SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2025-S2
Fecha: 03-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2023, cursante de fs. 6 a 11 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se apersonó ante Walter Benito Oropeza Cruz, Secretario Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Municipales de Tarija -hoy demandado-, con la finalidad de solicitar una fotocopia del laudo arbitral y las actas de juntas de conciliación de 14 y 17 de julio de 2017; ya que, su persona estaría siendo víctima de un despido injustificado, encontrándose -a momento de interpuesta esta acción tutelar-, pidiendo judicialmente el pago de todos sus beneficios “judiciales” que por ley le corresponden. Dicha petición fue presentada mediante nota oficial el 29 de marzo de 2023 ante el ahora demandado, sin que, a la fecha haya respondido a la misma, ya sea de manera favorable o negativa, a través de respuesta formal.
Se le dejó en indefensión absoluta al no contestar oportunamente su solicitud y “…por no haberme justificado la negativa o favorabilidad sobre las acciones llevadas a cabo (…) puesto que no se me dio la oportunidad de poder activar todos los mecanismos legales para poder detener este atropello en contra de mi persona” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa y a la petición; citando al efecto, los arts. 21.6, 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene “…la debida y fundamentada respuesta…” (sic) a su petición.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el tenor de su acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia de garantías, manifestó que: a) De acuerdo al certificado de 3 de abril de 2023, se acreditó que la ahora impetrante de tutela fue legalmente afiliada al Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Municipales en Construcción de Tarija; por lo que, tiene legitimación activa para pedir una certificación e inclusive toda documentación que forme parte de los archivos del mismo; y, b) La acción que vulneró sus derechos es la renuencia del referido Sindicato para dar curso a su petición, el cual no tiene tuición para negar una solicitud efectuada por un afiliado.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Walter Benito Oropeza Cruz, Secretario Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Municipales en Construcción de Tarija, a través de su abogado, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada señalando que: 1) La accionante no manifestó que presentó dos notas en la misma fecha, siendo una de ellas referida a la certificación de afiliación, misma que, fue atendida positivamente, dándose cumplimiento a lo solicitado; 2) Sobre la segunda nota, referida a las fotocopias del laudo arbitral y las actas de conciliación, de manera verbal se le proporcionó a la prenombrada el Número Único de Registro Judicial (NUREJ) del “proceso” donde se encontrarían las mismas, ya que, esa documentación no está en manos del Secretario Ejecutivo del Sindicato, sino en el “…Juzgado de Trabajo Segundo…” (sic) de la Capital del señalado departamento; y, 3) Cumplió a cabalidad con la solicitud presentada y en ningún momento su accionar fue el de coartar el derecho de alguna persona.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público en audiencia solicitó se de aplicación al principio de legalidad y lo establecido en el art. 24 de la CPE, y manifestó que estarán a lo resuelto por la Sala Constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 17/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 17 a 19, concedió la tutela solicitada, ordenando que el demandado, en su condición de Secretario Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Municipales de Tarija, dé respuesta formal a la nota con cargo de recepción de 29 de marzo de 2023, en el plazo de cuarenta y ocho horas; con base en los siguientes fundamentos: i) En mérito al tenor del art. 24 de la CPE y de la SCP “…0417/2021-S3 de 29 de julio…” (sic), todo ciudadano boliviano tiene derecho a hacer las peticiones que considere necesarias o convenientes a sus intereses; en ese sentido, cuando existe una petición, la autoridad o persona particular requerida, en caso de tratarse de particulares o de gremios de este tipo como es un sindicato de trabajadores, debe dar una respuesta formal a esta petición, por escrito; ii) En el caso, de la prueba presentada cursante en obrados, referida a la nota recibida el 29 de marzo de 2023, por el ahora demandado, se tiene que se ha cumplido con el requisito relativo a la existencia de petición; y, iii) También se ha cumplido con la acreditación de una respuesta, pero informal, pues la misma fue emitida de manera verbal y no así de forma escrita como lo exige la jurisprudencia constitucional; por lo que, se evidencia que se ha vulnerado el derecho a la petición.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, resulta necesario aclarar -a fin de evitar interpretaciones erróneas o confusiones- que ni la SC 1500/2010-R ni la SCP 0085/2012 modificaron los criterios establecidos en la SC 0820/2006-R que a su vez cita a la SC 1366/2004-R, respecto a