SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2025-S3

Fecha: 05-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 16 de febrero de 2023, cursantes de fs. 68 a 77 y 254 a 258, la parte accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de febrero de 2021, la empresa SEMAPA fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) 479/2020 de 17 de noviembre, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, que resolvió iniciar proceso administrativo contra la AOP “ESTACIÓN ELEVADORA JUAN VALVERDE XXIII”; posteriormente, le notificaron con la RA de Primera Instancia 345/2021 de 29 de junio, mediante la cual se sancionó a la indicada Estación, por la comisión de la infracción administrativa establecida por el art. 71 inc. b) del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 24176 de 8 de diciembre de 1995.

Por tal motivo, interpuso recurso de revocatoria, resuelto por el Gobernador de la citada entidad -hoy tercero interesado-, a través de la RA 560/2021 de 3 de noviembre, que resolvió confirmar la Resolución impugnada; decisión que afecta los derechos subjetivos e intereses legítimos de la empresa SEMAPA; razón por la cual, planteó recurso jerárquico; en mérito a ello, el Ministro de Medio Ambiente y Agua -ahora demandado-, pronunció la Resolución Ministerial (RM) – AMB 49 de 4 de agosto de 2022, resolviendo confirmar en todas sus partes la RM 560/2021. Sin embargo, dicho fallo se limitó a fundamentar para la imposición de la sanción, con base en una norma que al momento del inicio del proceso administrativo no se encuentra vigente, como es el art. 1 del DS 26705 de 10 de julio de 2022, apartándose del principio de legalidad; por lo que, la autoridad demandada al emitir la Resolución cuestionada, efectuó una incorrecta aplicación de la normativa, advirtiéndose la vulneración del derecho al debido proceso y principio de seguridad jurídica.

Asimismo, la indicada Resolución Ministerial, confirmó la imposición de una multa fuera del marco legal; puesto que, tanto en el recurso de revocatoria como en el jerárquico planteado, se estableció que el Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica, no fue modificado ni complementado por el DS 28592, pues no señala en forma específica ninguna sanción aplicable al inc. b) del art. 71 del citado Reglamento, y las sanciones indicadas en el art. 18 del mencionado Decreto Supremo, sólo son aplicables a las infracciones previstas en el art. 2 de la norma complementaria (DS 28592). Por consiguiente, el citado artículo no prevé ninguna infracción, toda vez que se refiere a otro contexto referente a las competencias de la autoridad ambiental; en tal sentido, no correspondía el inicio de acciones administrativas por infracciones que no están previstas y en consecuencia, tampoco incumbe la aplicación de acciones correctivas y multa impuesta; por ello, la Resolución objetada, realizó una aplicación incorrecta e ilegal de la normativa para el inicio del proceso administrativo.

Por tales motivos, correspondía a la autoridad demandada resolver el recurso jerárquico interpuesto, revocando las resoluciones administrativas de primera y segunda instancia, declarando la nulidad de las mismas, disponiendo en consecuencia la emisión de una nueva resolución en aplicación del principio de legalidad, taxatividad y congruencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso con relación a los principios de legalidad y taxatividad, y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio                                           

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la RM – AMB 49 de 4 de agosto de 2022, emitido por el Ministro de Medio Ambiente y Agua; y, b) Se instruya a dicha autoridad, emita nuevo fallo que resuelva el recurso jerárquico interpuesto, en el marco de la normativa legal vigente y por consiguiente, se rechace y/o revoque las resoluciones de primera y segunda instancia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 344 a 347 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de sus representantes, presentó informe escrito, el 14 de febrero de 2025, cursante de fs. 341 a 343, señalando que: 1) La parte accionante en ningún momento refirió cómo o por qué el DS 26705 no se encuentra vigente; puesto que, una norma está en vigor durante el tiempo que con carácter general se aplica su consecuencia a los hechos que encajan en su supuesto de hecho, debiendo considerar que la validez de las normas jurídicas seguirán siendo firmes y subsistentes porque reúnen todos los requisitos puestos por su sistema jurídico respectivo para la creación de la clase de normas en cuestión; 2) El art. 99 de la Ley 1333 de 27 de abril de 1992, establece que las contravenciones a los preceptos de la misma y las disposiciones que de ella deriven, serán consideradas como infracciones administrativas, la misma que es reglamentada según el DS 24176, donde se reglamentó las infracciones administrativas de contaminación hídrica; si bien el DS 28592, reglamenta la citada Ley, la parte peticionante de tutela no debe confundir, ya que la misma es tomada para la infracción administrativa; asimismo, el art. 1 del DS 26705, complementa y modifica el art. 97 del Reglamento General de Gestión Ambiental, en su inc. b) estipula sobre la sanción administrativa; 3) Tanto los actos administrativos de la autoridad ambiental competente departamental como los de instancia Ministerial, deben ser emanados en virtud a los principios de sometimiento pleno a la ley, principio de verdad material, de legalidad y presunción de legitimidad y buena fe; por ello, las resoluciones emitidas cuentan con el sustento legal, donde la acción de la “AOP” a momento de la inspección de los informes presentados y de las pruebas adjuntadas, la Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD), subsume su conducta con la infracción administrativa; y, 4) Habiéndose basado el acto administrativo en el principio de buena fe y culminado su proceso en una resolución administrativa, no puede el administrado y menos la administración por voluntad unilateral, dejarlo sin efecto; claramente en obrados se demuestra la subsunción en la conducta o acción de la “AOP” con el tipo de infracción administrativa; por lo que, solicitó se rechace la acción tutelar planteada, al haberse demostrado que la Resolución recurrida cumple con el debido proceso.

