SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2025-S2

Fecha: 03-Jun-2025

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral al ser padre de una niña menor de un año de edad; así como a la vida y salud de su hija; debido a que, la entidad ahora accionada sin considerar la inamovilidad que le correspondía, decidió de manera unilateral e indebida la rescisión de su contrato de reincorporación como Trabajador Manual, mediante Memorándum JRRHH-MI-41-2023, alegando el cumplimiento de la RM 1435/22, que revocó la conminatoria de reincorporación laboral previamente dispuesta en su favor, sin que dicha causal esté prevista en el contrato que suscribió, cuya vigencia estaba establecida desde el 3 de enero hasta el 29 de diciembre de 2023, lo que generó la interposición de esta acción de defensa.

En respuesta, la entidad accionada argumentó que, la rescisión del contrato del accionante se realizó en cumplimiento de la RM 1435/22, que revocó la conminatoria de reincorporación laboral inicialmente emitida en favor del accionante, debido a que la relación laboral no era continua ni indefinida, ya que existieron interrupciones, y que los tres últimos contratos fueron por menos de noventa días, evidenciando una vinculación temporal y en cumplimiento a la determinación de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; de ahí que, no correspondía el reconocimiento de inamovilidad laboral por paternidad, puesto que dicha protección solo aplica a relaciones laborales indefinidas.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

En cuanto a este presupuesto para la procedencia de la acción de amparo constitucional, la SCP 0649/2021-S3 de 20 de septiembre, sostuvo que: «“…supone la existencia de la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción; por lo que es preciso identificar correctamente a las autoridades o personas demandadas. En ese sentido la SC 0711/2005-R de 28 de junio, al referirse a este tema ha establecido el siguiente desarrollo doctrinal: para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta (reiterada por la SCP 0875/2012 de 20 de agosto)”.

En esa línea de razonamiento la SC 0918/2005-R de 10 de agosto, indicó sobre la legitimación pasiva que: “(…) la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”.

Asimismo, la SCP 0648/2015-S3 de 25 de junio, indicó que: “El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional indicar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción ´…es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncia.

(…)

Por consiguiente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes” (SCP 1004/2012 de 5 de septiembre) (criterio asumido por la SCP 0112/2015-S3 de 20 de febrero).

De lo anterior, se tiene que la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad o autoridades que presuntamente incurrieron en vulneración de derechos o garantías fundamentales y aquella contra quien se dirige la acción» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Establecida la problemática planteada, es necesario contextualizar la situación fáctica, con base en los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, el hoy accionante suscribió varios contratos de prestación de servicios con la Regional La Paz de la CNS -entidad ahora accionada- en calidad de Trabajador Manual. El primer Contrato C-02458/20 de 24 de septiembre de 2020, con vigencia del 3 de agosto al 31 de diciembre del citado año; el segundo, C-03589/21 de 12 de abril de 2021, con vigencia del 5 de igual mes al 30 de junio de dicho año; el tercer, C-5418/21 de 30 de junio de 2021, por el periodo del 5 de julio al 30 de septiembre del mencionado año; C-2603/2022 de 18 de febrero, con vigencia del 10 de ese mes al 31 de marzo del aludido año. Posteriormente, mediante Nota UARLP-201/2022 de 12 de abril, se solicitó dar continuidad al contrato del trabajador, habiéndose informado que su esposa se encontraba en estado de gestación de cinco meses.

Como resultado de una denuncia presentada por el accionante, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz a.i., dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 224/2022 de 30 de mayo, ordenando su inmediata reincorporación al cargo de Trabajador Manual, con el pago de salarios devengados y demás derechos sociales. En cumplimiento de esa determinación, la entidad ahora accionada suscribió los siguientes contratos con el accionante: C-3070/2022 de 21 de julio, del 8 de igual mes al 30 de septiembre de 2022, periodo en el que nació la hija del trabajador, el 8 de agosto del aludio año, como consta en su certificado de nacimiento; así como, C-4167/2022 de noviembre, del 3 del citado mes al 31 de diciembre del mismo año, y finalmente C-4498/2022 de 3 de enero de 2023, con vigencia a partir dicha fecha al 29 de diciembre de ese año (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

No obstante, mediante Memorándum JRRHH-MI-41-2023 de 27 de enero, con constancia de recibido el 30 del mismo mes y año, el Administrador a.i. de la Regional La Paz de la CNS -hoy accionado- comunicó al impetrante de tutela la rescisión del contrato C-4498/2022, arguyendo en cumplimiento de la RM 1435/22 de 1 de noviembre de 2022, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que revocó la conminatoria de reincorporación, y en consecuencia dispuso la conclusión de la relación laboral a partir del 28 de enero de 2023 (Conclusiones II.6 y II.7).

Ahora bien, de la definición del objeto procesal, se puede advertir que en lo sustancial el impetrante de tutela, identifica como acto lesivo vulnerador a sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral al ser padre de una niña menor de un año de edad; así como a la vida y salud de su hija, a partir de la determinación asumida en el Memorándum JRRHH-MI-41-2023 de rescisión de su contrato laboral, que fue emitida en cumplimiento de la RM 1435/22, que revocó la conminatoria de reincorporación laboral previamente dispuesta en su favor.

En ese contexto, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; que establece que uno de los requisitos esenciales en la acción de amparo constitucional es la legitimación pasiva, la cual se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad o autoridades que presuntamente incurrieron en vulneración de derechos o garantías fundamentales y aquella contra quien se dirige la acción u omisión, para este fin la parte accionante debe identificar correctamente a las personas o servidores públicos a quien se atribuye la vulneración de derechos, sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo para ello establecer, quiénes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, con la finalidad de asegurar que la parte accionada pueda ejercer su derecho a la defensa de forma irrestricta, ante los actos u omisiones que se constituyen en vulneradoras de derechos o garantías constitucionales.

En ese marco, teniendo en cuenta que la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y toda vez que, el objeto de la lesión de los derechos invocados por el accionante a partir de la emisión del Memorándum JRRHH-MI-41-2023 de rescisión de relación contractual, emergen sustancialmente de la determinación asumida en la RM 1435/22, a través de la cual, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso revocar totalmente la RA 502-22 de 26 de julio de 2022, consecuentemente la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 224/2022 dispuesta a favor del impetrante de tutela; y declinó competencia a la judicatura laboral, a los efectos de que sea dicha instancia la que determine los derechos que le asisten al denunciante; se advierte que el Administrador a.i. de la Regional La Paz de la CNS -ahora accionado-, no ostenta la legitimación pasiva para ser accionado.

De ahí que, es evidente que el Administrador accionado, carece de legitimación pasiva en la presente causa, al no tener ninguna intervención en la emisión de la RM 1435/22, que revocó la conminatoria de reincorporación laboral previamente dispuesta en favor del accionante; ya que la aparente omisión lesiva en la que se funda o de la que deriva las denuncias que formula el impetrante de tutela es atribuible al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia ante quien debió reclamar el desconocimiento de sus derechos ahora denunciados; correspondiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.

III.3.  Sobre el dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

Dada la situación fáctica del caso concreto, es pertinente tomar en cuenta los efectos de la concesión parcial otorgada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que provocó efectos jurídicos, tomando en cuenta que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato -art. 40.I del CPCo-; en vinculación a dicha naturaleza, en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, se reconoce una permisibilidad otorgada a este Tribunal respecto al dimensionamiento de los alcances de una sentencia constitucional plurinacional. Así, se estableció lo siguiente: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.

En tal sentido, con base en los principios de previsibilidad y seguridad jurídica; se dispone que, si como consecuencia de la decisión asumida mediante la Resolución 062/2023 de 24 de marzo, pronunciada por la mencionada Sala Constitucional, que determinó conceder en parte la tutela solicitada, -disponiendo dejar sin efecto el Memorándum JRRHH-MI-41-2023, debiendo darse continuidad a la inamovilidad laboral como indica la norma constitucional, hasta que el menor cumpla un año de edad-, esta ya se hubiese cumplido, dichos efectos quedan válidos y subsistentes; ya que, fue dispuesta en virtud de la protección de los derechos de la menor de edad hija del impetrante de tutela, integrante de un grupo de protección reforzada y porque está vinculado al ejercicio del derecho a la inamovilidad laboral.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró parcialmente de forma incorrecta.