitido la intervención de su abogada patrocinante, quien se encontraba presente en el actuado procesal; empero, actuando de manera arbitraria le restringieron el derecho a la defensa, emitiendo su resolución sin ingresar a considerar el fondo de sus agravios.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El amparo constitucional. Su dimensión procesal y la carga de la prueba atribuida a la parte accionante
El Tribunal Constitucional se pronunció con relación al entonces recurso de amparo constitucional ahora acción de a constitucional y la carga de la prueba, entre otras en la SC 2529/2010-R de 19 de noviembre, señalando que: “El art. 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, en este contexto y considerando que esta disposición forma parte del Bloque de Constitucionalidad boliviano en los términos del art. 410.II de la CPE, se tiene que la dimensión procesal-constitucional del amparo debe ser estructurada a partir de esta óptica.
En efecto, el amparo constitucional regulado como recurso por el art. 19 de la CPEabrg y disciplinado como acción en el nuevo modelo constitucional, constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el Bloque de Constitucionalidad, en este espectro, se tiene que a la luz del derecho procesal constitucional, esta herramienta de defensa tiene una dimensión cuya génesis encuentra razón de ser en la teoría general del proceso, por eso, es imperante describir sus características a la luz de los postulados procesales aplicables a la rama del derecho procesal constitucional.
En ese orden de ideas, la acción de amparo en su dimensión procesal se configura como un verdadero proceso de naturaleza sumaria, al cual le son aplicables los postulados propios de la teoría general del proceso, combinados con los principios y dogmática constitucional predominante, aspectos con los cuales se asegura una tutela constitucional efectiva para la protección pronta y oportuna de derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento constitucional. Así en palabras del tratadista Samuel Abad Yupanqui, el amparo es un verdadero proceso especial de naturaleza constitucional cuya pretensión es obtener la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos (amenazas, omisiones o actos stricto sensu) de los derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a los tutelados por el hábeas data, cometidos por cualquier autoridad, funcionario o persona.
Ahora bien, en el marco de los postulados precedentemente expuestos y considerando que la tutela de derechos fundamentales, implica la apertura de un verdadero proceso de naturaleza constitucional, inequívocamente la parte accionante, que activa con su petición el control de constitucionalidad, tiene la carga de la prueba, aspecto con el cual, se asegura que este proceso de “puro derecho”, consagre los principios de seguridad y certeza jurídica.
En el orden de ideas expresado, se colige que para la activación del amparo constitucional, como el mecanismo extraordinario de protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o personas particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y las garantías fundamentales de las personas, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre y cuando no hubiere otro medio legal idóneo y eficaz para tal efecto, es necesario que la parte accionante lo presente cumpliendo los requisitos de forma y contenido que exige el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), entre ellos acompañar las pruebas en que funda su pretensión.
En ese sentido, es preciso recordar que la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: "El art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma". Continúa señalando la citada Sentencia que: los mismos"…están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida…".
Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0382/2010-R de 22 de julio, sobre la exigencia de aportar prueba, estableció:
“Exigencia de aportar prueba y demostrar que con el acto considerado ilegal se produjo la lesión del derecho
Con la finalidad de resolver adecuadamente la problemática planteada, en principio es imprescindible remarcar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de las personas, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para tal efecto, tal cual prescribe el art. 128 de la CPE.
En su desarrollo procesal, el art. 129.IV de la CPE señala que: ¨`La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de al autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…´. Coherente con esta exigencia, complementando el procedimiento y requisitos en esta acción de defensa, cuando se refiere a los requisitos de la demanda de amparo, en el art. 97.V de la LTC, se señala que se debe adjuntar la prueba pertinente.
En ese orden, si se toma en cuenta que los Tribunales, tanto de garantías como de revisión, otorgan la tutela en caso de ser cierta y efectiva la demanda o lesión de derechos denunciados, significa que el o los accionantes para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales que se encuentren bajo la protección del amparo, es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela, en razón de que se estaría ante un posible fallo injusto contra el demandado, dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado.
Entendimiento que ya ha sido expresado por este Tribunal en las SSCC 0354/2002-R, 1110/2003-R y 0140/2004-R, entre otras, como también por la SC 1651/2003-R de 17 de noviembre, que en lo pertinente señaló que: ´... este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión”.
Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela a través de esta acción de defensa, denuncia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Viceministerio de Transparencia Institucional en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, formuló incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal, por contener defectos absolutos y atribuirle un delito que no cometió, que rechazado por Resolución 855/2022 de 23 de septiembre, planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se señaló audiencia para su consideración para el 20 de octubre del mismo año, fecha en la emitió el Auto de Vista 324/2022, por el cual declaró admisible el recurso e improcedente en el fondo; y, consecuentemente confirmó la resolución apelada, argumentando no haberse escuchado ningún agravio por la parte apelante, habiendo omitido los Vocales ahora accionados, la intervención de su abogada patrocinante quien se encontraba presente en el actuado procesal; empero, de manera arbitraria le restringieron el derecho a la defensa, emitiendo su resolución sin ingresar a considerar el fondo de sus agravios.
En el contexto señalado, se advierte que la accionante al denunciar mediante esta acción de defensa que los Vocales ahora accionados, no le permitieron a su abogada patrocinante, la exposición de agravios en la audiencia de consideración de la apelación que planteó contra la Resolución de rechazo del incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa de la imputación formal, al haberle cortado el micrófono una vez instalada la audiencia virtual, adjuntó al efecto un CD, que adujo probaba su aseveración; sin embargo, la Sala Constitucional al momento de su reproducción, verificó que el mismo correspondía a otro hecho y no al actuado procesal donde los accionados hubieren supuestamente incurrido en la lesión de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de defensa; al contener videos relacionados a un conflicto con persona identificada como Eddie Condori e imágenes que no son parte del proceso referido; lo que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional mayor análisis; en mérito a que conforme lo establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el accionante tiene la carga de la prueba y le corresponde aportar los medios y/o elementos probatorios fehacientes, que demuestren que con el acto considerado ilegal y arbitrario, se produjo la vulneración de sus derechos fundamentales; exigencia que en autos, incumplió la peticionante de tutela, quien presentó un “CD como elemento probatorio de su denuncia”, que resultó no tener vinculación alguna con el presunto acto lesivo vulneratorio de sus derechos; lo que imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a analizar la presente problemática, en cuyo mérito, corresponde denegar la tutela impetrada por falta de certeza jurídica.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.