SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2025-S2

Fecha: 03-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión a sus derechos a la libertad, dignidad, al debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva y “seguridad jurídica”; toda vez que, a pesar de cumplir la condena de cuatro años que le fue impuesta, continua detenido desde hace seis años, y que habiendo solicitado se expida mandamiento de libertad ante la Jueza demandada, la misma mediante decreto de 27 de agosto de 2022, no dio curso a dicha solicitud, ya que, de acuerdo al informe emitido por el Secretario del despacho judicial a su cargo, no es parte dentro del proceso con “IANUS” 201609166 -en el cual se dictó su condena-; señalándole, que acuda a la autoridad que conoce el proceso, a quien tuviera competencia o ante quien emitió el mandamiento de condena; sin considerar que, el mismo fue emitido por el entonces Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Decimotercera; es decir, por el Juzgado que se encuentra bajo su dirección.

La autoridad demandada no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de celeridad en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

         El art. 115.II de la CPE establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; en consecuencia, consagra el principio de celeridad como un componente esencial del debido proceso; lo cual exige que toda causa sea esta judicial o administrativa, se tramite sin demoras innecesarias; es decir, de manera oportuna; por su parte, los arts. 178.I y 180.I del texto constitucional, instituyen de manera explícita la aplicación del citado principio en la potestad de impartir justicia; disposiciones que concuerdan con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en el entendido que el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos con la finalidad de garantizar el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.  

         Con referencia a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza…”.

III.2. Análisis del caso concreto

De la certificación de permanencia y conducta de 23 de mayo de 2022, emitida por el Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, se evidencia que, Gerardo Velarde Soliz -ahora accionante-, ingresó al referido recinto penitenciario tres veces a causa de los procesos penales signados con números “IANUS” 201037275, 201508423 y 201609166 (Conclusión II.2), obteniendo su libertad en los dos primeros, y siendo condenado, el 19 de noviembre de 2016, a cuatro años de reclusión en el último proceso -objeto de la presente acción tutelar-; sin embargo, el impetrante de tutela refiere que cumplió su condena, ya que, continua detenido desde hace seis años.

Por otro lado, se establece que la abogada del SEPDEP, por memorial de 25 de agosto de 2022, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, expida mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena en favor del peticionante de tutela (Conclusión II.3), a cuyo efecto acompañó el mandamiento de condena de 19 de noviembre de 2016, emitido por el entonces Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del referido departamento -en suplencia legal de su igual Decimotercero-, en el que se consigna el proceso penal con número “IANUS” 201609166 (Conclusión II.1). Dicho memorial tuvo por respuesta el decreto de 26 de agosto de 2022, y el informe de 27 del citado mes y año, emitido por secretaría del Juzgado; a su vez, este último dio lugar al decreto de la misma fecha, el cual señaló que el accionante no era parte del proceso señalado y de ningún otro proceso cursante en ese Juzgado, tampoco se encuentra registrado en el SIREJ, determinando que el prenombrado debe acudir a la autoridad que conociera su proceso, quien tuviera competencia al respecto o en su defecto a la persona responsable de la emisión de dicho mandamiento (Conclusión II.4).

Es decir, la Jueza demandada responsabilizó al condenado la carga de buscar los antecedentes del proceso, labor que debió ser gestionada de oficio por dicha autoridad y con la debida diligencia y celeridad; considerando, primero, que el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el mandamiento de condena de 19 de noviembre de 2016, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital y departamento señalados que actualmente está su cargo; y, segundo, tiene a su disposición los mecanismos para requerir la información necesaria para encontrar el expediente, como la búsqueda en los libros de demandas nuevas, diario, tomas de razón, prearchivos y archivos; remisión del mandamiento de condena antes descrito a los juzgados de ejecución penal o al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y otros que considere necesarios a efecto de indagar sobre las piezas procesales; asimismo, en caso de no encontrar la causa, puede disponer la reposición de obrados a efectos de pronunciarse sobre la situación jurídica del impetrante de tutela; actuación diligente en cualquiera de esos componentes, que no ocurrió.

Por otra parte, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -cuyo despacho judicial conoció en suplencia el proceso en cuestión-, a quien también acudió la abogada del SEPDEP para que se expida mandamiento de libertad por cumplimiento de condena en favor del peticionante de tutela, emitió decreto de 11 de noviembre de 2022, indicando que el proceso objeto de análisis se encuentra en el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital y departamento referidos, conforme a lo informado por el Secretario (Conclusión II.7), lo que generó mayor incertidumbre en el accionante, aspecto que corroboraría que en este último Juzgado no se cuenta con los registros completos de los procesos extrañados.

Entre el memorial de 25 de agosto de 2022, de solicitud de mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena en favor del impetrante de tutela, y la presentación de la acción de libertad el 21 de noviembre del mismo año, transcurrieron aproximadamente dos meses y veintiséis días de dilación a la solicitud del accionante, atribuible a la falta de la debida diligencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Jueza demandada, porque teniendo a su disposición los mecanismos para requerir de oficio la información necesaria, optó por trasladar la responsabilidad al peticionante de tutela, siendo que, la confusión, error u omisión serían atribuibles al propio sistema judicial; por lo que, conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber la autoridad demandada incurrido en actos dilatorios respecto a la situación jurídica del accionante, vulneró sus derechos reclamados, correspondiendo conceder la tutela impetrada.

Se observa que el presente caso no es una problemática individual, sino que, como otros, devela las carencias estructurales en el sistema de administración de justicia penal, que no cuenta con un sistema de coordinación interinstitucional que permita en tiempo real conocer la situación jurídica de los privados de libertad, con especial énfasis de quienes cumplieron su condena, lo cual conlleva la vulneración del derecho a la libertad y la imposibilidad de concretar el principio de celeridad.

Con la finalidad de solucionar dicha problemática y tener acceso en el día a información referida a: 1) Fechas exactas de ingreso y salida de los internos a establecimientos penitenciarios; 2) Períodos cumplidos bajo regímenes de detención preventiva y detención domiciliaria; 3) Beneficios por redención de pena conforme a la normativa vigente; 4) Resoluciones judiciales que modifican la situación procesal de los imputados o condenados; 5) Cumplimiento de medidas cautelares personales o alternativas a la detención; y, 6) Registros de conducta y participación en programas de rehabilitación; esta Sala mediante la SCP 0121/2025-S2 de 14 de marzo, exhortó “…al Consejo de la Magistratura para que, en coordinación con la Dirección General de Régimen Penitenciario dependiente y en coordinación con el Ministerio de Gobierno, el Órgano Judicial, y la Policía Boliviana dentro del siguiente año, implemente un sistema integrado de información para el control y seguimiento de la ejecución penal, que permita a los jueces de ejecución penal contar con información precisa y actualizada sobre el cómputo de las condenas, facilitando así el pleno y efectivo cumplimiento del art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión…” exhortación realizada a efectos de evitar la lesión de derechos fundamentales, pues de haber existido dicho sistema, podría haber prevenido la referida vulneración en el caso concreto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.