SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2025-S1
Fecha: 30-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2025-S1
Sucre, 30 de mayo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 52599-2023-106-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 04/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 13 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Ramiro Callpa Huayllani en representación sin mandato de Nahuel Ramón Aristizabal contra Katherine Calderón Valle, Directora General de Migración.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2022, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, se encuentra recluido en la Carceleta de Bermejo del referido departamento.
El 28 de octubre de 2022, a horas 15:09, a través de su abogado presentó un memorial dirigido al Responsable Distrital de Migración Tarija, solicitando expidan “…SE CERTIFIQUE QUE LOS CIUDADANOS QUE VIVIMOS EN ZONAS FRONTERIZAS TENEMOS EL DERECHO DE LIBRE TRANSITO” (sic); en el caso particular, sería residente de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y necesitaría dicha certificación a objeto de cumplir un requisito del cual depende su libertad; toda vez que, según el Acta de Audiencia de Suspensión Condicional de la Pena de 10 de agosto de 2022, celebrada ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, la autoridad jurisdiccional indicó que para efectivizar su libertad tenía que cumplir dos requisitos: la presentación de su Documento Nacional de Identidad (DNI [el cual cumplió conforme demuestra con la copia del decreto de 25 de octubre de 2022] y la certificación de Migración, en la cual se indique que por los convenios del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), los ciudadanos que viven en zonas fronterizas de hasta 50 km de la frontera, tienen derecho al libre tránsito entre países vecinos.
No obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, pasaron más de cuarenta y cinco días sin que la autoridad demandada pronuncie respuesta alguna, ocasionando dilación en la obtención de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alega como lesionados sus derechos a la dignidad y libertad personal, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El demandante de tutela no indicó con exactitud su petitorio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de diciembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela ni su abogado, no se conectaron a la audiencia virtual de consideración de esta acción de libertad o lo hicieron de forma tardía -al finalizar la audiencia-, oportunidad en la que únicamente pudo realizar intervención para solicitar aclaración y enmienda de la Resolución pronunciada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Katherine Calderón Valle, Directora General de Migración, presentó el Informe MG-DGM-UAJU-INF. LEG. 2746/2022 de 16 de diciembre de 2022, cursante a fs. 11 y vta., indicando lo siguiente: a) El 28 de octubre de 2022, a horas 15:09, en Oficinas de Migración Regional Bermejo, se recepcionó una nota de parte del ahora accionante, solicitando “Se certifique que los ciudadanos que vivimos en zonas fronterizas tenemos el derecho al libre tránsito” (sic); b) De acuerdo al Informe MG-DGM-UCMA-INF 015/2022 -no señal fecha-, emitido por el funcionario Limbert Velarde Alarcón, dependiente de la Dirección General de Migración, se tiene que la nota recepcionada en la Oficina Regional Bermejo, fue remitida a oficinas de la Administración Departamental de Migración Tarija, el 3 de noviembre de igual año; posteriormente, esta nota fue remitida a la Dirección General de Migración ubicada en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el 8 de igual mes y año, siendo recepcionada el 10 de ese mes y año; c) A través de la Unidad de Control Migratorio y Arraigos, la Dirección General de Migración, en fecha 16 de noviembre de 2022, emitió la respuesta solicitada por el impetrante de tutela; d) El referido Informe mencionó -no indicó cuál- que la región de Tarija atravesaba por conflictos sociales en las mencionadas fechas, impidiendo el curso normal de remisión de dicha respuesta; aclarando que de la nota de solicitud de información, no se evidenciaría una dirección o contacto telefónico para fines de notificación; e) La Dirección General de Migración tiene la labor de regular el ingreso, tránsito, permanencia y salida de los ciudadanos, tanto nacionales como extranjeros del y hacia el territorio boliviano; asimismo, indicó que uno de los factores principales que impidieron la notificación de la respuesta a la solicitud del demandante de tutela, fue el de no hacer conocer a la Dirección General de Migración un domicilio o contacto telefónico para fines de notificación, siendo una responsabilidad totalmente atribuible al ahora accionante; y, f) Finalmente, aclaró que la respuesta a la solicitud fue emitida en tiempo oportuno por esta Dirección, mediante Nota MG-DGM-UCMA-NIE 439/2022 -no mencionó data-, siendo remitida a la Administración Departamental de Migración Tarija.