SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2025-S2

Fecha: 03-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2025-S2

Sucre, 3 de junio de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Boris Wilson Arias López

Acción de libertad

Expediente:                  52398-2023-105-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 23/22 de 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 37 vta. a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Seli Ortiz Velásquez, abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), en representación sin mandato de Gerardo Velarde Soliz contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante a
fs. 1 y 19 a 23, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra, por la comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, signado con número “IANUS” 201609166, el 19 de noviembre de 2016, en audiencia de procedimiento abreviado el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Decimotercero, dictó Sentencia Condenatoria, determinando una pena privativa de libertad de cuatro años contra su persona. Asimismo, se libró mandamiento de condena de igual fecha, por el cual, se encuentra privado de libertad hace seis años; es decir, más allá del tiempo de la condena que le fue impuesta.

El 25 de agosto de 2022, la abogada del SEPDEP, solicitó a Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del Departamento de Santa Cruz -ahora demandada- que emita mandamiento de libertad a su favor por cumplimiento de condena; ante lo cual, se ordenó la emisión de informe por secretaría, dando lugar al informe de 27 de igual mes y año, por el que, el Secretario del referido Juzgado, hizo conocer que su persona no fue parte del proceso signado con el Número Único de Registro Judicial (NUREJ) -antes IANUS- 201609166 y que tampoco es sujeto procesal en las causas que conoce el mencionado despacho judicial, refiriendo que: “…es probable que de forma errónea se hubieran insertado datos equívocos en el mandamiento de condena de fecha 19/11/2016…” (sic). En ese sentido, mediante decreto del 26 de agosto de 2022, la Jueza demandada dispuso que su persona deberá acudir ante la autoridad que conociera del proceso, a quien tuviera competencia al respecto o en su defecto a la persona responsable de la emisión de dicho mandamiento.

En ese contexto, al no contar con mayor información, se vio en la necesidad de acudir al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Nota CITE-SPDP/DDSC/EIMV/ 001/2022, presentada el “21” -siendo lo correcto 24- de octubre del citado año, solicitando se informe si en la base de archivos de dicho Tribunal existe algún registro del proceso penal seguido en su contra, el juzgado o tribunal que conoció el proceso y dónde se encuentra radicado dicho expediente, a efecto de solicitar el mandamiento de libertad. En consecuencia, por decreto de 24 del mismo mes y año, la prenombrada autoridad dispuso que: “…los Juzgados de Instrucción Penal 3º y 13º de la Capital INFORMEN Y/O CERTIFIQUEN sobre el proceso signado con el IANUS 201609166” (sic).

En esas circunstancias, la abogada de SEPDEP presentó memorial ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, haciendo conocer los antecedentes del caso y solicitó la emisión del mandamiento de libertad a su favor; en respuesta a dicha petición, el Secretario del referido Juzgado, mediante nota señaló que el proceso no cursa en ese despacho judicial, sino en el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital y departamento señalados, por lo que, mediante decreto de 11 de noviembre de 2022, se determinó la remisión del memorial a este último Juzgado.  

Esta situación ocasiona que su detención sea ilegal, en razón a que cumplió su condena el 19 de noviembre de 2020, dejándole en estado de indefensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23.“1”, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); “1” de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada expida mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena a su favor, de forma inmediata y sin mayor trámite.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia manifestó que, por informe verbal del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, conoció que no existe registro completo de los casos tramitados ante dicho Juzgado el año 2016; por lo que, el informe emitido por el nombrado funcionario no sería completo ni verdadero; en consecuencia, corresponde que la Jueza demandada, libre mandamiento de libertad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 27.  

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 23/22 de 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 37 vta. a 40 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada, remita en el plazo de veinticuatro horas el informe a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento; opere con la debida diligencia respecto a la existencia del proceso en su juzgado; y, emita todos los requerimientos necesarios para resolver la situación jurídica del accionante, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión del expediente remitido por la Jueza demandada consignado con el número “IANUS” 201609166, el imputado responde al nombre de Edwin Daniel Paz Poquiviqui, cuyo mandamiento de condena es similar al presentado por el impetrante de tutela en cuanto a la estructura de forma en el encabezado y pie de página, que señala: “…ubicación, palacio de Justicia Av. Uruguay y Monseñor Rivero Piso 7 tel 3365454 Interno 3368 y 3369…” (sic); es decir, se trata del mismo formato utilizado por el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la referida Capital y departamento; b) La autoridad demandada no emitió el informe requerido por el Presidente del precitado Tribunal Departamental de Justicia; c) En el presente caso, se está ante un proceso sin control jurisdiccional debido al desconocimiento de competencia de la prenombrada, la ausencia del expediente y el desconocimiento de la remisión del proceso ante un juzgado de ejecución; aspectos que, emergen de “…los informes que habría evacuado por parte del secretario del Juzgado…” (sic); y, d) Entre las pruebas aportadas consta el mandamiento de condena de 19 de noviembre de 2016, firmado por Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital y departamento precitados, en suplencia legal de su similar Decimotercero, que coincide con la estructura del mandamiento de condena del expediente que remitió la autoridad demandada, otorgando fe de que el proceso fue conocido por el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital y departamento señalados; es por ello que, si bien pudo haber un error en la asignación del NUREJ -antes IANUS- de la causa, la Jueza demandada no actuó con la debida diligencia a efecto de tener certeza del informe del Secretario del despacho judicial a su cargo, lo que significaba agotar todas las instancias teniendo en cuenta la situación jurídica del peticionante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por mandamiento de condena de 19 de noviembre de 2016, Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Decimotercero, ordenó al Director del Centro Penitenciario Palmasola del señalado departamento, poner bajo custodia en calidad de detención formal al condenado Gerardo Velarde Soliz -ahora accionante-, por hallarse ejecutoriada la sentencia de procedimiento abreviado por la cual fue condenado a reclusión de cuatro años, en el proceso penal signado con número “IANUS” 201609166 (fs. 2).  

II.2. Cursa certificación de permanencia y conducta de 23 de mayo de 2022, emitida por el Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, que refiere que el ahora impetrante de tutela registró un tercer ingreso a dicho recinto penitenciario el 19 de noviembre de 2016, “…con MANDAMIENTO DE CONDENA a CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, librado en fecha 19 de noviembre del año 2016…” (sic), ordenado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Decimotercero, en el proceso seguido por el Ministerio Público por el delito de robo agravado en grado de complicidad, con número “IANUS” 201609166 (fs. 3 y vta.).

II.3. A través de memorial presentado el 25 de agosto de 2022, Seli Ortiz Velásquez, abogada del SEPDEP, solicitó a Livia Santa Alarcón Aranda Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, que expida mandamiento de libertad definitiva a favor del ahora peticionante de tutela (fs. 4 y vta.).

II.4. Se tiene decreto de 26 del agosto de 2022, emitido por la Jueza demandada, en respuesta al memorial referido en la Conclusión II.3, mediante el cual, ordenó la emisión de informe por secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; ante lo cual, por informe de 27 de agosto de 2022, Cristian Mauricio Orellana Rojas, Secretario del precitado despacho judicial, hizo conocer que el accionante no es parte, ni se apersonó en el proceso signado con el NUREJ -antes IANUS- 201609166, que registra como imputado a “…ERWIN DANIEL PAZ POIQUIVIQUI…” (sic); no se encuentra registrado como sujeto o parte procesal en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ); y, tampoco es parte en ningún otro proceso cursante en el Juzgado; concluyendo que, es posible que de manera errónea se haya consignado datos de otro proceso en el mandamiento de condena referido en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional; en respuesta, por decreto de la misma fecha, la Jueza demandada determinó que “…el impetrante deberá acudir a la autoridad quien conociera su proceso penal, a quien tuviera competencia al respecto, o en su defecto a la persona responsable de la emisión de dicho mandamiento” (sic [fs. 5 a 7]).

II.5. Mediante Nota CITE-SPDP/DDSC/EIMV/ 001/2022 de 21 de octubre, presentada el 24 de igual mes y año, Elia Ivette Morales Villegas, Directora Departamental del SEPDEP Santa Cruz, solicitó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, informe si en la base de datos o archivos de dicho Tribunal, existe registro del proceso penal seguido contra el ahora impetrante de tutela por robo agravado en grado de complicidad de la gestión 2016, qué juzgado o tribunal conoció el proceso y dónde se encuentra radicado; habiéndose dispuesto que la Jefatura de Servicios Judiciales informe sobre los procesos del peticionante de tutela, y que “…los Juzgados de Instrucción Penal 3° y 13° de la Capital, informen y/o certifiquen sobre el proceso signado con el IANUS 20160966” (sic); solicitud que fue reiterada a través de Nota CITE-SPDP/DDSC/EIMV/ 013/2022 de 4 de noviembre (fs. 8 a 13).

II.6. Consta Nota CITE-SPDP/DDSC/EIMV/ 014/2022 de 8 de noviembre, por la cual, Elia Ivette Morales Villegas, Directora Departamental del SEPDEP Santa Cruz, solicitó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, copia legalizada de los informes y/o certificaciones que habrían extendido los Juzgados de Instrucción Penal Tercero y Decimotercero de la Capital y departamento señalados, respecto al proceso penal seguido contra el accionante (fs. 14).

II.7.  Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2022, la abogada del SEPDEP, solicitó al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, expida mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena a favor del impetrante de tutela; ante lo cual, mediante decreto de 11 de igual mes y año, la nombrada autoridad judicial dispuso la remisión de dicha solicitud a su similar Decimotercera por encontrarse el proceso en ese Juzgado según nota emitida por secretaría (fs. 15 a 17).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión a sus derechos a la libertad, dignidad, al debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva y “seguridad jurídica”; toda vez que, a pesar de cumplir la condena de cuatro años que le fue impuesta, continua detenido desde hace seis años, y que habiendo solicitado se expida mandamiento de libertad ante la Jueza demandada, la misma mediante decreto de 27 de agosto de 2022, no dio curso a dicha solicitud, ya que, de acuerdo al informe emitido por el Secretario del despacho judicial a su cargo, no es parte dentro del proceso con “IANUS” 201609166 -en el cual se dictó su condena-; señalándole, que acuda a la autoridad que conoce el proceso, a quien tuviera competencia o ante quien emitió el mandamiento de condena; sin considerar que, el mismo fue emitido por el entonces Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Decimotercera; es decir, por el Juzgado que se encuentra bajo su dirección.

La autoridad demandada no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de celeridad en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

          

         El art. 115.II de la CPE establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; en consecuencia, consagra el principio de celeridad como un componente esencial del debido proceso; lo cual exige que toda causa sea esta judicial o administrativa, se tramite sin demoras innecesarias; es decir, de manera oportuna; por su parte, los arts. 178.I y 180.I del texto constitucional, instituyen de manera explícita la aplicación del citado principio en la potestad de impartir justicia; disposiciones que concuerdan con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en el entendido que el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos con la finalidad de garantizar el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.  

          

         Con referencia a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza…”.

III.2. Análisis del caso concreto

De la certificación de permanencia y conducta de 23 de mayo de 2022, emitida por el Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, se evidencia que, Gerardo Velarde Soliz -ahora accionante-, ingresó al referido recinto penitenciario tres veces a causa de los procesos penales signados con números “IANUS” 201037275, 201508423 y 201609166 (Conclusión II.2), obteniendo su libertad en los dos primeros, y siendo condenado, el 19 de noviembre de 2016, a cuatro años de reclusión en el último proceso -objeto de la presente acción tutelar-; sin embargo, el impetrante de tutela refiere que cumplió su condena, ya que, continua detenido desde hace seis años.

Por otro lado, se establece que la abogada del SEPDEP, por memorial de 25 de agosto de 2022, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, expida mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena en favor del peticionante de tutela (Conclusión II.3), a cuyo efecto acompañó el mandamiento de condena de 19 de noviembre de 2016, emitido por el entonces Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del referido departamento -en suplencia legal de su igual Decimotercero-, en el que se consigna el proceso penal con número “IANUS” 201609166 (Conclusión II.1). Dicho memorial tuvo por respuesta el decreto de 26 de agosto de 2022, y el informe de 27 del citado mes y año, emitido por secretaría del Juzgado; a su vez, este último dio lugar al decreto de la misma fecha, el cual señaló que el accionante no era parte del proceso señalado y de ningún otro proceso cursante en ese Juzgado, tampoco se encuentra registrado en el SIREJ, determinando que el prenombrado debe acudir a la autoridad que conociera su proceso, quien tuviera competencia al respecto o en su defecto a la persona responsable de la emisión de dicho mandamiento (Conclusión II.4).

Es decir, la Jueza demandada responsabilizó al condenado la carga de buscar los antecedentes del proceso, labor que debió ser gestionada de oficio por dicha autoridad y con la debida diligencia y celeridad; considerando, primero, que el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el mandamiento de condena de 19 de noviembre de 2016, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital y departamento señalados que actualmente está su cargo; y, segundo, tiene a su disposición los mecanismos para requerir la información necesaria para encontrar el expediente, como la búsqueda en los libros de demandas nuevas, diario, tomas de razón, prearchivos y archivos; remisión del mandamiento de condena antes descrito a los juzgados de ejecución penal o al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y otros que considere necesarios a efecto de indagar sobre las piezas procesales; asimismo, en caso de no encontrar la causa, puede disponer la reposición de obrados a efectos de pronunciarse sobre la situación jurídica del impetrante de tutela; actuación diligente en cualquiera de esos componentes, que no ocurrió.

Por otra parte, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -cuyo despacho judicial conoció en suplencia el proceso en cuestión-, a quien también acudió la abogada del SEPDEP para que se expida mandamiento de libertad por cumplimiento de condena en favor del peticionante de tutela, emitió decreto de 11 de noviembre de 2022, indicando que el proceso objeto de análisis se encuentra en el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital y departamento referidos, conforme a lo informado por el Secretario (Conclusión II.7), lo que generó mayor incertidumbre en el accionante, aspecto que corroboraría que en este último Juzgado no se cuenta con los registros completos de los procesos extrañados.

Entre el memorial de 25 de agosto de 2022, de solicitud de mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena en favor del impetrante de tutela, y la presentación de la acción de libertad el 21 de noviembre del mismo año, transcurrieron aproximadamente dos meses y veintiséis días de dilación a la solicitud del accionante, atribuible a la falta de la debida diligencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Jueza demandada, porque teniendo a su disposición los mecanismos para requerir de oficio la información necesaria, optó por trasladar la responsabilidad al peticionante de tutela, siendo que, la confusión, error u omisión serían atribuibles al propio sistema judicial; por lo que, conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber la autoridad demandada incurrido en actos dilatorios respecto a la situación jurídica del accionante, vulneró sus derechos reclamados, correspondiendo conceder la tutela impetrada.

Se observa que el presente caso no es una problemática individual, sino que, como otros, devela las carencias estructurales en el sistema de administración de justicia penal, que no cuenta con un sistema de coordinación interinstitucional que permita en tiempo real conocer la situación jurídica de los privados de libertad, con especial énfasis de quienes cumplieron su condena, lo cual conlleva la vulneración del derecho a la libertad y la imposibilidad de concretar el principio de celeridad.

Con la finalidad de solucionar dicha problemática y tener acceso en el día a información referida a: 1) Fechas exactas de ingreso y salida de los internos a establecimientos penitenciarios; 2) Períodos cumplidos bajo regímenes de detención preventiva y detención domiciliaria; 3) Beneficios por redención de pena conforme a la normativa vigente; 4) Resoluciones judiciales que modifican la situación procesal de los imputados o condenados; 5) Cumplimiento de medidas cautelares personales o alternativas a la detención; y, 6) Registros de conducta y participación en programas de rehabilitación; esta Sala mediante la SCP 0121/2025-S2 de 14 de marzo, exhortó “…al Consejo de la Magistratura para que, en coordinación con la Dirección General de Régimen Penitenciario dependiente y en coordinación con el Ministerio de Gobierno, el Órgano Judicial, y la Policía Boliviana dentro del siguiente año, implemente un sistema integrado de información para el control y seguimiento de la ejecución penal, que permita a los jueces de ejecución penal contar con información precisa y actualizada sobre el cómputo de las condenas, facilitando así el pleno y efectivo cumplimiento del art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión…” exhortación realizada a efectos de evitar la lesión de derechos fundamentales, pues de haber existido dicho sistema, podría haber prevenido la referida vulneración en el caso concreto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 23/22 de 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 37 vta. a 40 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER en parte la tutela solicitada por la actuación poco diligente de la Jueza demandada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.

2º DENEGAR con relación a la solicitud de que se emita el mandamiento de libertad definitivo por cumplimiento de condena, por no estar dentro de las facultades de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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