Asimismo, en audiencia de garantías a través de su apoderado, reiteró lo expuesto en el informe supra descrito, añadiendo que: i) La AACD al momento de emitir su resolución basó su decisión conforme a la Norma Suprema y Ambiental, la sana crítica, los antecedentes y las pruebas dentro del expediente, mismas que fueron adjuntadas por parte del Técnico Inspector y del Representante Legal de la AOP “ESTACIÓN ELEVADORA JUAN VALVERDE XXIII”; y, ii) La RM – AMB 49, fundamentó conforme a derecho, al amparo de los arts. 1, 4, 25 y 99 de la Ley 1333; 2, 6, 10 inc. a) y c), 32, 35, 46, 71 inc. b) del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica; 97 inc. b) del Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA), aprobado por el DS 24176, y las demás normas conexas; donde, claramente en obrados se demostró la subsunción en la conducta o acción de la AOP, con el tipo de infracción; por lo que, solicitó se deniegue la presente acción tutelar.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Huberto Sánchez Sánchez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, el 3 de marzo de 2023 presentó escrito, cursante de fs. 319 a 320 vta., manifestando que, el Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento, en ningún momento pretendió quebrantar o vulnerar el derecho reclamado por el accionante; puesto que, de los antecedentes que cursan en el expediente y que fueron presentados por memorial de 27 de febrero del citado año, evidencian y respaldan la emisión de las Resoluciones Administrativas 479/2020 de Inicio de Proceso Administrativo; 345/2021, por la que se sancionó a la AOP “ESTACIÓN ELEVADORA JUAN VALVERDE XXIII” por la comisión de la infracción administrativa establecida por el inc. b) del art. 71 del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica, aprobada por DS 24176 y su consiguiente Resolución Administrativa que resuelve el Recurso de Revocatoria 560/2021; por lo que, solicitó denegar la tutela impetrada, sea con costas.

En audiencia de garantías, mediante sus abogados, se ratificó en el escrito presentado, añadiendo que: a) El art. 9 de la Ley 1333, señaló que las contravenciones o preceptos que de ella deriven, serán consideradas como infracciones administrativas y serán sancionadas por la autoridad administrativa, en este caso, la AACD; empero, en caso de que se consideren delitos, a través del Ministerio Público; b) Se publicaron los reglamentos a la citada Ley el año 1997, donde establecen las acciones que debe realizar el representante legal, para precautelar el recurso en el entorno del medio ambiente, determinando además infracciones y sanciones administrativas; c) En el marco de su competencia, realizó el control, advirtiendo que en el presente caso se encuentra haciendo sus descargas, sobrepasando los límites admisibles; por lo que, el art. 71 del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica, señala que se constituye una infracción administrativa sobrepasar los valores máximos admisibles en el cuadro 1 del Anexo A; d) En aplicación de los principios sancionador, de legalidad y de tipicidad, inició el proceso administrativo contra el representante legal de la AOP “ESTACIÓN ELEVADORA JUAN VALVERDE XXIII”, notificándolo debidamente, a objeto de que presente sus descargos; posteriormente, impuso una sanción administrativa, aclarando que las infracciones y sanciones están establecidas en el Reglamento General de Gestión Ambiental; e) Al ser el DS 28952, el procedimiento específico para sancionar a los representantes legales, es que se siguió el mismo sin vulnerar los derechos y las garantías constitucionales que le franquea, imponiendo las sanciones, justificando cada una de ellas en la Resolución Administrativa de Primera Instancia, y la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria; y, f) El Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, en ningún momento pretendió transgredir el derecho reclamado por la parte accionante; puesto que, los antecedentes que cursan en el expediente, dan cuenta que se está aplicando la normativa legal vigente; por lo que, reiteró se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 033/2023 de 6 de marzo, cursante de fs. 348 a 354 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la RM – AMB 49, debiendo la autoridad demandada en el plazo de diez días, emitir nueva resolución atendiendo los puntos cuestionados en la interposición del Recurso Jerárquico, mediante memorial de 2 de diciembre de 2021, con base en los siguientes fundamentos: 1) La Resolución Ministerial cuestionada, no respondió de manera precisa y concreta a los puntos cuestionados en el recurso jerárquico, el cual consideraba que la RA 345/2021 y RA 560/2021 eran contrarias a la Ley del Medio Ambiente y la Norma Suprema; limitándose a establecer que la AACD adecuó sus actuaciones a los preceptos constitucionales y las normas administrativas vigentes en el ordenamiento jurídico dentro del Estado y que no se apreciaba la vulneración a derechos y garantías constitucionales; 2) “…la resolución jerárquica, no resuelve los puntos cuestionados y denunciados en el recurso de revocatoria, con relación a la sanción impuesta en el Artículo primero de la parte resolutiva de la resolución administrativa de primera instancia No.345/2021y 560/2021 que no corresponde y es inaplicable porque se lo realiza vulnerando, el debido proceso en su elemento de taxatividad y legalidad. Por el contrario se limita a transcribir y ratificar los fundamentos expuestos en la resolución que resuelve el recurso de revocatorio. La Resolución impugnada resulta insuficientemente motivada, incongruente, vulnerando los elementos constitutivos del debido proceso” (sic); y, 3) La Sala Constitucional considera que se debe conceder la tutela solicitada, al observar que la RM – AMB 49, emitida por la autoridad demandada, transgrede la garantía constitucional del debido proceso en su elemento de motivación y congruencia.