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Diego Damián Coro Serrudo, Fiscal de Materia, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Consideró de cierta manera, estar justificado que la información no le haya llegado de forma oportuna al accionante, por cuanto este no brindó un número telefónico o dirección de domicilio a efectos de su notificación con la respuesta requerida; y, 2) En todo caso, el Juez de la causa podía oficiar a la Dirección General de Migración y si no se cumplía el plazo otorgado, podría haber conminado a la institución para que cumpla con la remisión de la información requerida, no teniendo conocimiento si se efectuó dicho procedimiento.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 13 a 16, denegó la tutela impetrada; no obstante, exhortó a la Dirección General de Migración de Bermejo del citado departamento, que a tiempo de recepcionar las solicitudes de información se cercioren de que los ciudadanos que acuden a esta oficina, dejen su número de contacto o algún dato en el cual van a ser notificados con las respuestas a sus peticiones, además se utilicen los medios de información y comunicación para atender con prontitud los trámites; decisión asumida con los siguientes fundamentos: Es evidente que en fecha 28 de octubre de 2022, el accionante presentó una solicitud en las Oficinas de Migración Regional Bermejo, pidiendo se certifique si los ciudadanos que viven en la zona fronteriza tienen el derecho de libre tránsito, y que además habiendo acreditado que su domicilio es en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, si el mismo se encontraría en la zona fronteriza, gozaría de ese beneficio; en el Otrosí 1 refirió adjuntar fotocopia de su DNI; en el Otrosí 2, acompañó el certificado de residencia; es decir, reunió los requisitos para pedir la certificación; sin embargo, en el Otrosí 3 indicó “a saber determinaciones en la secretaría de su regional Bermejo” (sic); señalando como domicilio la institución para conocer las novedades en cuanto a su solicitud; no obstante, a partir de la presentación del memorial no existiría ninguna evidencia posterior de que efectivamente el demandante de tutela a través de su representante, se hubiera apersonado nuevamente a dicha oficina o puesto en contacto con la Dirección General de Migraciones, lugar que ha propuesto para saber del memorial que presentó y tampoco mencionó algún medio electrónico donde pueda ser notificado; entonces no se podría trasladar esa responsabilidad directamente a la Directora General de Migración -ahora demandada-; toda vez que, la respuesta bajo el Informe MG-DGM-UAJU-INF. LEG 2746/2022, hubiera sido remitida a la Administración Departamental de Migración Tarija; es decir, que la demora en cuanto al conocimiento de la respuesta no sería atribuible a la autoridad ahora demandada, sino más bien al propio accionante, porque no acreditó que se hubiera apersonado a la oficina donde señaló domicilio o que hubiera hecho seguimiento del trámite, más bien existiría constancia de que esa certificación o esa nota de respuesta de la Dirección General de Migración estuviese remitida a la Administración Departamental de Tarija; pese a ello, incumbe recomendar a la oficina de Migración eviten dilaciones en los trámites vinculados al derecho a la libertad.
Concluida la audiencia, el accionante a través de su abogado solicitó complementación de la última parte de la Resolución, en cuanto a que los funcionarios de “Migración Tarija”, remitan en plazo oportuno la certificación; toda vez que, del informe de la autoridad demandada, se establece que la certificación se encontraría en la ciudad de Tarija, pidiendo entonces pueda recomendar que la devolución de esa documentación sea en un término oportuno.
Ante lo cual, el Juez de garantías indicó que si bien se ha denegado la tutela; sin embargo, como se desarrolló en el diseño jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto a las acciones de libertad traslativas o de pronto despacho, es posible realizar algunas recomendaciones a fin de cortar la vulneración de derechos vinculados con la libertad, cuando no se atiendan los trámites de forma oportuna, por lo que siendo parte del objeto y además conforme a lo informado por la autoridad demandada, desde la presentación del memorial (28 de octubre) hasta la emisión de las respuestas definitivas (16 de noviembre), ha transcurrido mucho tiempo; por lo que, es necesario exhortar a la Dirección General de Migraciones, que los trámites vinculados a la libertad de las personas los atienda de manera oportuna y sin demora; en el presente caso, si la respuesta fue emitida, entonces la misma tiene que ponerse en conocimiento del impetrante de tutela oportunamente, y a efectos de que se tome conocimiento de los mismos, el solicitante -ahora accionante- tiene la obligación de acudir a la Dirección General de Migraciones Regional Bermejo, para conocer el estado de su trámite; toda vez que, ahí señaló el domicilio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa proveído de 25 de octubre de 2022 -sin pie de firmas-, legalizado por la Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, por el cual se indica lo siguiente:
“En mérito al memorial, copia del DNI y certificado de residencia y convivencia que anteceden, se tiene por cumplido en parte las exigencias a raíz del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena, con carácter previo a emitirse el mandamiento de libertad solicitado, el impetrante deberá adjuntar el certificado de migraciones ordenado mediante resolución de Fs. 105 vta. A fin de acreditar que el domicilio señalado se encuentra en la zona fronteriza y de que el acusado goza del beneficio de libre tránsito fronterizo, a efectos de la aplicación del Art. 38 de la ley 370 y el art. 31 del DS 1923/2014” (sic [fs. 5]).
II.2. Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2022, a horas 15:09, Nahuel Ramón Aristizabal -ahora accionante-, se dirigió ante el Responsable Distrital de Migración de Tarija, solicitando certificación (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad y libertad personal; toda vez que, mediante memorial de 28 de octubre de 2022, dirigido al Responsable Distrital de Migración de Tarija, solicitó la emisión de una certificación que acredite que los ciudadanos residentes en zonas fronterizas entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, gozan del derecho de libre tránsito en frontera; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, habían transcurrido más de cuarenta y cinco días, sin que exista una respuesta a su petición; lo cual, constituye un obstáculo para la obtención de su libertad personal; por cuanto, dicha certificación es el único requisito faltante para que el ahora accionante sea beneficiado con la suspensión condicional de la pena.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; ii) El principio de celeridad; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0240/2019-S2 de 15 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.2. El principio de celeridad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0441/2018-S2 de 27 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 115 de la CPE, estipula:
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Asimismo, el art. 178.I de la referida Norma Suprema, señala:
La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida SCP 0557/2016-S1[3], desarrolló la celeridad como un principio, con el cual deben manejarse los administradores de justicia, más aún, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; toda vez que, toda petición relacionada con este derecho, debe ser atendida sin dilaciones indebidas y en cumplimiento estricto de los plazos legales.
El principio de celeridad anotado, no sólo es exigible a las autoridades jurisdiccionales, sino también a otras autoridades que intervienen en el proceso penal, como las autoridades del Ministerio Público; lo que supone que deben actuar cumpliendo los plazos legales, sin dilaciones indebidas, debiendo cumplir con sus obligaciones desde el primer momento que se computa el plazo y no esperar a su vencimiento.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad y libertad personal; toda vez que, mediante memorial de 28 de octubre de 2022, dirigido al Responsable Distrital de Migración de Tarija, solicitó la emisión de una certificación que acredite que los ciudadanos residentes en zonas fronterizas entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, gozan del derecho de libre tránsito en frontera; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, habían transcurrido más de cuarenta y cinco días sin que exista una respuesta a su petición; lo cual, constituye un obstáculo para la obtención de su libertad personal; por cuanto, dicha certificación es el único requisito faltante para que el ahora impetrante de tutela sea beneficiado con la suspensión condicional de la pena.
Precisado el objeto procesal, la jurisprudencia desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo en los casos en los que existe vulneración al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad; es decir, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando hay dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nahuel Ramón Aristizabal -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP, el nombrado se encuentra recluido en la Carceleta de Bermejo del departamento de Tarija; y a través del proveído de 25 de octubre de 2022 -sin pie de firmas-, legalizado por la Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Penal Primero de Bermejo del indicado departamento, la autoridad jurisdiccional habría indicado lo siguiente:
“En mérito al memorial, copia del DNI y certificado de residencia y convivencia que anteceden, se tiene por cumplido en parte las exigencias a raíz del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena, con carácter previo a emitirse el mandamiento de libertad solicitado, el impetrante deberá adjuntar el certificado de migraciones ordenado mediante resolución de Fs. 105 vta. a fin de acreditar que el domicilio señalado se encuentra en la zona fronteriza y de que el acusado goza del beneficio de libre tránsito fronterizo, a efectos de la aplicación del Art. 38 de la ley 370 y el art. 31 del DS 1923/2014” (sic [Conclusión II.1]).
Así, por memorial presentado el 28 de octubre de 2022, a horas 15:09, el demandante de tutela se dirigió ante el Responsable Distrital de Migración de Tarija, solicitando certificación que acredite que los ciudadanos que viven en zonas fronterizas del Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, tienen el derecho de libre tránsito en frontera (Conclusión II.2). No obstante, conforme indica el accionante en la demanda tutelar, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se tiene respuesta al memorial presentado; razón por la cual, no puede completar los requisitos para recuperar su libertad.
Situación que no fue desvirtuada por la autoridad administrativa -ahora demandada-, por cuanto en su informe escrito presentado indica que la respuesta a la solicitud fue emitida en tiempo oportuno mediante la Nota MG-DGM-UCMA-NIE 439/2022 -no consigna fecha-, por la Unidad de Control Migratorio y Arraigos; según refiere, en fecha 16 de noviembre de 2022, siendo remitida a la Administración Departamental de Migración Tarija; habiendo demorado en el curso normal de remisión de dicha respuesta por los conflictos sociales que atravesaba la región de Tarija en las mencionadas fechas; además de ello, indicó que uno de los factores principales que impidieron la notificación de la respuesta al peticionante de tutela, fue la falta de una dirección o contacto telefónico para fines de notificación.
De lo que se extrae, existiría una respuesta; empero, ésta no cursa en el expediente constitucional, la cual se encuentra en la Administración Departamental de Migración Tarija y no así en la Regional Migración Bermejo, lugar donde fue presentado el memorial de solicitud de la certificación y donde el accionante espera ser notificado; de lo que se tiene, que existe una evidente demora en la extensión de la respuesta a la solicitud realizada por el ahora impetrante de tutela, que repercute en la obtención de su libertad personal, incumpliendo el principio de celeridad descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cual no solo es exigible a las autoridades jurisdiccionales, sino también a otras autoridades que intervienen en el proceso penal; como ocurre en el presente caso, que ante la presentación del memorial descrito, correspondía que la autoridad administrativa trate con prontitud dicha solicitud en el marco de la jurisprudencia constitucional, la cual establece que si una autoridad -sea judicial o administrativa- conoce del requerimiento de un detenido o privado de libertad, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos legales si están fijados; lo contrario, implicaría una actuación procesal dilatoria; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0576/2025-S1 (viene de la pág. 9).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 13 a 16, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; disponiendo que la entidad demandada, de forma inmediata otorgue respuesta a la solicitud efectuada por el accionante y sea conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado (…)”.
[2]El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
[3]En FJ III.4, precisa: ”…a través de la SCP 0248/2012 de 29 de mayo, respecto al derecho a la libertad y el principio de celeridad, señalo que: ʽToda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad´.
La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente”. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras”.