SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2025-S3

Fecha: 10-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de partes, al trabajo, a una remuneración o salario justo, a la salud, a la seguridad social y a vivir una vida libre de violencia; toda vez que: i) La Directora de la Carrera de Trabajo Social -ahora codemandada- se rehúsa dar cumplimiento a la Resolución del Honorable Consejo Universitario 698/2021 de 8 de diciembre, que dispuso determinar que se reconocen los derechos adquiridos de las docentes que fueron declaradas ganadoras de la Convocatoria DOC 01/2018, designándolas como docentes contratadas entre otras, interponiendo recursos que fueron desestimados en su oportunidad; y, ii) El Rector de la UMSA demandado omite hacer cumplir la normativa y disposiciones universitarias emanadas por el Honorable Consejo Universitario y su propio despacho, con relación a la Resolución del Honorable Consejo Universitario 698/2021.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0825/2020-S3 de 16 de noviembre, expresó que: «…la SC 1806/2010-R de 25 de octubre, en cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y la imposibilidad de pedir la ejecución de resoluciones administrativas o judiciales, refirió que: “El recurso de amparo constitucional, configurado hoy como acción de amparo constitucional en la Constitución Política del Estado vigente es una acción tutelar de carácter extraordinario cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, establecida en el art. 128 que procede: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’; advirtiéndose en su art. 129, los dos principios que la caracterizan, subsidiariedad e inmediatez, precisándose en el parágrafo I, que esta acción se podrá interponer: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; característica ya asumida en la Ley del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia constitucional determinando que esta acción tutelar es viable únicamente en la medida en que el accionante agote previamente todos los medios ordinarios o administrativos en la salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y sólo ante la persistencia de la lesión se apertura el amparo constitucional. La jurisprudencia tutelar al respecto precisa que: ‘…al Tribunal Constitucional (…), no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones; al respecto, el Tribunal Constitucional ha modulado a través de la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, lo siguiente: ‘el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…), y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho’ (SC 0802/2005-R de 20 de julio). Por ello, ante la negativa de cumplir una resolución judicial, el accionante tiene la obligación ineludible -a objeto de observar el principio de subsidiariedad - de acudir ante la misma autoridad que la pronunció, para que con la facultad que la ley le confiere y actuando dentro del marco de sus funciones, ordene el cumplimiento de sus determinaciones. Entre tanto ello no ocurra y no se agote esa vía, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional impide que se realice un examen de fondo de la problemática planteada a efecto de resolver los extremos denunciados; razonamiento sustentado en el criterio que la labor de hacer cumplir una decisión judicial no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos mediante esta acción tutelar, sino únicamente agotada dicha instancia y ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución se abrirá la posibilidad de interponer esta acción, pero no para la ejecución de la Resolución incumplida, sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de cumplimiento de las órdenes y resoluciones judiciales [”]. Por su parte, la SC 1891/2010-R de 25 de octubre, haciendo alusión a las SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R, sostuvo que: “…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió; razonamiento aplicable, también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de partes, al trabajo, a una remuneración o salario justo, a la salud, a la seguridad social y a vivir una vida libre de violencia; toda vez que: a) La Directora de la Carrera de Trabajo Social -ahora codemandada- se rehúsa dar cumplimiento a la Resolución del Honorable Consejo Universitario 698/2021 de 8 de diciembre, que dispuso determinar que se reconocen los derechos adquiridos de las docentes que fueron declaradas ganadoras de la Convocatoria DOC 01/2018, designándolas como docentes contratadas entre otras, interponiendo recursos que fueron desestimados en su oportunidad; y, b) El Rector de la UMSA demandado omite hacer cumplir la normativa y disposiciones universitarias emanadas por el Honorable Consejo Universitario y su propio despacho, con relación a la Resolución del Honorable Consejo Universitario 698/2021.

De la revisión de los antecedentes plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional, es preciso señalar que a partir de la Convocatoria DOC 01/2018 Concurso de Méritos para Provisión de Docentes Contratados Gestión 2019 de octubre de 2018, aprobada por Resolución del Honorable Consejo Facultativo 1067/2018, en cuyo resultado de evaluación de requisitos quedaron habilitadas Goya Roxana Jiménez Calla de García, María Nelly Pereira Álvarez y Gladys Dora Quisbert Carvajal -ahora accionantes-; a través de las Resoluciones del Honorable Consejo Facultativo 170/2019, 171/2019 y 172/2019, se aprobaron las designaciones de las impetrantes de tutela como docentes contratadas en las materias a las que postularon, a partir de esa fecha con una carga horaria de treinta y dos horas/mes. Por otro lado, la Resolución del Honorable Consejo Universitario 698/2021, entre otras cosas, resolvió en su “Artículo Tercero” determinar que se reconocen los derechos adquiridos por los docentes que fueron declarados ganadores dentro de la Convocatoria DOC 01/2018, en aplicación de los principios protectores del derecho laboral, designando como docentes contratados a Goya Roxana Jiménez Calla de García en la asignatura de Teoría de la Intervención del Trabajo Social; y a María Nelly Pereira Álvarez y Gladys Dora Quisbert Carvajal en la asignatura de Educación Social. Asimismo, en el “Artículo Cuarto” desestimó las impugnaciones realizadas por las postulantes Marcela Molina Avilés -ahora codemandada- y Consuelo Concepción Flores Gonzáles por extemporáneas, erróneamente recurridas ante la Dirección de Carrera y al no haber seguido el conducto regular. Resolución que fue recurrida por Marcela Molina Avilés en su calidad de Directora de la Carrera de Trabajo Social -ahora codemandada-, y resuelta por Resolución del Honorable Consejo Universitario 094/2022, rechazando la reconsideración de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 698/2021, ratificando íntegramente su contenido (Conclusiones II.1 y II.2).

Sin embargo, a través de Nota CARR. T.S. CORR 0489/2022, emitida por la ahora codemandada, les comunicó a las accionantes y otro que fueron designadas como docentes invitadas a partir del mes de abril de ese año, en cumplimiento a las Resoluciones del Honorable Consejo Universitario 152/2019; y, 123/2021, por cuanto las mismas no fueron derogadas. En mérito de lo cual, las peticionantes de tutela solicitaron mediante Nota presentada el 20 de abril de 2022, dirigida a la autoridad codemandada, la rectificación de la categoría de docentes invitadas a la de docentes contratadas. Recibiendo como respuesta la Nota CARR. T.S. CORR 0504/2022, a través de la cual la aludida codemandada respondió las “preocupaciones” de las accionantes, aclarando que, respecto a su designación como docentes invitadas, en su condición de Directora de la Carrera de Trabajo Social interpuso recurso de nulidad contra la Resolución del Honorable Consejo Universitario 698/2021, por lo que en tanto no se considere, no puede dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma (Conclusión II.3).

También se tiene que mediante Resolución del Honorable Consejo Universitario 126/2022, se resolvió desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por la codemandada contra la Resolución del Honorable Consejo Universitario 698/2021, al haberse ya tratado la reconsideración de la mencionada Resolución y por no ser la vía ni la forma de resolver la petición realizada al haber interpuesto un recurso ajeno a la normativa especial vigente al interior de la UMSA. De igual manera, por Resolución Rectoral 233, Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la UMSA -ahora demandado- determinó desestimar el recurso jerárquico planteado por la codemandada contra la Resolución del Honorable Consejo Universitario 698/2021, por los mismos motivos (Conclusión II.4).

De otro lado, del Acta 019/2022 de 9 de septiembre del Consejo Académico Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales, se extrae que, en el punto de correspondencia docente, se trató la nota de 7 de igual mes, respecto a la solicitud de trámite de memorándums de nombramiento como docentes contratadas, que luego de su consideración el Consejo Académico Facultativo -del cual es parte la ahora codemandada-, resolvió dejar en “statu quo” la indicada nota (Conclusión II.5).

