SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2025-S2

Fecha: 03-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2025-S2

Sucre, 3 de junio de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional   

Expediente:                  55092-2023-111-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 062/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 161 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Deymar Huanca Fernández contra Carlos Víctor Álvarez Córdova, Administrador a.i. Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 28, ambos de febrero de 2023, cursantes de fs. 41 a 52; y, 55 a 59 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a la Regional La Paz de la CNS -ahora entidad accionada-, mediante Contrato de Prestación de Servicios Trabajador Eventual C-02458/20 de 24 de septiembre de 2020, como Trabajador Manual, con vigencia del 3 de agosto al 31 de diciembre del citado año; posteriormente, suscribió los siguientes Contratos: C-03589/21 de 12 de abril de 2021 por el periodo del 5 de igual mes al 30 de junio de dicho año; C-5418/21 de 30 de junio de 2021, con vigencia del 5 de julio al 30 de septiembre del mencionado año; C-2603/2022 de 18 de febrero por el periodo del 10 de ese mes al 31 de marzo del aludido año. A la conclusión de este último contrato, su pareja se encontraba en el quinto mes de embarazo; situación que fue comunicada mediante Nota UARLP-201/2022 de 12 de abril, emitida por el Jefe a.i. de la Unidad de Almacenes Regional La Paz de la CNS, al Jefe a.i. de Servicios Generales de dicha entidad, en la que se solicitaba su continuidad laboral; en respuesta, el Jefe a.i. de Recursos Humanos (RR.HH.) de la referida entidad, mediante Nota SEC/EC/1046/2022 de 2 de junio, comunicó que no correspondía la firma de un nuevo contrato ni reconocer su inamovilidad.

Ante dicha negativa, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y obtuvo la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDBF/ 224/2022 de 30 de mayo, de reincorporación a su fuente laboral, notificada a la CNS el 13 de junio de ese año, se procedió a su restitución, mediante Contrato de Prestación de Servicio Trabajador Eventual C-3070/2022 suscrito el 21 de julio de 2022, con vigencia desde el 8 de igual mes al 30 de septiembre del mismo año; periodo durante el cual, el 8 de agosto de dicho año nació su hija, hecho que acredita con el correspondiente certificado de nacimiento que adjunta.

Posteriormente, suscribió nuevos contratos de trabajo, incluyendo el Contrato de Prestación de Servicio Trabajador Eventual C-4498/2022 de 3 de enero de 2023, con vigencia a partir de esa data hasta el 29 de diciembre de ese año; sin embargo, el 30 de enero de 2023 fue notificado con el Memorándum JRRHH-MI-41-2023, mediante el cual, Carlos Víctor Álvarez Córdova, Administrador a.i. de la Regional La Paz de la CNS -ahora accionado-, resolvió rescindir unilateralmente la relación contractual, con base en la Resolución Ministerial (RM) 1435/22 de 1 de noviembre de 2022, sin que dicha causal estuviera prevista en el contrato ni reconocida legalmente como motivo de terminación; por el contrario, la única forma válida de dar por concluida dicha relación debía circunscribirse a lo establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), su Decreto Reglamentario y el cumplimiento del plazo de vigencia contractual; es decir, del 3 de enero al 29 de diciembre de 2023.

Arguye que, esa rescisión se efectuó pese a ser conocimiento de la entidad sobre la existencia de su hija recién nacida con cinco meses y veinticinco días de edad, contando con la protección constitucional de inamovilidad laboral y sin que se hubiese demostrado causa justificada para su despido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral al ser padre de una niña menor de un año de edad; citando al efecto los arts. 46.I, 48.I y II, 49.III, 59.II y III, 60, “61.I” y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).

En audiencia denunció la vulneración de los derechos a la vida y a la salud de la menor de edad AA.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Memorándum JRRHH-MI-41-2023, de rescisión de relación contractual, respetando el Contrato de Prestación de Servicio Trabajador Eventual C-4498/2022 y, en consecuencia, se proceda a su reincorporación, ordenado su inamovilidad laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación de la entidad accionada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 160 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Carlos Víctor Álvarez Córdova, Administrador a.i. de la Regional La Paz de la CNS, en audiencia, refirió que: a) En mayo de 2022, el hoy accionante presentó una denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de igual departamento, solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral, manifestando que su esposa se encontraba en estado de gestación en el sexto mes; b) A raíz de esta denuncia, se emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 224/2022 de reincorporación a favor del accionante, la cual fue cumplida en todos sus términos; c) No obstante, dicha conminatoria fue impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, en el entendido de que el impetrante de tutela suscribió cuatro contratos de trabajo con la CNS, en las que existieron interrupciones significativas entre el primer y segundo contrato “94 días”, y entre el tercero y cuarto contrato “132 días”; por lo que, no existía continuidad laboral; d) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, luego de analizar los recursos interpuestos, emitió la RM 1435/22, revocando la conminatoria de reincorporación; y una vez notificada se emitió el Informe Legal ALI-1911/2022 -no cita fecha-, recomendando dar cumplimiento a dicha Resolución y rescindir el contrato del peticionante de tutela; y, e) Con base a tales argumentos, solicitó se considere que dicha entidad cumplió con todas las etapas del procedimiento, además que al momento de rescindir el contrato, se generó el pago de beneficios sociales en favor del accionante, contemplado en la liquidación de beneficios “048/2023”, por el tiempo de trabajo prestado.

I.2.3. Intervención del Ministerio de Trabajo

Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante legal, en audiencia expresó que, la RM 1435/22, fue emitida con anterioridad a la emisión del Memorándum JRRHH-MI-41-2023, acto que constituye el verdadero objeto de impugnación en la presente acción; en ese sentido, dicha resolución no constituye en sí misma un acto lesivo identificado por el accionante ni ha sido objeto de cuestionamiento directo en el marco del amparo constitucional, pese a que sirviera como base para la posterior emisión del citado Memorándum.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 062/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 161 a 166 vta., concedió en parte la tutela solicitada, sin costas ni costos procesales, disponiendo dejar sin efecto el Memorándum JRRHH-MI-41-2023, debiendo darse continuidad a la inamovilidad laboral como indica la norma constitucional, hasta que el menor cumpla un año de edad; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Se constató que la entidad ahora accionada en cumplimiento de una conminatoria administrativa, procedió a la reincorporación del trabajador hoy accionante en sus funciones; sin embargo, ante la emisión de la RM 1435/22 que dispuso revocar la reincorporación dispuesta, conllevó a la rescisión de relación contractual; 2) El art. 48.VI de la CPE, reconoce y garantiza la inamovilidad laboral tanto de las mujeres embarazadas como de los progenitores, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; dicha protección ha sido desarrollada normativamente mediante el Decreto Supremo (DS) 0012 -de 19 de febrero de 2009-, que regula el procedimiento para solicitar la reincorporación y establece medidas de protección como el acceso al seguro de salud, al subsidio prenatal y postnatal, y a otros beneficios conexos; 3) En el presente caso, se comprobó que la hija del impetrante de tutela nació el 8 de agosto de 2022, por lo que en su condición de padre se encontraba dentro del periodo de inamovilidad laboral constitucionalmente protegido. Asimismo, se verificó que el trabajador ya percibía subsidios prenatales y salarios, lo cual demuestra que su reincorporación fue efectiva y materializada, constituyendo un proyecto de vida temporalmente garantizado; 4) La posterior revocación administrativa no puede prevalecer sobre derechos fundamentales ni desconocer el principio de protección reforzada que ampara tanto al progenitor como al menor, resultando incompatible con el mandato constitucional suspender beneficios o interrumpir el acceso a derechos que ya han sido activados y ejercidos; y, 5) Las cuestiones de orden administrativo o jurisdiccional deberán ser resueltas por las partes a través de los mecanismos legales correspondientes, los cuales no constituyen objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Ante la solicitud de enmienda, complementación y aclaración, realizada tanto por la parte accionada en cuanto a la vigencia de la RM 1435/22 y del peticionante de tutela respecto al pago de salarios devengados, la indicada Sala Constitucional, no dio lugar a lo impetrado, aclarando que el objeto de análisis se centró en la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral, debiendo las demás cuestionantes ser reclamadas en la vía que corresponda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Constan Contratos de Prestación de Servicios Trabajador Eventual C-02458/20 de 24 de septiembre de 2020, con vigencia del 3 de agosto al 31 de diciembre del citado año; C-03589/21 de 12 de abril de 2021, con vigencia del 5 de igual mes al 30 de junio de dicho año; C-5418/21 de 30 de junio de 2021, por el periodo del 5 de julio al 30 de septiembre del mencionado año; C-2603/2022 de 18 de febrero, con vigencia del 10 de ese mes al 31 de marzo del aludido año; todos suscritos entre la Regional La Paz de la CNS -entidad ahora accionada- y Reynaldo Deymar Huanca Fernández -hoy accionante- (fs. 6 a 13).

II.2.  Por Nota UARLP-201/2022 de 12 de abril, el Jefe a.i de la Unidad de Almacenes de la Regional La Paz de la CNS, solicitó a Iván Hugo Salinas Miranda, Jefe a.i. de Servicios Generales de dicha entidad, dar continuidad al segundo contrato del impetrante de tutela, quien comunicó que su esposa se encuentra en estado de gestación de cinco meses (fs. 14).

II.3.  Mediante Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 224/2022 de 30 de mayo, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz a.i., dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la reincorporación inmediata del peticionante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación; es decir, de Trabajador Manual, dependiente de la Regional La Paz de la CNS, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 18 a 20 vta.).

II.4.  Cursan Contratos de Prestación de Servicio Trabajador Eventual: i) C-3070/2022 de 21 de julio, reincorporación por orden del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante el cual el accionante fue contratado para ocupar el cargo de Trabajador Manual, por el periodo de 8 de igual mes al 30 de septiembre de 2022; ii) C-4167/2022 de noviembre, con vigencia del 3 del citado mes al 31 de diciembre del mismo año; y, iii) C-4498/2022 de 3 de enero de 2023, con vigencia a partir de dicha fecha hasta el 29 de diciembre de ese año, todos suscritos entre la Regional La Paz de la CNS -entidad ahora accionada- y el hoy impetrante de tutela (fs. 22 a 28).

II.5.  Consta certificado de nacimiento de la menor de edad AA, con data de nacimiento el 8 de agosto de 2022, teniendo como padres al -ahora peticionante de tutela- y Kelly Breneli Mamani Condori (fs. 4).

II.6.  Mediante RM 1435/22 de 1 de noviembre de 2022, Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resolución del recurso jerárquico interpuesto por la entidad accionada, dispuso revocar totalmente la Resolución Administrativa (RA) 502-22 de 26 de julio de 2022, consecuentemente la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 224/2022, ambos actos administrativos emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, y declinó competencia ante la judicatura laboral, a los efectos de que sea dicha instancia la que determine los derechos que le asisten al denunciante (fs. 34 a 37 vta.).

II.7.  A través de Memorándum JRRHH-MI-41-2023 de 27 de enero, de rescisión de relación contractual, con constancia de recibido el 30 de igual mes y año, Carlos Víctor Álvarez Córdova, Administrador a.i. de la Regional La Paz de la CNS -ahora accionado-, comunicó al ahora accionante la rescisión del Contrato de Prestación de Servicio Trabajador Eventual C-4498/2022, en cumplimiento a la referida RM 1435/22, que revoca totalmente la Conminatoria antes mencionada, dando por concluida su relación laboral a partir del 28 de enero de 2023 (fs. 38).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral al ser padre de una niña menor de un año de edad; así como a la vida y salud de su hija; debido a que, la entidad ahora accionada sin considerar la inamovilidad que le correspondía, decidió de manera unilateral e indebida la rescisión de su contrato de reincorporación como Trabajador Manual, mediante Memorándum JRRHH-MI-41-2023, alegando el cumplimiento de la RM 1435/22, que revocó la conminatoria de reincorporación laboral previamente dispuesta en su favor, sin que dicha causal esté prevista en el contrato que suscribió, cuya vigencia estaba establecida desde el 3 de enero hasta el 29 de diciembre de 2023, lo que generó la interposición de esta acción de defensa.

