SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2025-S2
Fecha: 03-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición; por cuanto, habiendo solicitado al Secretario Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Municipales en Construcción de Tarija, le franquee fotocopias del laudo arbitral y actas de juntas de conciliación de 14 y 17 de julio de 2017 -documentación inherente a la tramitación de un proceso arbitral-, que le son necesarias para presentarlas en un proceso laboral sustanciado por el despido injustificado a su persona; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna a la fecha de interposición de esta acción tutelar.
Ante ello, el demandado informó que brindó respuesta verbal a la peticionaria ahora accionante, facilitándole el código NUREJ del proceso donde puede solicitar dicha documentación; por cuanto, la misma no se encuentra en su poder.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Marco jurisprudencial sobre el derecho a la petición y su exigibilidad frente a particulares
El derecho a la petición se encuentra reconocido en el art. 24 de la CPE, cuando sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
En el desarrollo jurisprudencial constitucional sobre la naturaleza jurídica y el núcleo esencial de este derecho, el Tribunal Constitucional Plurinacional, evocando su origen histórico ha destacado su función de protección del ciudadano frente al poder público (SCP 0273/2012 de 4 de junio), definiéndolo como un instrumento democrático que tiende a superar o minimizar las limitaciones propias de la democracia representativa, al facultar a cualquier ciudadano dirigirse al Estado para solicitar información, presentar reclamos respecto a la administración pública o formular peticiones. Por esta razón, se lo considera un mecanismo de control ciudadano sobre la administración pública (SCP 0819/2012 de 20 de agosto). Aspecto que concuerda con el tenor de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), que en su art. XXIV, relieva la concurrencia de una autoridad competente -funcionario público- como recipiendaria de la petición.
Ahora bien, a través de la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, se amplió la cobertura del derecho a la petición frente a determinados particulares, estableciendo para ello, dos supuestos excepcionales: “…a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Posteriormente, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, invocando la teoría del “Drittwirkung” -eficacia horizontal de los derechos fundamentales- pareció ampliar los supuestos de la aplicación del derecho a la petición, bajo el sustento de que: “…la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R…”; sin embargo, una lectura detallada de ambas Sentencias revela que éstas siguen circunscribiéndose a la aplicación excepcional del derecho a la petición frente a particulares en los términos ya definidos por la SC 0820/2006-R de 22 de agosto.
En efecto, la SC 1500/2010-R de 11 de octubre, se refiere a la Federación Departamental de Juntas Vecinales, y la SCP 0085/2012 al Comité Electoral de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos Potosí (COTAP) Ltda., es decir, en ambos casos los sujetos demandados ostentaban funciones de autoridad o capacidad decisoria que podía afectar derechos fundamentales, encuadrándose así en el segundo supuesto previamente señalado. Adicionalmente, no se advierte en estas decisiones constitucionales un argumento claro que haya modificado expresamente los criterios desarrollados y establecidos por la citada SC 0820/2006-R.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, resulta necesario aclarar -a fin de evitar interpretaciones erróneas o confusiones- que ni la SC 1500/2010-R ni la SCP 0085/2012 modificaron los criterios establecidos en la SC 0820/2006-R que a su vez cita a la SC 1366/2004-R, respecto a