SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2025-S3

Fecha: 10-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza de la Niñez y Adolescencia Primera de la capital del departamento de Santa Cruz, ante su inasistencia a audiencia de medidas cautelares, lo declaró rebelde y ordenó se libre mandamiento de aprehensión en su contra; por lo cual presentó solicitud de revocatoria de rebeldía justificando su inasistencia a la referida audiencia por haberse ausentado a la comunidad de Piraicito -departamento de Chuquisaca, provincia Hernando Siles-, debido a motivos de salud de su madre, y por el paro cívico que atravesaba el país su retorno se vio impedido; sin embargo la Jueza demandada, no consideró suficiente la documental presentada, manteniendo subsistente la declaratoria de rebeldía y ordenó la ejecución del mandamiento de aprehensión y demás medidas impuestas;  posteriormente, no se aceptó purgue su rebeldía negándose la secretaria del juzgado a elaborar el acta de comparecencia solicitada, sin tomar en cuenta que esta medida es momentánea y cesa cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Vulneración del derecho a la libertad por persecución indebida. Acción de libertad preventiva y restringida

La jurisprudencia constitucional ha definido a la persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, señaló que persecución ilegal o indebida es toda:

…acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…

En el mismo sentido, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, reiterando el entendimiento asumido en la SC 419/2000-R de 2 de mayo, determina que existe persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.

Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[1], a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: i) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, ii) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso estamos ante el habeas corpus preventivo, ahora acción de libertad; y en el segundo ante el habeas corpus restringido, ahora acción de libertad restringida, la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones, sin necesidad de que exista un mandamiento de aprehensión.

Entendimiento reiterado en las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo, 1864/2011-R de 7 de noviembre; y, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012 de 23 de abril y 0124/2012 de 2 de mayo, entre muchas otras.

La sistematización jurisprudencial que precede, fue desarrollada por la SCP 0793/2019-S2 de 11 de septiembre.

III.2. La obligación de la autoridad jurisdiccional de resolver la declaratoria en rebeldía una vez que el infractor comparezca en casos comprendidos en el sistema penal para adolescentes

La SCP 0653/2020-S1 de 23 de octubre emitió el siguiente criterio jurisprudencial. Tratándose de niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley, la Constitución Política del Estado instituye garantías reforzadas para la protección del derecho a la libertad personal. Así, el art. 23.II de la CPE establece:

Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad (las negrillas son agregadas).

Esta norma constitucional, justifica la existencia de un sistema especial y diferenciado de justicia para adolescentes, que contiene objetivos diferentes a los del sistema de justicia penal para adultos y que reconoce los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño en el procesamiento de adolescentes, entre ellos, el interés superior del niño.

En este contexto, el Código Niña, Niño y Adolescente[2], cuyas disposiciones son aplicables a la persona menor de dieciocho años de edad al momento de la comisión del hecho, instituye un sistema diferenciado, al establecer una jurisdicción y procedimiento especializado[3], que regula los procesos penales, en los casos en los cuales se atribuya al adolescente, la presunta comisión de delitos; así, a partir de su art. 259, regula lo relativo al Sistema Penal para Adolescentes, señalando:

ARTÍCULO 259. (SISTEMA PENAL). El Sistema Penal para adolescentes es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes. Este Sistema ejecutará el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente en lo pertinente.

Entonces, de acuerdo a lo anotado, tratándose del Sistema Penal para Adolescentes, los casos en los que éstos pueden ser privados de libertad, así como las formalidades que deben observarse, están señaladas en el Código Niña, Niño y Adolescente; siendo la ley especial, que debe ser aplicada para los adolescentes comprendidos entre los 14 y 18 años edad[4].

Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la SCP 0619/2020-S1 de 14 de octubre citando la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del CPP -que son las mismas a las establecidas en el art. 285.III de la Ley 548- siendo estas:

i) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir, por lo que debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.

Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando se ha ejecutado el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal, la Sentencia estableció que el proceso debe continuar con su trámite, por lo que igualmente en este segundo supuesto corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[5], estableció que el art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.

La misma Sentencia aclaró que diferente es la situación de aquella o aquel imputado que pese a haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia, dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.

Conforme lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el juez o Tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.

Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre[6] que, a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP (el resaltado es añadido).

Este entendimiento fue desarrollado en la SCP 0143/2024 -S1 de 20 de mayo de 2024.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, en la presente causa acusa la vulneración de su derecho a la libertad; habida cuenta que, después de haber sido declarado rebelde por no haber asistido a la audiencia de consideración de medidas cautelares fijada para 31 de octubre de 2022; el 10 de noviembre del mismo año presentó pasajes de ida y retorno que justificaron que se encontraba fuera de la ciudad de Santa Cruz en la fecha señalada, asimismo, por el paro cívico que atravesaba el país le fue imposible retornar a la misma; no obstante, la autoridad judicial accionada por Auto Interlocutorio de 18 del mismo mes y año, determinó que la justificación presentada no era idónea y veraz, por lo que mantuvo la declaratoria en rebeldía y el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra; posteriormente presentó memorial en el que solicitó purgar la rebeldía y la elaboración del acta de comparecencia, acto que fue negado por la secretaria del juzgado, quien le indicó que debía contactarse con efectivos policiales, para que se le remita al Ministerio Público en calidad de aprehendido, en espera del nuevo señalamiento de audiencia de medidas cautelares.

Ahora bien, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional ante la declaratoria de rebeldía emitida por una autoridad judicial y consiguiente orden de aprehensión como medida restrictiva al derecho a la libertad; en primera instancia el solicitante debe acudir a la misma autoridad judicial que lo declaró rebelde a objeto de justificar su incomparecencia; sin embargo, si dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, es posible acudir de forma directa a la justicia constitucional; en el caso presente, se evidencia que el accionante cumplió con este supuesto procesal, por ello resulta viable ingresar al análisis de fondo del problema jurídico, abstrayendo la subsidiariedad excepcional, que rige a este mecanismo de defensa.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que la autoridad judicial demandada libró mandamiento de aprehensión contra el accionante, en mérito a la declaratoria de rebeldía determinada por su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares fijada para el 31 de octubre de 2022; el impetrante de tutela mediante memorial de 10 de noviembre, adjuntando pasajes de viaje de salida y retorno, justificó su inasistencia detallando que tuvo que trasladarse a la comunidad de Piraicito -departamento de Chuquisaca, provincia Hernando Siles-, por motivos de salud de su madre y que habiendo sido notificado por medio digital el 28 de octubre de igual año, no pudo retornar a la ciudad de Santa Cruz por el paro cívico y el alto grado de conflictividad que atravesaba el país en aquellas fechas; memorial que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2022, a través del cual la Jueza demandada señaló que los boletos presentados no eran originales en su totalidad y que además no indicaban claramente el nombre del pasajero, consignando simplemente “Familia Romero”; por lo que mantuvo la declaratoria de rebeldía, disponiendo la ejecución del mandamiento de aprehensión y demás órdenes dispuestas.

Bajo ese parámetro, se debe establecer que el accionante estaba siendo juzgado dentro del Sistema Penal para Adolescentes, conforme lo previsto en los arts. 259 y siguientes del CNNA, toda vez que al momento de la supuesta comisión del hecho era menor de 18 años.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, se ha pronunciado respecto a las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal previstas en el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -que son las mismas a las establecidas en el art. 258.III del CNNA- siendo estas: “i) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión”,  respecto de la primera situación, que es en la que se encuentra el accionante, se ha dejado establecido que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir, debiendo dejarla sin efecto al igual que el mandamiento de aprehensión, al haberse cumplido el objetivo y finalidad del mismo, cual es la presencia del imputado o acusado ante la autoridad competente independientemente que el Juez considere valederas las razones de la incomparecencia; una actuación contraria implica una persecución ilegal indebida conforme al entendimiento previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional.

Ahora bien, del estudio detenido del caso presente, se advierte que si bien el accionante no asistió a la audiencia de medidas cautelares fijada para 31 de octubre de 2022 -acto en el cual se determinó declararlo rebelde-, mediante memorial de 10 de noviembre del mismo año, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, acudió ante la Jueza demandada a efecto de justificar su inasistencia al acto procesal prenombrado, dando a conocer que su ausencia fue porque con antelación se encontraba fuera del distrito judicial de Santa Cruz, por razones de salud de su madre, asimismo que fue notificado vía telemática y por el paro cívico que atravesaba el país, no pudo retornar en la fecha señalada para la referida audiencia; subsumiendo su conducta al primer presupuesto previsto en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2, es decir la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, acto por el que inequívocamente manifestó su intención de someterse al proceso penal poniéndose a disposición de la autoridad competente.

En concordancia con lo expuesto, la Jueza demandada, una vez que el accionante se presentó de forma voluntaria a las emergencias del proceso antes de su aprehensión, debió dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas de orden personal dispuestas contra el prenombrado, al haberse cumplido la finalidad de la declaratoria en rebeldía, cuál era la presencia y sometimiento del procesado para todos los actos procesales requeridos en el proceso penal, debiendo tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional y normativa señalada supra no exigen que la justificación de la ausencia al acto procesal, sea un elemento estrictamente concurrente para que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, siendo suficiente la presentación voluntaria del procesado ante la autoridad competente a fin de someterse al proceso; en consecuencia, al haber determinado por Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2022, la vigencia de la declaratoria en rebeldía y ejecución del mandamiento de aprehensión contra el solicitante de tutela, bajo el argumento que la documentación presentada no se constituía en prueba idónea y veraz, que justifique la inasistencia del accionante, generó un riesgo inminente que se ejecute el referido mandamiento de aprehensión, y se dé lugar a una privación de libertad indebida, toda vez que la misma ya no estaba enmarcada dentro de los márgenes previstos por ley, concluyéndose que la Jueza demanda, lesionó el derecho a la libertad y el debido proceso del accionante en relación a la tramitación de la rebeldía.

Con relación a la presentación de los memoriales de 2 de diciembre de 2022, en los que solicitó: en el primero, hacer efectiva la purga por su rebeldía y la elaboración de acta de comparecencia voluntaria; y en el segundo, denunció negación por parte de la Secretaria a elaborar el acta solicitada, debe establecerse que el acto lesivo acusado ya se encontraba consumado a momento de la presentación de los referidos memoriales, conforme se ha señalado, y, si bien, los dos memoriales estaban destinados a hacer efectiva la purga por la rebeldía impuesta,, se observa que éstos fueron presentados el viernes, 2 de diciembre de 2022 a la autoridad judicial demandada, y la acción de libertad fue presentada el lunes, 5 del mismo mes y año, vale decir, que sobre este aspecto, se activó en forma paralela la jurisdicción constitucional y la ordinaria.

Dicha circunstancia impide a esta instancia pronunciarse sobre los mismos, debido a que el accionante acudió con carácter previo ante la autoridad judicial demandada, denunciado la actuación de la Secretaria de su juzgado; consecuentemente, le corresponde a esta autoridad resolver si las actuaciones del personal judicial a su cargo, resultaron lesivas a los derechos del accionante. Razonamiento que encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional, la cual ha establecido que cuando se activa en forma paralela la justicia constitucional estando pendiente de resolución el mecanismo activado en la vía ordinaria, se neutraliza el pronunciamiento de fondo en la jurisdicción constitucional, para evitar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, así se tiene expresado en la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, entre otras.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada respecto a todos los actos lesivos denunciados, aunque con otros fundamentos actuó de forma parcialmente correcta.