En respuesta, la entidad accionada argumentó que, la rescisión del contrato del accionante se realizó en cumplimiento de la RM 1435/22, que revocó la conminatoria de reincorporación laboral inicialmente emitida en favor del accionante, debido a que la relación laboral no era continua ni indefinida, ya que existieron interrupciones, y que los tres últimos contratos fueron por menos de noventa días, evidenciando una vinculación temporal y en cumplimiento a la determinación de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; de ahí que, no correspondía el reconocimiento de inamovilidad laboral por paternidad, puesto que dicha protección solo aplica a relaciones laborales indefinidas.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

En cuanto a este presupuesto para la procedencia de la acción de amparo constitucional, la SCP 0649/2021-S3 de 20 de septiembre, sostuvo que: «“…supone la existencia de la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción; por lo que es preciso identificar correctamente a las autoridades o personas demandadas. En ese sentido la SC 0711/2005-R de 28 de junio, al referirse a este tema ha establecido el siguiente desarrollo doctrinal: para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta (reiterada por la SCP 0875/2012 de 20 de agosto)”.

En esa línea de razonamiento la SC 0918/2005-R de 10 de agosto, indicó sobre la legitimación pasiva que: “(…) la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”.

Asimismo, la SCP 0648/2015-S3 de 25 de junio, indicó que: “El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional indicar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción ´…es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncia.

(…)

Por consiguiente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes” (SCP 1004/2012 de 5 de septiembre) (criterio asumido por la SCP 0112/2015-S3 de 20 de febrero).

De lo anterior, se tiene que la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad o autoridades que presuntamente incurrieron en vulneración de derechos o garantías fundamentales y aquella contra quien se dirige la acción» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

          

Establecida la problemática planteada, es necesario contextualizar la situación fáctica, con base en los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, el hoy accionante suscribió varios contratos de prestación de servicios con la Regional La Paz de la CNS -entidad ahora accionada- en calidad de Trabajador Manual. El primer Contrato C-02458/20 de 24 de septiembre de 2020, con vigencia del 3 de agosto al 31 de diciembre del citado año; el segundo, C-03589/21 de 12 de abril de 2021, con vigencia del 5 de igual mes al 30 de junio de dicho año; el tercer, C-5418/21 de 30 de junio de 2021, por el periodo del 5 de julio al 30 de septiembre del mencionado año; C-2603/2022 de 18 de febrero, con vigencia del 10 de ese mes al 31 de marzo del aludido año. Posteriormente, mediante Nota UARLP-201/2022 de 12 de abril, se solicitó dar continuidad al contrato del trabajador, habiéndose informado que su esposa se encontraba en estado de gestación de cinco meses.

Como resultado de una denuncia presentada por el accionante, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz a.i., dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 224/2022 de 30 de mayo, ordenando su inmediata reincorporación al cargo de Trabajador Manual, con el pago de salarios devengados y demás derechos sociales. En cumplimiento de esa determinación, la entidad ahora accionada suscribió los siguientes contratos con el accionante: C-3070/2022 de 21 de julio, del 8 de igual mes al 30 de septiembre de 2022, periodo en el que nació la hija del trabajador, el 8 de agosto del aludio año, como consta en su certificado de nacimiento; así como, C-4167/2022 de noviembre, del 3 del citado mes al 31 de diciembre del mismo año, y finalmente C-4498/2022 de 3 de enero de 2023, con vigencia a partir dicha fecha al 29 de diciembre de ese año (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

No obstante, mediante Memorándum JRRHH-MI-41-2023 de 27 de enero, con constancia de recibido el 30 del mismo mes y año, el Administrador a.i. de la Regional La Paz de la CNS -hoy accionado- comunicó al impetrante de tutela la rescisión del contrato C-4498/2022, arguyendo en cumplimiento de la RM 1435/22 de 1 de noviembre de 2022, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que revocó la conminatoria de reincorporación, y en consecuencia dispuso la conclusión de la relación laboral a partir del 28 de enero de 2023 (Conclusiones II.6 y II.7).

Ahora bien, de la definición del objeto procesal, se puede advertir que en lo sustancial el impetrante de tutela, identifica como acto lesivo vulnerador a sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral al ser padre de una niña menor de un año de edad; así como a la vida y salud de su hija, a partir de la determinación asumida en el Memorándum JRRHH-MI-41-2023 de rescisión de su contrato laboral, que fue emitida en cumplimiento de la RM 1435/22, que revocó la conminatoria de reincorporación laboral previamente dispuesta en su favor.

En ese contexto, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; que establece que uno de los requisitos esenciales en la acción de amparo constitucional es la legitimación pasiva, la cual se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad o autoridades que presuntamente incurrieron en vulneración de derechos o garantías fundamentales y aquella contra quien se dirige la acción u omisión, para este fin la parte accionante debe identificar correctamente a las personas o servidores públicos a quien se atribuye la vulneración de derechos, sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo para ello establecer, quiénes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, con la finalidad de asegurar que la parte accionada pueda ejercer su derecho a la defensa de forma irrestricta, ante los actos u omisiones que se constituyen en vulneradoras de derechos o garantías constitucionales.

En ese marco, teniendo en cuenta que la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y toda vez que, el objeto de la lesión de los derechos invocados por el accionante a partir de la emisión del Memorándum JRRHH-MI-41-2023 de rescisión de relación contractual, emergen sustancialmente de la determinación asumida en la RM 1435/22, a través de la cual, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso revocar totalmente la RA 502-22 de 26 de julio de 2022, consecuentemente la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 224/2022 dispuesta a favor del impetrante de tutela; y declinó competencia a la judicatura laboral, a los efectos de que sea dicha instancia la que determine los derechos que le asisten al denunciante; se advierte que el Administrador a.i. de la Regional La Paz de la CNS -ahora accionado-, no ostenta la legitimación pasiva para ser accionado.

De ahí que, es evidente que el Administrador accionado, carece de legitimación pasiva en la presente causa, al no tener ninguna intervención en la emisión de la RM 1435/22, que revocó la conminatoria de reincorporación laboral previamente dispuesta en favor del accionante; ya que la aparente omisión lesiva en la que se funda o de la que deriva las denuncias que formula el impetrante de tutela es atribuible al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia ante quien debió reclamar el desconocimiento de sus derechos ahora denunciados; correspondiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.

III.3.  Sobre el dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

Dada la situación fáctica del caso concreto, es pertinente tomar en cuenta los efectos de la concesión parcial otorgada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que provocó efectos jurídicos, tomando en cuenta que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato -art. 40.I del CPCo-; en vinculación a dicha naturaleza, en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, se reconoce una permisibilidad otorgada a este Tribunal respecto al dimensionamiento de los alcances de una sentencia constitucional plurinacional. Así, se estableció lo siguiente: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.

En tal sentido, con base en los principios de previsibilidad y seguridad jurídica; se dispone que, si como consecuencia de la decisión asumida mediante la Resolución 062/2023 de 24 de marzo, pronunciada por la mencionada Sala Constitucional, que determinó conceder en parte la tutela solicitada, -disponiendo dejar sin efecto el Memorándum JRRHH-MI-41-2023, debiendo darse continuidad a la inamovilidad laboral como indica la norma constitucional, hasta que el menor cumpla un año de edad-, esta ya se hubiese cumplido, dichos efectos quedan válidos y subsistentes; ya que, fue dispuesta en virtud de la protección de los derechos de la menor de edad hija del impetrante de tutela, integrante de un grupo de protección reforzada y porque está vinculado al ejercicio del derecho a la inamovilidad laboral.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró parcialmente de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 062/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 161 a 166 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

  Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consideración a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, manteniendo invariables la Resolución 062/2023 de 24 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO