SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2025-S3
Fecha: 12-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de marzo y 10 de abril, ambos de 2023, cursantes de fs. 284 a 293; y, 296 a 297, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de octubre de 2019, José Miguel Onishi Toyama -tercero interesado-presentó demanda ejecutiva en la vía monitoria en su contra por una deuda de $us108 000.- (ciento ocho mil dólares estadounidenses) más intereses legales, contenida en el documento de 22 de septiembre de 2016; siendo emitida la Sentencia Inicial 206 de 13 de noviembre de 2019, por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- declarando probada la demanda; consiguientemente, fue citado con la demanda y la indicada sentencia el 1 de noviembre de 2021; es decir, después de cinco años de suscrito el documento; por lo que, interpuso excepción de prescripción contra la supuesta obligación, al amparo de los arts. 1507, 1453 y 1486 del Código Civil (CC).
El 16 de febrero de 2022, la autoridad judicial demandada, dictó la Sentencia Definitiva 2, declarando improbada la excepción planteada; motivo por el cual interpuso recurso de apelación, proveyendo los recaudos de ley al Secretario del referido Juzgado, quien puso una nota -de constancia- a “…fs. 182 vlta de obrados…” (sic); así, concedido el recurso mediante Auto 186 de 25 de abril de idéntico año, se le otorgó cuarenta y ocho horas para la provisión de recaudos que ya habían sido provistos.
Luego, por un informe de la nueva Secretaria, de que no se habían provisto los recaudos, se declaró ejecutoriada la Sentencia, ante lo cual presentó un incidente de nulidad de obrados hasta el Auto 186 de concesión del recurso de apelación, argumentando que el informe por el que se dispuso la ejecutoria, falta a la verdad al señalar que no proveyó los recaudos ordenados; por cuanto, se puede verificar en el cargo de 17 de marzo de ese año, que el anterior Secretario puso “NOTA: LA PARTE APELANTE REALIZA LA PROVISIÓN DE FOTOCOPIAS PARA LEGALIZAR Y ENVIAR EN APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO…” (sic); en consecuencia, el 20 de septiembre de ese año, fue notificado con el Auto Interlocutorio 770 de 7 de igual mes y año, emitido por la Jueza hoy demandada, rechazando el incidente planteado, bajo el principio de que no hubo trascendencia ni perjuicio; motivando la interposición de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue resuelto mediante Auto 948 de 27 de octubre de idéntico año, rechazándolo también, no dejándole otra opción que “ATACAR” a través de la acción de defensa el Auto Interlocutorio 770, que le negó el incidente de nulidad, por apartarse de los marcos de razonabilidad y equidad al no valorar correctamente los antecedentes procesales y la prueba, siendo que el acto que reclama como nulo es trascendente y perjudicial, le causa indefensión al negarle el recurso de alzada, logrando que no paralice el trámite de ejecución civil.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la doble instancia y al principio de igualdad procesal; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 770 y se dicte uno nuevo declarando procedente su incidente de nulidad de obrados y en su defecto se conceda “…MI RECURSO IMPUGNATIVO CONTRA ESA RESOLUCIÓN” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de abril de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 353 a 358, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado co patrocinante no hizo uso de la palabra.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elsa Digna Padilla
Balcázar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del
departamento de Santa Cruz, a través de informe presentado el 18 de abril de
2023, cursante de fs. 350 a 351 vta., manifestó lo siguiente: a) El accionante señala al Auto
Interlocutorio 770, como el acto vulneratorio de sus derechos constitucionales
y la negativa a tramitar su recurso contra el mismo; b) De acuerdo a los
datos del proceso, se tiene que el ejecutado, hoy accionante el 4 de marzo de
2022, formuló recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva pronunciada,
corriéndose en traslado a la parte ejecutante, contestó por escrito de 14 de
abril de igual año, es así que mediante Auto 186 de 25 de ese mes y año, el
recurso fue concedido en el efecto devolutivo, y en previsión al art. 259.2 del
Código Procesal Civil (CPC), se otorgó el término de cuarenta y ocho horas para
la provisión de recaudos para los gastos de las fotocopias; resolución con la
cual el ejecutado fue notificado a horas 11:42 del día viernes 29 de idéntico
mes y año, sin que dentro del plazo otorgado hubiese proveído los recaudos para
los gastos de las fotocopias, tal como lo expone el informe de la Secretaria
titular del mencionado Juzgado; por ello, ante la solicitud de la parte actora
y ante la falta de provisión de recaudos, se procedió a declarar la caducidad
del recurso de apelación y la ejecutoria de la resolución recurrida;
c) El hoy accionante refirió en su incidente que hubiese proveído los
gastos a momento de interponer su recurso de apelación y que inclusive el anterior
Secretario del referido Juzgado hubiese puesto una nota; al respecto, tal hecho
resulta anómalo y fuera de todo procedimiento; puesto que, si bien se puede
colegir esa nota realizada por el anterior funcionario, donde señala que la
parte apelante realizó la provisión de fotocopias para legalizar y enviar en
apelación, signada con el 17 de marzo de 2022, esa actuación sería incorrecta
por no estar de acuerdo a procedimiento; toda vez que, el indicado funcionario
no podía recibir ninguna provisión, sin que previamente se hubiese sustanciado
y concedido el recurso de apelación; por ello, resulta que en forma irregular
se hubiese consignado una nota, cuarenta y tres días anteriores a la
notificación con la concesión del recurso; puesto que, procedimentalmente, lo
correcto es que una vez concedido el recurso de apelación tenía el termino de cuarenta
y ocho horas para proveer los recaudos para los gastos, mismos que al no ser
provistos a la Secretaria titular, es correcto que haya informado que la parte
apelante que no haya provisto de los recaudos para los gastos de las fotocopias;
d) El Auto Interlocutorio 770 no transgrede o afecta las garantías del
debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa, ya que
la falta de provisión de los gastos de fotocopias para la remisión de su
recurso de apelación es atribuible a su propia causa, ya que era obligación de
la parte apelante y más del ejecutado asistir al juzgado y verificar si su
recurso de apelación fue corrido en traslado, si contestaron, si lo
concedieron, si tiene que notificarse y dejar las fotocopias o dejar para los
gastos de éstas, dando lugar a que la nulidad de actos procesales no puede
originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, por
cuanto, nadie puede invocar la lesión de sus derechos en su propio error o
negligencia; e) Con relación a su derecho a la impugnación, al negársele
tramitar su recurso contra el Auto Interlocutorio 770, tampoco es cierto ni
evidente; toda vez que, el sistema de los recursos se encuentra garantizado por
el art. 180.II de la CPE; sin embargo, estos deben de ser formulados dentro del
término y la forma cuando sean recurribles; en este caso, el hoy accionante
omitió generar su impugnación en el término previsto por la norma adjetiva
civil, sino que la formuló mediante recurso de reposición bajo alternativa de
apelación al “QUINTO DIA” hábil,
después de haber sido notificado con el Auto Interlocutorio hoy recurrido,
siendo que de conformidad con los arts. 254.I y 262.1 del citado Código, debió
ser presentado hasta el tercer día hábil; consiguientemente el mismo fue
planteado de forma extemporánea; y, f) No se produjo ningún acto ilegal
y omisión indebida y menos aún alguna vulneración de derechos o garantías
constitucionales al accionante, por lo que, correspondería denegar la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Miguel Onishi Toyama, mediante escrito presentado el 17 de abril de 2023, cursante de fs. 342 a 346, y en audiencia a través de su abogado, manifestó que: 1) El principio de buena de procesal u honestidad, previsto en el art. 180.I de la CPE y 3.10 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se encuentra íntimamente ligado con el principio general del derecho según el cual “Nadie puede obtener provecho de su propia culpa o negligencia”; 2) En el presente proceso existe sentencia con calidad de juzgada y se encuentra en ejecución coactiva, que por lo dispuesto por el art. 400 del CPC, dispone que: “La ejecución de sentencia pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados de forma inmediata”; 3) De los hechos expuestos, los supuestos derechos vulnerados y el