Así también, a través de la Resolución del Honorable Consejo Facultativo 937/2022 de 1 de noviembre, se ratificó la validez de la Convocatoria DOC 01/2018, encontrándose vigente, firme y subsistente; asimismo, se solicitó al departamento de Personal Docente de la UMSA la emisión de los memorándums de designación como docentes contratados de las accionantes entre otros. De igual manera por Resolución del Honorable Consejo Facultativo 938/2022 de igual fecha, se Conminó por segunda vez a la Dirección de Carrera de Trabajo Social dar cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones del Honorable Consejo Universitario 698/2021, 094/2022 y 126/2022, así como a la Resolución Rectoral 233 y a la Resolución del Honorable Consejo Facultativo 544/2022, de incluir en las partes de asistencia del mes de noviembre de 2022 con la categoría de docentes contratados a las accionantes y otros (Conclusión II.6).

Finalmente, se tiene un Certificado de 1 de marzo de 2023, por el que la Vicerrectora de la UMSA y Presidenta del CAU certifica que ante dicha instancia cursa un trámite pendiente sobre consideración de las designaciones en la Carrera de Trabajo Social de las hoy accionantes (Conclusión II.7).

En función a dichos antecedentes y la problemática central expuesta, que en su punto neurálgico pretende el cumplimiento de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 698/2021, por la que se designa como docentes contratadas en la Carrera de Trabajo Social a las hoy accionantes, al ser ganadoras de la Convocatoria DOC 01/2018; es menester remitirse a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece el entendimiento que asume el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la imposibilidad de plantear la acción tutelar pretendiendo el cumplimiento de resoluciones administrativas y judiciales; por cuanto, la parte impetrante de tutela -en todo caso- debió acudir ante la autoridad que pronunció la determinación a efecto de que sea dicha instancia la competente para hacer cumplir sus propias determinaciones, pues como se refirió precedentemente, la resolución de la cual se pretende su cumplimiento, definió la designación como docentes a contrato de las impetrantes de tutela; en ese sentido y de acuerdo a lo desarrollado en la jurisprudencia precedentemente invocada, las accionantes debieron acudir ante el Honorable Consejo Universitario, como máxima instancia y de quien emanó la Resolución que se reclama como incumplida, para que la misma sea quien se manifieste y ordene el cumplimiento de sus determinaciones, en razón a la naturaleza subsidiaria de ésta acción amparo constitucional, que exige que para su presentación previamente se agoten las vías y mecanismos legales existentes.

Consiguientemente, al ser evidente el incumplimiento del principio de subsidiariedad, impide a esta instancia constitucional ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, dado que esta acción tutelar no es el mecanismo idóneo para el cumplimiento de resoluciones administrativas.

III.3.  Sobre el dimensionamiento de efectos

Dada la determinación asumida, es pertinente tomar en cuenta el alcance de la denegatoria de tutela y la concesión parcial inicialmente otorgada por la Sala Constitucional que provocó efectos jurídicos, en el entendido que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato -art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; en tal sentido, corresponde traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia, determinando que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.

Por consiguiente, con base en los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, se dispone, que si como consecuencia de la decisión asumida mediante la Resolución 44/2023, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso el cumplimiento del “Artículo Tercero” de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 698/2021, se hubiese declarado ganadoras de la Convocatoria DOC 01/2018 a las accionantes y se hubiesen emitido los correspondientes memorándums en cuanto a las materias en las que fueron declaradas ganadoras, conforme a lo dispuesto; dado el transcurso del tiempo, los memorándums y nombramientos sólo tendrán efecto legal durante el tiempo transcurrido entre la otorgación de la tutela parcial dispuesta por la precitada Sala Constitucional y la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo emitir las instancias respectivas, las determinaciones que correspondan según el ordenamiento interno de la UMSA.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.