SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2025-S2

Fecha: 03-Jun-2025

Por tanto, resulta necesario aclarar -a fin de evitar interpretaciones erróneas o confusiones- que ni la SC 1500/2010-R ni la SCP 0085/2012 modificaron los criterios establecidos en la SC 0820/2006-R que a su vez cita a la SC 1366/2004-R, respecto a

III.2.  Análisis del caso concreto

           De los antecedentes de la causa, se tiene que la accionante, en su condición de afiliada al Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Municipales en Construcción de Tarija, solicitó al Secretario Ejecutivo de dicha organización, la entrega de fotocopias del laudo arbitral y de las actas de juntas de conciliación de 14 y 17 de julio de 2017 (Conclusión II.1), alegando que dicha documentación le era necesaria para presentarla en el proceso laboral sustanciado por el despido injustificado del que resultó afectada. En este contexto, nos encontramos ante el segundo supuesto previsto en la Sentencia Constitucional 1366/2004-R, lo que habilita la procedencia de la acción de amparo constitucional, pese a dirigirse contra un particular, dado que, de la respuesta requerida depende el ejercicio de derechos fundamentales por parte de la impetrante de tutela.

Ahora bien, conforme al art. 24 de la CPE, la respuesta a una petición debe ser “formal y pronta”. En el caso concreto, el demandado alega que se presentaron dos peticiones: una referida a la situación de afiliación de la peticionaria de tutela, la cual habría sido respondida por escrito según consta en el certificado de 3 de abril de 2023 (Conclusión II.2); y otra, mediante la cual se solicitaron copias del laudo arbitral y de las actas de conciliación mencionadas, respecto de la cual, se afirma haber dado una respuesta verbal, en sentido de que: “…se le ha proporcionado de manera verbal el número del Nurej del proceso, toda vez de que esta documentación no está en este momento del actual Ejecutivo del Sindicato, se le ha expresado de manera textual a la accionante y a su abogado…” (sic [fs. 16]).

Al respecto, debe tenerse presente que, la tutela del derecho a la petición no se centra en brindar una respuesta necesariamente positiva a la petición formulada, sino a una respuesta efectiva que, por razones de prueba debe realizarse por escrito, aspecto que no fue cumplido en el presente caso; es así que, el propio demandado en audiencia señaló que: “…esta respuesta no se le ha dado por escrito, pero se le ha proporcionado el código, el nombre del proceso y se le ha ofrecido acompañar a recabar esta documentación” (sic [fs. 16 vta.]); aspecto que, no fue corroborado por la accionante y que obliga a esta Sala a conceder la tutela solicitada, al no existir el elemento probatorio que acredite la satisfacción del señalado derecho.

En efecto, la falta de respuesta se extrae de la propia demanda de amparo constitucional, por la cual, la accionante denuncia que por la falta de respuesta: “…no se [le] dio la oportunidad de poder activar todos los mecanismos legales para poder detener este atropello en contra de [su] persona” (sic [fs. 7 vta.]). De lo que se infiere que, en el caso concreto, existiría la necesidad de la impetrante de tutela, de contar con una respuesta escrita en relación a la petición formulada, cuyo efecto probatorio no sólo se manifiesta frente a la parte demandada sino frente a terceros. Es así que, inclusive una respuesta escrita negativa podría otorgarle a la peticionaria de tutela, tener la constancia del porque no podrían franquearle las copias solicitadas, respuesta que podría hacerla valer ante la autoridad judicial que conocería su proceso laboral; por lo que, analizado el contexto del caso objeto de análisis en el presente fallo constitucional, la supuesta respuesta verbal no satisfacía el ejercicio del derecho a la petición de  la prenombrada; por lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA