SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2025-S2
Fecha: 03-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado
el 21 de noviembre de 2022, cursante a
fs. 1 y 19 a 23, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta
lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra, por la comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, signado con número “IANUS” 201609166, el 19 de noviembre de 2016, en audiencia de procedimiento abreviado el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Decimotercero, dictó Sentencia Condenatoria, determinando una pena privativa de libertad de cuatro años contra su persona. Asimismo, se libró mandamiento de condena de igual fecha, por el cual, se encuentra privado de libertad hace seis años; es decir, más allá del tiempo de la condena que le fue impuesta.
El 25 de agosto de 2022, la abogada del SEPDEP, solicitó a Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del Departamento de Santa Cruz -ahora demandada- que emita mandamiento de libertad a su favor por cumplimiento de condena; ante lo cual, se ordenó la emisión de informe por secretaría, dando lugar al informe de 27 de igual mes y año, por el que, el Secretario del referido Juzgado, hizo conocer que su persona no fue parte del proceso signado con el Número Único de Registro Judicial (NUREJ) -antes IANUS- 201609166 y que tampoco es sujeto procesal en las causas que conoce el mencionado despacho judicial, refiriendo que: “…es probable que de forma errónea se hubieran insertado datos equívocos en el mandamiento de condena de fecha 19/11/2016…” (sic). En ese sentido, mediante decreto del 26 de agosto de 2022, la Jueza demandada dispuso que su persona deberá acudir ante la autoridad que conociera del proceso, a quien tuviera competencia al respecto o en su defecto a la persona responsable de la emisión de dicho mandamiento.
En ese contexto, al no contar con mayor información, se vio en la necesidad de acudir al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Nota CITE-SPDP/DDSC/EIMV/ 001/2022, presentada el “21” -siendo lo correcto 24- de octubre del citado año, solicitando se informe si en la base de archivos de dicho Tribunal existe algún registro del proceso penal seguido en su contra, el juzgado o tribunal que conoció el proceso y dónde se encuentra radicado dicho expediente, a efecto de solicitar el mandamiento de libertad. En consecuencia, por decreto de 24 del mismo mes y año, la prenombrada autoridad dispuso que: “…los Juzgados de Instrucción Penal 3º y 13º de la Capital INFORMEN Y/O CERTIFIQUEN sobre el proceso signado con el IANUS 201609166” (sic).
En esas circunstancias, la abogada de SEPDEP presentó memorial ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, haciendo conocer los antecedentes del caso y solicitó la emisión del mandamiento de libertad a su favor; en respuesta a dicha petición, el Secretario del referido Juzgado, mediante nota señaló que el proceso no cursa en ese despacho judicial, sino en el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital y departamento señalados, por lo que, mediante decreto de 11 de noviembre de 2022, se determinó la remisión del memorial a este último Juzgado.
Esta situación ocasiona que su detención sea ilegal, en razón a que cumplió su condena el 19 de noviembre de 2020, dejándole en estado de indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23.“1”, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); “1” de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada expida mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena a su favor, de forma inmediata y sin mayor trámite.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia manifestó que, por informe verbal del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, conoció que no existe registro completo de los casos tramitados ante dicho Juzgado el año 2016; por lo que, el informe emitido por el nombrado funcionario no sería completo ni verdadero; en consecuencia, corresponde que la Jueza demandada, libre mandamiento de libertad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 27.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 23/22 de 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 37 vta. a 40 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada, remita en el plazo de veinticuatro horas el informe a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento; opere con la debida diligencia respecto a la existencia del proceso en su juzgado; y, emita todos los requerimientos necesarios para resolver la situación jurídica del accionante, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión del expediente remitido por la Jueza demandada consignado con el número “IANUS” 201609166, el imputado responde al nombre de Edwin Daniel Paz Poquiviqui, cuyo mandamiento de condena es similar al presentado por el impetrante de tutela en cuanto a la estructura de forma en el encabezado y pie de página, que señala: “…ubicación, palacio de Justicia Av. Uruguay y Monseñor Rivero Piso 7 tel 3365454 Interno 3368 y 3369…” (sic); es decir, se trata del mismo formato utilizado por el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la referida Capital y departamento; b) La autoridad demandada no emitió el informe requerido por el Presidente del precitado Tribunal Departamental de Justicia; c) En el presente caso, se está ante un proceso sin control jurisdiccional debido al desconocimiento de competencia de la prenombrada, la ausencia del expediente y el desconocimiento de la remisión del proceso ante un juzgado de ejecución; aspectos que, emergen de “…los informes que habría evacuado por parte del secretario del Juzgado…” (sic); y, d) Entre las pruebas aportadas consta el mandamiento de condena de 19 de noviembre de 2016, firmado por Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital y departamento precitados, en suplencia legal de su similar Decimotercero, que coincide con la estructura del mandamiento de condena del expediente que remitió la autoridad demandada, otorgando fe de que el proceso fue conocido por el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital y departamento señalados; es por ello que, si bien pudo haber un error en la asignación del NUREJ -antes IANUS- de la causa, la Jueza demandada no actuó con la debida diligencia a efecto de tener certeza del informe del Secretario del despacho judicial a su cargo, lo que significaba agotar todas las instancias teniendo en cuenta la situación jurídica del peticionante de tutela.