SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2025-S1
Fecha: 30-May-2025
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
Asimismo, el art. 178.I de la referida Norma Suprema, señala:
La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida SCP 0557/2016-S1[3], desarrolló la celeridad como un principio, con el cual deben manejarse los administradores de justicia, más aún, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; toda vez que, toda petición relacionada con este derecho, debe ser atendida sin dilaciones indebidas y en cumplimiento estricto de los plazos legales.
El principio de celeridad anotado, no sólo es exigible a las autoridades jurisdiccionales, sino también a otras autoridades que intervienen en el proceso penal, como las autoridades del Ministerio Público; lo que supone que deben actuar cumpliendo los plazos legales, sin dilaciones indebidas, debiendo cumplir con sus obligaciones desde el primer momento que se computa el plazo y no esperar a su vencimiento.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad y libertad personal; toda vez que, mediante memorial de 28 de octubre de 2022, dirigido al Responsable Distrital de Migración de Tarija, solicitó la emisión de una certificación que acredite que los ciudadanos residentes en zonas fronterizas entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, gozan del derecho de libre tránsito en frontera; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, habían transcurrido más de cuarenta y cinco días sin que exista una respuesta a su petición; lo cual, constituye un obstáculo para la obtención de su libertad personal; por cuanto, dicha certificación es el único requisito faltante para que el ahora impetrante de tutela sea beneficiado con la suspensión condicional de la pena.
Precisado el objeto procesal, la jurisprudencia desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo en los casos en los que existe vulneración al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad; es decir, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando hay dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nahuel Ramón Aristizabal -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP, el nombrado se encuentra recluido en la Carceleta de Bermejo del departamento de Tarija; y a través del proveído de 25 de octubre de 2022 -sin pie de firmas-, legalizado por la Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Penal Primero de Bermejo del indicado departamento, la autoridad jurisdiccional habría indicado lo siguiente:
“En mérito al memorial, copia del DNI y certificado de residencia y convivencia que anteceden, se tiene por cumplido en parte las exigencias a raíz del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena, con carácter previo a emitirse el mandamiento de libertad solicitado, el impetrante deberá adjuntar el certificado de migraciones ordenado mediante resolución de Fs. 105 vta. a fin de acreditar que el domicilio señalado se encuentra en la zona fronteriza y de que el acusado goza del beneficio de libre tránsito fronterizo, a efectos de la aplicación del Art. 38 de la ley 370 y el art. 31 del DS 1923/2014” (sic [Conclusión II.1]).
Así, por memorial presentado el 28 de octubre de 2022, a horas 15:09, el demandante de tutela se dirigió ante el Responsable Distrital de Migración de Tarija, solicitando certificación que acredite que los ciudadanos que viven en zonas fronterizas del Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, tienen el derecho de libre tránsito en frontera (Conclusión II.2). No obstante, conforme indica el accionante en la demanda tutelar, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se tiene respuesta al memorial presentado; razón por la cual, no puede completar los requisitos para recuperar su libertad.
Situación que no fue desvirtuada por la autoridad administrativa -ahora demandada-, por cuanto en su informe escrito presentado indica que la respuesta a la solicitud fue emitida en tiempo oportuno mediante la Nota MG-DGM-UCMA-NIE 439/2022 -no consigna fecha-, por la Unidad de Control Migratorio y Arraigos; según refiere, en fecha 16 de noviembre de 2022, siendo remitida a la Administración Departamental de Migración Tarija; habiendo demorado en el curso normal de remisión de dicha respuesta por los conflictos sociales que atravesaba la región de Tarija en las mencionadas fechas; además de ello, indicó que uno de los factores principales que impidieron la notificación de la respuesta al peticionante de tutela, fue la falta de una dirección o contacto telefónico para fines de notificación.
De lo que se extrae, existiría una respuesta; empero, ésta no cursa en el expediente constitucional, la cual se encuentra en la Administración Departamental de Migración Tarija y no así en la Regional Migración Bermejo, lugar donde fue presentado el memorial de solicitud de la certificación y donde el accionante espera ser notificado; de lo que se tiene, que existe una evidente demora en la extensión de la respuesta a la solicitud realizada por el ahora impetrante de tutela, que repercute en la obtención de su libertad personal, incumpliendo el principio de celeridad descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cual no solo es exigible a las autoridades jurisdiccionales, sino también a otras autoridades que intervienen en el proceso penal; como ocurre en el presente caso, que ante la presentación del memorial descrito, correspondía que la autoridad administrativa trate con prontitud dicha solicitud en el marco de la jurisprudencia constitucional, la cual establece que si una autoridad -sea judicial o administrativa- conoce del requerimiento de un detenido o privado de libertad, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos legales si están fijados; lo contrario, implicaría una actuación procesal dilatoria; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0576/2025-S1 (viene de la pág. 9).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
- I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
- POR TANTO