SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2025-S2

Fecha: 02-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que, la autoridad accionada a través del Auto de Rechazo ARIT-LPZ-0144/2022, impidió que impugne el Proveído 242221000015 SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV/92/2022, lo cual vulneró su derecho a la petición, al haberse omitido dar una respuesta concreta sobre su “incidente de nulidad” contra la Resolución Determinativa 171821000713 SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00207/2018 con el argumento de que el trámite se encuentra en ejecución; asimismo, lesionó sus derechos a la petición, al  debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, al no permitir que se impugne dicho Proveído, a pesar que el art. 4.4 de la                   Ley 3092, permite la interposición del recurso de alzada contra todo acto administrativo definitivo con carácter particular emitido por la Administración Tributaria.

Por su parte, la autoridad accionada alegó que la parte impetrante de tutela no debió solicitar la nulidad de la Resolución Determinativa 171821000713 SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00207/2018, dado que la misma ya fue confirmada a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2019, existiendo declaración de firmeza ante la no interposición de recurso jerárquico por ninguna de las partes, estando en fase de ejecución tributaria; además, el Proveído 242221000015 SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV/92/2022 es inimpugnable.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho de petición y la diferencia con la pretensión contenida en un procedimiento administrativo

Con relación a la problemática presentada, la SCP 0295/2021-S3 de 8 de junio, citando a la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, concluyó que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión, pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.

Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, expresó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones                          (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

(…)

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas fueron agregadas).

La citada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta Relatoría, concluyendo que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Delimitada la problemática que originó la interposición de esta acción de defensa, de los antecedentes se puede verificar que dentro de un procedimiento tributario administrativo se emitió la Resolución Determinativa 171821000713 SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00207/2018 de 21 de noviembre, mediante la cual la administración tributaria determinó una deuda tributaria al accionante, más la sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales (Conclusión II.1), la cual fue impugnada mediante recurso de alzada ante la ARIT La Paz (Conclusión II.2), instancia que emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2019 de 15 de marzo, confirmando el acto administrativo recurrido; asimismo, debido a la no presentación de recurso jerárquico por ninguna de las partes, se declaró la firmeza de la referida Resolución de Recurso de Alzada (Conclusión II.3).

Iniciada la etapa de ejecución tributaria con base en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2019, la parte peticionante de tutela solicitó a la administración tributaria que se declare la nulidad de la Resolución Determinativa 171821000713 SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00207/2018, siendo esta petición declarada no ha lugar mediante Proveído 242221000015 SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV/92/2022 de 23 de febrero, disponiendo proseguir con el proceso de cobro coactivo hasta el pago total del adeudo tributario (Conclusión II.4).

Ante ello, la parte impetrante de tutela interpuso recurso de alzada contra dicho Proveído (Conclusión II.5), que fue rechazado por la autoridad accionada mediante el Auto de Rechazo ARIT-LPZ-0144/2022, argumentando -en síntesis- que: a) El acto administrativo que se pretende impugnar está referido a la nulidad de la Resolución Determinativa 171821000713 SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00207/2018, respecto a la cual ya se emitió una posición definitiva mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2019, la cual fue declarada firme y se encuentra en fase de ejecución tributaria; y,              b) Conforme al art. 195.II del CTB, el mencionado Proveído no constituye un acto susceptible de impugnación a través de un recurso de alzada, conforme lo razonado en la SC 1648/2010-R de 25 de octubre (Conclusión II.6).

En ese sentido, en primer lugar se debe hacer referencia a lo sostenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de lo cual se hace una diferenciación entre el derecho a la petición y la pretensión jurídica dentro de un proceso administrativo; en ese sentido, de los antecedentes se puede observar que el trámite del cual emerge el Auto de Rechazo ARIT-LPZ-0144/2022, identificado por la parte accionante como lesivo al derecho a la petición, por los dos argumentos contenidos en dicho acto administrativo, emerge de la resolución de un recurso de impugnación administrativa como es el recurso de revocatoria, sujeto a un procedimiento pre-establecido, siendo su pretensión que se revoque un acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, y por ello, se enmarca dentro del debido proceso, sujeto a sus propias reglas y procedimiento, más no se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho a la petición; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto, con la aclaración de que no se ingresó a resolver el fondo de la problemática.

Por otra parte, sobre la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, se tiene que la parte impetrante de tutela no argumentó de qué manera estos habrían sido vulnerados a partir del acto lesivo identificado; pues se limitó a señalar los efectos evidentes del Auto de Rechazo ARIT-LPZ-0144/2022, que rechazó su recurso de revocatoria y que el Proveído 242221000015 SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV/92/2022 sería impugnable al ser un acto administrativo definitivo, en atención al art. 4.4 de la Ley 3092; empero sin explicar de forma clara y precisa cómo la postulación de la parte accionada, a partir de las normas legales aplicadas en contrastación de los supuestos fácticos analizados, hubiese vulnerado sus derechos por una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, más allá de las implicancias propias del proceso administrativo, lo cual impide que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la actividad de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 4.4 de la mencionada Ley, correspondiendo denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó a resolver el fondo de la problemática planteada.

Finalmente, es necesario aclarar que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se equivocó al señalar que ya se habría activado anteriormente una acción de amparo constitucional sobre la misma problemática, dado que de la revisión de la                                 SCP 1383/2022-S1 de 23 de noviembre, a través de la cual se confirma la Resolución 246/2021 de 29 de noviembre, pronunciada por la referida Sala Constitucional; y, en consecuencia, se deniega la tutela solicitada; se tiene que, no existe coincidencia de sujeto pasivo, en cuanto a la autoridad accionada, ni respecto a los fundamentos, dado que en dicha acción de defensa se pide que se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1237/2021 de 13 de septiembre y se declare la prescripción de las facultades de la administración tributaria.

III.4.  Otras consideraciones

De la revisión de los actuados en la presente acción de amparo constitucional, se puede constatar que la misma fue observada en un primer momento mediante Auto de 10 de octubre de 2022, concediendo a la parte accionante el plazo de tres días para subsanar, bajo advertencia de tenerse por no presentada la acción de defensa en caso de no darse cumplimiento (fs. 17 y vta.), procediéndose a la notificación con este acto recién el 21 del mismo mes y año (fs. 18), lo cual denota una actuación contraria al principio de celeridad que rige la tramitación de las acciones tutelares.

De la misma manera, se verifica retardación con la notificación a la parte peticionante de tutela con el Auto de 28 de octubre de 2022 (fs. 41), a través del cual se admitió la acción de amparo constitucional y se señaló audiencia para el 12 de diciembre de igual año, dado que la diligencia de notificación a la parte accionante recién fue practicada el 18 de noviembre del mismo año (fs. 42).

Por otra parte, se puede constatar que por decreto de 5 de diciembre de 2022, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, reprogramaron la audiencia para el 16 de enero de 2023, justificándose en la vacación judicial dispuesta del 6 al 30 de diciembre del 2022 (fs. 43); sin embargo, se volvió a reprogramar la audiencia para el 7 de febrero de 2023, con el argumento de que Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Vocal de la referida Sala Constitucional, se encontraba de vacaciones y que la misma Sala Constitucional estaba de turno, no habiendo tenido tiempo para para poder convocar un suplente (fs. 322 y vta.).

Lo anterior presenta una aparente contradicción, dado que si en un primer momento se reprogramó la audiencia de la acción de defensa debido a que la Sala Constitucional entraría en vacaciones judiciales, no sería coherente que luego se vuelva a reprogramar la audiencia alegando que uno de sus Vocales se encuentra en vacaciones judiciales al haber estado la misma Sala Constitucional de turno.

Finalmente, la audiencia fue reprogramada una vez más para el 28 de febrero de 2023, bajo el justificativo de que debían acudir a un evento organizado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por los catorce años transcurridos desde la promulgación de la Constitución Política del Estado (fs. 325 y vta.); esto sin que medie mayor sustento, como sería una declaratoria formal en comisión.

Las descritas reprogramaciones de audiencia, incluyendo la demora en la notificación con actos procesales en la presente acción de amparo constitucional, no solamente denotan un actuar contrario al principio de celeridad, sino una demora negligente en la tramitación de los procesos y retardación en el cumplimiento de funciones, conductas que pueden adecuarse a alguna de las faltas disciplinarias previstas en la Ley del Órgano Judicial, correspondiendo remitir antecedentes ante la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura para la investigación correspondiente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.