SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2025-S3
Fecha: 05-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de noviembre y 2 de diciembre ambos de 2022, cursantes de fs. 76 a 79; y, 82 a 84 vta., los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de abril de 2022, dentro de los plazos establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, presentaron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio Motivado 110/22 de 12 de igual mes y año; que declaró la extinción de la acción penal, dentro del proceso que siguieron contra José Luis Rivero Poiqui, Marcelo Tomicha Soquere, Carlos y Alejandro, ambos Rivero Flores y Carmen Lourdes Herrera Rodríguez -terceros interesados-, por la supuesta comisión de los delitos de daño calificado, tráfico de tierras y avasallamiento.
Dicho recurso, fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde de forma errónea, a través del Auto de Vista 38 de 27 de mayo de 2022, los Vocales ahora demandados declararon inadmisible su recurso de apelación incidental, sin una valoración objetiva de todos los argumentos expresados en dicha impugnación, siendo que este tipo de recursos pueden ser presentados de manera oral o escrita.
Finalmente, habiendo formulado recurso de reposición contra dicha determinación, el mismo fue denegado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia interna; a la tutela judicial efectiva y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 38; en consecuencia, se emita uno nuevo resolviendo el fondo del recurso de apelación incidental interpuesto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 172 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los fundamentos de la acción tutelar y ampliándolos señalaron que: a) El recurso formulado contra el Auto Interlocutorio Motivado 110/22, fue presentado en tiempo hábil y oportuno; por lo que, no existió motivo alguno para declarar su inadmisibilidad; y, b) Los Vocales demandados, debieron revisar el fondo de su recurso y analizar si los reclamos son evidente o no, labor que no fue cumplida.
I.2.2. Informe de los demandados
Gladys Alba Franco y Ever Álvarez Orellana, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitieron informe escrito alguno ni concurrieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 92 a 93.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Luis Rivero Poiqui, Marcelo Tomicha Soquere, Carlos y Alejandro, ambos Rivero Flores y Carmen Lourdes Herrera Rodríguez a través de su abogado, en audiencia de garantías, señalaron que: 1) El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio Motivado 110/22, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal, “…pero en la parte final hay algo que establece claramente el juez, dice: las partes presentes en sala de audiencia son legalmente notificadas con la presente resolución por su lectura…” (sic); es decir, emitió la Resolución en audiencia; 2) El art. 16 de la Ley 1173, en su reforma, establece que se modifican los arts. 403, 404, 405 y 406 -se entiende del CPP-; el art. 403 -se entiende del Código Adjetivo Penal-, señala: “…Resoluciones Apelables.- el recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones 1). la que resuelve la suspensión condicional del proceso; 2). la que resuelve una excepción o incidente...” (sic); es decir, el acto procesal donde se resolvió declarar probada la excepción de extinción de la acción penal que formularon, se encontraría dentro de lo establecido por el art. 403 de la citada norma legal; 3) “…si teníamos una audiencia de excepción conforme el 403, ésta debió ser apelada, formulada de forma oral en el mismo momento que el juez emitió la resolución…” (sic); sin embargo, conforme demuestra el acta de audiencia de consideración de la excepción de la extinción de la acción penal, los accionantes no activaron ni realizaron su impugnación; 4) Las partes no deberían estar sujetos a una interpretación errónea de la norma Adjetiva Penal; pues, por encima de aquello, se encuentra lo prescrito en la ley; 5) El Auto de Vista 38 es congruente y fundamentado; toda vez que, se sustentó en los arts. 403 y 404 del CPP modificados por el art. 16 de la Ley 1173; 6) Los impetrantes de tutela interpretaron erróneamente los citados preceptos, al presentar de forma escrita y extemporánea su impugnación; y, 7) Se debe valorar el Auto Interlocutorio Motivado 110/22, que refleja lo sucedido en la audiencia de consideración de la extinción de la acción penal de 12 de abril de 2022; en la cual, la parte accionante no apeló la decisión emitida.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 08/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 172 vta. a 177 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) Sin que implique realizar una interpretación de la legalidad ordinaria y/o valoración de la prueba, el Auto de Vista 38 estableció de manera taxativa que los arts. 396 y 404 del CPP establecen la forma y el plazo de interposición del recurso de apelación incidental; ii) El precitado Auto de Vista señaló: ‘“De la lectura de esta norma, se extrae que el primer requisito de la apelación incidental es que se presente de manera oral, es decir, que el recurrente tiene la oportunidad de interponer la apelación en audiencia y no así por escrito, por las modificaciones que ha sufrido la normativa penal”” (sic); iii) El tiempo y la forma de plantear el recurso de apelación incidental -con base a los principios de inmediación, oralidad y celeridad-, es en la misma audiencia; y al no haberlo presentado dentro el tiempo y la forma, precluyó su derecho a la impugnación; y, iv) No se advierte que el fallo cuestionado, transgredió los derechos de los impetrantes de tutela; pues, de su lectura, se genera una suficiente comprensión en su determinación; máxime, cuando los prenombrados, no establecieron con claridad por qué consideran que la labor interpretativa establecida en el Auto de Vista 38, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente; tampoco, identificaron las reglas de interpretación que habrían sido omitidas, el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no haberse aplicado la interpretación que debió efectuarse y los derechos y garantías que fueron lesionados con dicha interpretación.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, los accionantes a través de su abogado, solicitaron aclarar respecto a que si se tendría por ciertos los argumentos de la acción de amparo constitucional; toda vez que, los demandados omitieron el respectivo informe.
En sustanciación y resolución, la citada Sala Constitucional, declaró no ha lugar a lo impetrado; argumentando, que fueron amplios en la carga argumentativa desarrollada, estableciendo inclusive, el alcance del principio de presunción de veracidad.