SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2025-S3
Fecha: 05-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia interna; a la tutela judicial efectiva y a la impugnación; toda vez que, los Vocales demandados a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 38 de 27 de mayo de 2022 confutado, declararon inadmisible su recurso de apelación incidental formulado contra Auto Interlocutorio Motivado 110/22 de 12 de abril de ese año, sin valorar de manera objetiva los argumentos expresados en dicho recurso; máxime, si dicha impugnación, podía ser presentada de forma oral o escrita.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
Al respecto, la SCP 0646/2020-S2 de 9 de noviembre sostuvo que: «“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” .
Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia interna; a la tutela judicial efectiva y a la impugnación; toda vez que, los Vocales demandados a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 38 de 27 de mayo de 2022 confutado, declararon inadmisible su recurso de apelación incidental formulado contra Auto Interlocutorio Motivado 110/22 de 12 de abril de 2022, sin valorar de manera objetiva los argumentos expresados en dicho recurso; máxime, si dicha impugnación, podía ser presentada de forma oral o escrita.
Una vez desarrollado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Ríos Salas y Luis Alberto Terceros Ríos -accionantes- contra Carlos y Alejandro, ambos Rivero Flores, Carmen Lourdes Herrera Rodríguez, Marcelo Tomicha Soquere y José Luis Rivero Poiqui, por la presunta comisión de los delitos de daño calificado, estafa, tráfico de tierras y avasallamiento, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio Motivado 110/22 declaró probada la excepción de extinción de la acción penal solicitada por los ahora terceros interesados, disponiendo el archivo de obrados una vez ejecutoriada dicha determinación; asimismo, subrayó que: “Las partes presentes en sala de audiencia son legalmente notificadas con la presente resolución por su lectura, el día de hoy martes 12 de abril de 2022 y tienen el plazo de 3 días a partir de su notificación para su impugnación” (sic [Conclusión II.1).
En ese sentido, mediante escrito presentado el 18 de abril 2022, los impetrantes de tutela, interpusieron recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio Motivado (Conclusión II.2).
Al respecto, en sustanciación de dicho recurso, mediante Auto de Vista 38 los Vocales ahora demandados, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por los ahora impetrantes de tutela; por lo que, confirmaron el citado Auto Interlocutorio Motivado (Conclusión II.3), con base en los siguientes fundamentos: a) Previamente a considerar los agravios que reclaman los recurrentes, es necesario analizar los requisitos de admisibilidad del recurso; es decir, si la parte apelante cumplió con la forma y plazo establecidos por el art. 404 del CPP modificado por la Ley 1173; “…el art. 396 del CPP, establece: ‘REGLAS GENERALES. Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales 3) los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución…’ esto tiene relación con el art. 404 modificado por la Ley 1173 que establece ‘(INTERPOSICIÓN), cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la Jueza, Juez o Tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentada dentro de los tres (3) días de notificada la resolución recurrente…” (sic); b) En audiencia de consideración de la excepción de extinción de la acción penal desarrollada el 12 de abril de 2022, en la que se encontraban todos los sujetos procesales, se dispuso declarar, probada la mencionada excepción solicitada por José Luis Rivero Poiqui, Marcelo Tomicha Soquere, Carmen Lourdes Herrera Rodríguez, Alejandro y Carlos, ambos Rivero Flores ordenando el archivo de obrados; c) “…el art. 404 y siguientes del CPP, han sido modificado por el art. 16 de la Ley 1173. Siguiendo con el análisis del caso concreto, el art. 404 de la Ley 1970 modificado por el art. 16 de la Ley 1173 establece la forma y plazo de interposición del recurso: ‘(Interposición) Cuando [la] resolución se dicten audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza o juez o tribunal que la dictó…’, de la lectura de esta norma se extrae que el primer requisito de la apelación incidental es que se presente de manera oral, es decir que el recurrente tiene la oportunidad de interponer su apelación en audiencia y no por escrito por la modificación que ha sufrido la normativa penal adjetiva, entonces el recurso de apelación debi[ó] ser interpuesta de manera oral inmediatamente, porque esta modificación hace la diferencia entre la interposición del recurso de impugnación contra la resolución dictada de manera escrita y oral, en este sentido el tiempo y la forma oportuna de plantearlo, en base a los principios de inmediación, oralidad y celeridad es en la misma audiencia; entonces esta es la regla y al no haber presentado su recurso dentro el tiempo y la forma ha precluido su derecho de impugnación de las resoluciones judiciales conforme lo establece el art. 180 de la CPE” (sic); y, d) El Juez a quo al concluir la audiencia, hizo la advertencia correspondiente para la interposición en la forma y plazo ‘“…y tiene el plazo de 3 días a partir de su notificación’’” (sic), equivocando la tramitación del mismo.
Conforme a lo expuesto precedentemente, este Tribunal advierte que, en cuanto a la denuncia de vulneración del debido proceso, por falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 38, dicho reclamo no resulta evidente; toda vez que, la decisión asumida por los Vocales demandados, respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por los accionantes contra el Auto Interlocutorio Motivado 110/22, respondió a la interposición del recurso de apelación “incidental” formulado por los prenombrados -de manera escrita-, estableciendo con precisión que de acuerdo con el art. 404 del CPP modificado por el art. 16 de la Ley 1173 que, el primer requisito para el recurso de apelación incidental es que se presente de manera oral, no así por escrito en la misma audiencia conforme a los principios de inmediación, oralidad y celeridad.
En ese sentido, el fundamento asumido en el Auto de Vista 38, referente a que, el recurso de apelación incidental planteado por los impetrantes de tutela, debió ser formulado de manera oral en la audiencia de 12 de abril de 2022, se halla sustentado conforme a la normativa vigente al respecto, no habiendo incurrido, por ende, en omisión ni arbitrariedad alguna; siendo incuestionable, al contrario que, en el Auto de Vista confutado, sí se cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia en su decisión; no resultando cierta, la lesión del debido proceso en los elementos señalados; correspondiendo tener presente que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando las razones que justifiquen la determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por los Vocales demandados. En tal circunstancia, conforme los fundamentos esgrimidos, la decisión asumida por los Vocales demandados, tampoco transgrede los derechos a la impugnación y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.