SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2025-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2025-s2

Fecha: 04-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso con relación al principio de celeridad, a la libertad y al acceso a la justicia; debido a que, a pesar de estar con detención domiciliaria y con una situación jurídica no definida, la Jueza accionada no remitió el expediente del proceso penal al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba en cumplimiento de la Circular 12/2022; ni tampoco puso dicha causa penal en conocimiento del juez de ejecución penal correspondiente, conforme el art. 238 del CPP, dejándolo en indefensión al no tener una autoridad jurisdiccional disponible a quien acudir.

Ante ello, la Jueza accionada señaló que mediante proveído de 5 de diciembre de 2022, señaló audiencia para la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, quedando pendiente únicamente la notificación a ser efectivizada por el Secretario de su Juzgado a través de la oficina gestora, así también se dio cumplimiento a lo dispuesto por la instancia de apelación en apego a la Circular 12/2022.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado

Sobre el particular, la SCP 0803/2020-S3 de 5 de noviembre, citando la                   SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, que recoge a su vez la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, señaló que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.

Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (…).

De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”…» (el énfasis es agregado).

III.2.   Análisis del caso concreto

Identificado el objeto procesal, de la revisión de los antecedentes procesales aparejados al expediente, y de lo referido por los sujetos procesales, se tiene que por Auto de 17 de noviembre de 2022, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Segundo, se dispuso que el accionante cumpla, entre otras, la medida cautelar personal de detención domiciliaria con derecho al trabajo (Conclusión II.1); lo cual fue cumplido a través de la emisión y cumplimiento de los respectivos mandamientos de libertad y de detención domiciliaria con custodio (Conclusión II.2).

Resolviendo los recursos de apelación incidental en contra del mencionado Auto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2022, anulándolo y disponiendo que en primera instancia se dicte una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.3); asimismo, consta que el legajo de apelación incidental fue devuelto al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba el 5 de diciembre del mismo año (Conclusión II.4).

Dando cumplimiento al referido Auto de Vista, la Jueza accionada emitió el decreto de 5 de diciembre de 2022, por el cual señaló audiencia para el 6 de igual mes y año, disponiendo que la misma debe llevarse a cabo por su similar Cuarto en suplencia legal, por motivo de la vacación judicial (Conclusión II.5); en ese sentido, el Secretario del indicado Juzgado emitió la nota de 6 del referido mes y año, de remisión del expediente por vacación judicial, aclarando que el imputado se encuentra con detención domiciliaria y derecho al trabajo (Conclusión II.6). Sin embargo, el mencionado Secretario, emitió informe de la misma fecha, señalando que en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, se rehusaron a recibir el expediente con el argumento de que la Juez accionada es quien debe emitir la nueva resolución y que de acuerdo a los puntos séptimo y octavo de la                   Circular 12/2022 de 19 de octubre, relativa a las vacaciones judiciales, no está contemplada la remisión en casos de detención domiciliaria con derecho al trabajo; por lo que, no pudo dar cumplimiento al proveído de 5 de diciembre de 2022 (Conclusión II.7).

En este contexto, se debe considerar que, conforme a lo razonado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa y de pronto despacho se activa, entre otras circunstancias, ante demora o dilaciones indebidas en la definición de la situación jurídica de una persona que se encuentre restringida en su derecho a la libertad, atribuibles a la autoridad judicial o los servidores de apoyo judicial.

Ahora bien, de la relación de antecedentes realizada y en el marco del problema jurídico planteado, resulta necesario denotar que, el cuaderno de apelación incidental recién le fue devuelto a la Jueza accionada el 5 de diciembre de 2022, quien dando cumplimiento al Auto de Vista de 29 de noviembre del mismo año, señaló audiencia para el día siguiente con el objeto de definir la situación jurídica del accionante en el plazo de veinticuatro horas, además de prever que la audiencia debe llevarse a cabo por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, en previsión de la vacación judicial.

Bajo tal dinámica jurisdiccional-procesal, no se advierte una actuación u omisión indebida con efecto de dilación atribuible a la Jueza accionada, pues la misma dispuso la remisión correspondiente, no siendo evidente el reclamo formulado por el peticionante de tutela en la presente acción de defensa; sumado a ello, de la revisión de los antecedentes del proceso penal, se advierte que la realización de la referida audiencia de medidas cautelares personales no llegó a concretarse en su momento por causa ajena a la voluntad y responsabilidad de la Jueza accionada, dado que conforme al informe presentado por el funcionario de apoyo judicial -no rebatido por la parte impetrante de tutela- en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, se rehusaron a recibir el expediente con el pretexto de que la                               Circular 12/2022 no prevé la remisión de casos de detención domiciliaria con derecho al trabajo.

Consecuentemente no es posible activar el reproche constitucional de esta acción tutelar bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho respecto a la Jueza accionada, al no constatarse que hubiese incurrido en la denunciada dilación en conexión con los derechos y principio invocados como lesionados por el accionante, correspondiendo en su efecto denegar la tutela impetrada.

Asimismo, cabe aclarar que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la actividad desplegada por los servidores públicos del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, que según el informe del Secretario de su similar Segundo, se rehusaron a recibir el expediente en suplencia legal por vacación judicial (Conclusión II.7), impidiendo que se lleve a cabo la audiencia programada para el 6 de diciembre de 2022; esto debido a que no fueron citados con la presente acción de libertad y no tuvieron la oportunidad de ser oídos por el Juez de garantías, presentando su informe correspondiente y ejerciendo su derecho a la defensa.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el impetrante de tutela sobre el presunto incumplimiento del art. 238 del CPP, dado que la autoridad judicial accionada no habría puesto a conocimiento de un juez de ejecución penal su causa penal, este es un aspecto que no corresponde ser reclamado a través de este mecanismo de defensa constitucional, dado que no tiene relación o vínculo directo con la resolución de la situación jurídica vinculado con su libertad, ni se constata una evidente circunstancia de indefensión absoluta, por lo que, de igual manera corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.