SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2025-S3
Fecha: 10-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación vinculada al derecho a la defensa, al trabajo y al debido proceso en su vertiente igualdad procesal, señalando que dentro del proceso penal seguido contra sus patrocinados, se fijó audiencia de inicio de juicio oral para el 15 de noviembre de 2022; sin embargo, no pudo asistir a la misma, porque tenía programada otra audiencia una hora antes en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero - Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz de la Sierra, además que había paro cívico en la ciudad de Santa Cruz, por tal razón la Jueza ahora demandada, suspendió la audiencia y solicitó que justifique su inasistencia, lo cual hizo ese mismo día, no obstate, por providencia de 16 del citado mes y año, la autoridad accionada lo sancionó con una multa equivalente a un mes de remuneración de un juez técnico, contra esa determinación formuló recurso de reposición que fue declarado improcedente, por lo cual planteó recurso de apelación que también fue rechazado, en virtud a ello planteó la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitad.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0092/2016-S2 de 18 de mayo, citando a la SCP 0522/2017-S1 de 15 de julio, manifestó que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen:‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela, sostiene que se vulneraron sus derechos a la impugnación vinculado a la defensa técnica, trabajo y al debido proceso, en su vertiente igualdad procesal, dado que, en el proceso penal seguido contra sus defendidos, se programó la audiencia de apertura del juicio oral para el 15 de noviembre de 2022. Sin embargo, en su calidad de abogado patrocinante, no pudo asistir porque tenía programada otra audiencia una hora antes en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero - Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, además se registraba un paro cívico en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por tal razón, la Jueza ahora demandada, suspendió la audiencia y solicitó que justifique su inasistencia, lo cual hizo ese mismo día, sin embargo, por providencia de 16 del citado mes y año, la autoridad accionada lo sancionó con una multa equivalente a un mes de remuneración de un juez técnico, contra esa determinación formuló recurso de reposición que fue declarado improcedente, por lo cual planteó recurso de apelación que también fue rechazado, en virtud a ello planteó la presente acción tutelar.
En ese contexto y previo a ingresar al examen del caso en análisis, conviene recordar que la acción de amparo constitucional tiene por objeto resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales por efecto de actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos y/o personas particulares; para dicho fin, se constituye en un mecanismo rápido, eficaz y oportuno de protección y puede formularse siempre que no exista otro medio para la reparación inmediata de los derechos conculcados; es decir, siempre que el orden jurídico no prevea un medio para la reparación del derecho presuntamente vulnerado.
En ese contexto, antes de analizar el caso en detalle, es pertinente aclarar que la acción de amparo constitucional está diseñada para proteger los derechos fundamentales y las garantías constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o abusivos cometidos por autoridades públicas o particulares. Se caracteriza por ser un recurso ágil, eficaz y oportuno, cuyo objetivo es brindar una defensa inmediata cuando no exista otro mecanismo legal válido o medio para la reparación inmediata de los derechos conculcados; es decir, siempre que el orden jurídico no prevea un medio adecuado y disponible para restituir de manera inmediata los derechos presuntamente lesionados
A la luz de este marco jurisprudencial debe analizarse este caso, para lo cual previamente debe hacerse mención a la SCP 0295/2020-S3 de 22 de julio, que resolvió un caso con supuesto fáctico análogo, indicando que: “…inexcusablemente debe contar con la debida explicación de las razones por las se impone la sanción de carácter económico, a efectos que el sancionado pueda hacer uso del derecho a la impugnación, considerando que se trata de una sanción disciplinaria y no de una decisión de mero trámite…”, más adelante, esta Sentencia señaló que: “…correspondía que la misma sea impugnada mediante recurso de apelación incidental para que el tribunal de alzada revise, compulse lo resuelto y determine su revocatoria o lo confirme, considerando que no se trata de una decisión de mero trámite; empero, de los antecedentes resulta que el impetrante de tutela no planteó de manera oportuna ningún medio de impugnación contra esa decisión judicial para que sea revocada o modificada…”. Fundamento con el cual ese caso fue denegado debido a que el impetrante de tutela frente a la providencia que le impuso la multa equivalente al salario de un mes de trabajo de un juez técnico, debió plantear el recurso de apelación incidental.
Ahora bien, a la luz de ese marco jurisprudencial, corresponde señalar que en este caso, si bien el accionante, solicita dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 12/22 de 1 de diciembre de 2022, que en la parte Resolutiva declara improcedente el recurso de reposición, y la providencia de 26 de enero de 2023, por el cual rechazó el recurso de apelación, señalando que conforme al art. 402 del CPP el recurso de reposición no tiene recurso posterior; lo que en realidad el accionante busca, es dejar sin efecto la providencia de 16 de noviembre de 2022, por el cual se le impuso la sanción disciplinaria de multa equivalente a un mes de salario de un juez técnico, (sanción de multa conforme al art. 105 del CPP), siendo este actuado procesal con el cual se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de igualdad procesal; a la defensa, empero, no consideró que no se trató de una decisión de mero trámite, sino de una sanción disciplinaria económica con efectos disciplinarios, que requería impugnación mediante recurso de apelación incidental, en su lugar, presentó un recurso de reposición, lo cual trasunta en un uso inadecuado del medio idóneo en la reparación de lo que considera una violación de derechos.
En ese contexto, al revisar los antecedentes adjuntos al expediente, se observa que dicha sanción fue cuestionable desde su origen, siendo la vía adecuada para impugnarla el recurso de apelación incidental, tal como lo señaló la SCP 0295/2020-S3, pero en lugar de ello, el accionante presentó un recurso de reposición que no era el correcto dado que, la sanción de multa no era una providencia de mero trámite, sino que se trataba de un actuado sancionatorio disciplinario. En consecuencia, no puede ahora pretender, a través de la acción de amparo constitucional, anular dicha decisión, dado que la acción de amparo constitucional, no puede activarse como un sustituto de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, en ese entendido, en la situación fáctica expuesta, se torna aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose la problemática concreta a la sub regla prevista en el numeral 2 inc. a) de dicho Fundamento Jurídico; es decir, cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque el ahora accionante utilizó recursos y medios de defensa, pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados.
En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada; por cuanto, no es posible que este Tribunal ingrese a subsanar omisiones procesales que eran reparables por otras vías, al advertirse que no se observó el principio de subsidiariedad que hace a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.