petitorio que, de forma falaz son expresado en el memorial de acción de amparo constitucional, se nota la falta de cumplimiento por parte del accionante del art. 33 del CPCo, cayendo la acción de defensa, en incumplimiento de los nuevos presupuestos y razonamientos constitucionales contenidos en la SCP 0913/2016-S2 del 26 de septiembre, porque el accionante omitió y ocultó un hecho procesal que hizo precluir su derecho de impugnación, poniendo en evidencia su negligencia procesal, por no plantear un recurso dentro del plazo procesal respectivo; 4) El Auto Interlocutorio 770, que se rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado por el accionante, fue notificado el 20 de septiembre de 2022 a éste; por lo que, los días 21, 22 y 23 de ese mes y año, fueron los días permitidos y habilitados para presentación su recurso de reposición bajo alternativa de apelación como lo señala el art. 254.I del CPC, el cual fue presentado por el demandado el 27 de igual mes y año; es decir, fuera del plazo de 3 días establecido por precitado artículo de la norma procesal civil, que además fue contestado; en ese mérito, cursa el Auto 948 dictado por la Jueza “injustamente” demandada resolviendo el recurso rechazándolo “…por ser el mismo erróneo extemporáneo...” (sic). De igual forma, cursa el recurso de apelación planteado por el accionante contra el Auto 948 que dio lugar al Auto 06 del 13 de enero de 2023, dictado por la Jueza demandada en el que se señala que básicamente existió error de planteo y equivocación de vía impugnatoria por parte del accionante, disponiendo expresamente “...en mérito a las consideraciones antes expuestas se dispone NO HABER LUGAR a la sustanciación del recurso de apelación (…) por ser de manifiesta improcedencia...” (sic). Finalmente, se tiene el memorial del accionante por el que plantea el recurso de compulsa, que fue declarado ILEGAL, mediante Auto de Vista 06/2023 de 14 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, del cual el accionante tiene conocimiento porque fue notificado el 17 de marzo de 2023; 5) Por lo expuesto, se advierte que el Auto objeto de la acción de amparo constitucional, fue superado aunque infructuosamente por el accionante y su propia inactividad procesal en el plazo oportuno, al momento de plantear fuera del plazo legal y procesal un recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 770 del que ahora pretende su impugnación, incurriendo en la falta de nexo de causalidad entre los hechos denunciados, los derechos presuntamente vulnerados y el petitorio de la acción constitucional; 6) No existen derechos supuestamente vulnerados por la Jueza demandada, porque la propia desidia del accionante dejó precluir su derecho impugnatorio, impidiendo por esta preclusión procesal, un pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional; 7) El accionante únicamente busca eludir el cumplimiento de su obligación y este comportamiento debe ser reprochado mediante una sanción pecuniaria, compulsiva y progresiva para el accionante y su abogado, por la mala fe procesal, temeridad y malicia; 8) Por el propio accionar del impetrante de tutela demostrado a lo largo del proceso ejecutivo, dieron lugar a actos consentidos; 9) El objeto procesal de la presente acción de defensa desapareció, porque, el propio accionante planteó un recurso de forma extemporánea, y además formuló otro recurso de compulsa que mereció otra resolución del superior en grado que no está siendo demandada en esta acción de amparo constitucional; y, 10) Existe improcedencia de la acción tutelar porque el propio peticionante de tutela no cumplió su carga procesal de plantear el recurso intraprocesal en tiempo y forma oportuna, siendo el recurso interpuesto extemporáneo por su propio descuido y desidia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional
Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, por Resolución
63 de 18 de abril de 2023, cursante de fs. 358 a
359 vta., denegó la tutela solicitada y declaró improcedente la acción de
defensa sin imposición de costas a la parte demandada por ser excusable;
arguyendo que el accionante presentó un recurso de reposición fuera del plazo
establecido por ley y que además se tiene un recurso de compulsa resuelto, lo
que hace que el análisis del caso se limite a las causales de improcedencia
señaladas en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional.