SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2025-S3
Fecha: 12-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la doble instancia y al principio de igualdad procesal; toda vez que, la Jueza ahora demandada al emitir el Auto Interlocutorio 770 de 7 de septiembre de 2022, rechazando el incidente de nulidad de obrados planteado, bajo el principio de que no hubo trascendencia ni perjuicio, se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad al no valorar correctamente los antecedentes procesales y la prueba, siendo que el acto que reclama como nulo es trascendente y perjudicial y le causa indefensión al negarle el recurso de alzada, logrando que no se paralice el trámite de ejecución civil.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la impugnación como elemento del debido proceso y la necesaria distinción entre autos interlocutorios definitivos y simples
Al respecto, la SCP 0314/2019-S2 de 29 de mayo, señaló lo siguiente: “El derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio, entre otras.
Entendimiento citado en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo.
En el marco señalado, es necesario precisar qué tipo de resoluciones pueden ser objeto de apelación y en qué término deben impugnarse para que el tribunal de apelación se pronuncie en el fondo. Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso, suspenden la competencia de la autoridad judicial, causan estado. Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; en similar sentido el Tribunal Supremo de Justicia, efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) y los autos definitivos (art. 211) del Código Procesal Civil, en su jurisprudencia añadió que los autos interlocutorios definitivos, resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso y los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, cuestiones accesorias; empero, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso. De lo anotado precedentemente, puede advertirse que los criterios diferenciadores de los autos interlocutorios definitivo y simple, se mantienen en nuestro vigente ordenamiento jurídico procesal civil.
En merito a los
mencionados criterios, el Código Procesal Civil en sus
arts. 261 y 262 respectivamente, establece los siguientes plazos de la
apelación: i) Diez días cuando se
trate de sentencias y Autos Definitivos; y, ii) Tres días cuando se trate de autos interlocutorios” (las negrillas
fueron añadidas).
III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Según la norma prevista por el art. 129.I de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados”. Asimismo, en el art. 53.3 del CPCo, señala que esta acción tutelar no procede: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” (las negrillas fueron añadidas).
Las normas anotadas precisan la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, pues su procedencia está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, no tiene la finalidad de sustituir o reemplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia constitucional glosada a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció reglas de improcedencia por subsidiariedad en esta acción de defensa las cuales son: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la doble instancia y al principio de igualdad procesal; toda vez que, la Jueza ahora demandada al emitir el Auto Interlocutorio 770 de 7 de septiembre de 2022, rechazando el incidente de nulidad de obrados planteado, bajo el principio de que no hubo trascendencia ni perjuicio, se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad al no valorar correctamente los antecedentes procesales y la prueba, siendo que el acto que reclama como nulo es trascendente y perjudicial y le causa indefensión al negarle el recurso de alzada, logrando que no se paralice el trámite de ejecución civil.
Así precisada la problemática planteada, de la revisión de los antecedentes desglosados en las Conclusiones de este fallo constitucional se tiene que, en el proceso ejecutivo seguido por José Miguel Onishi Toyama -tercero interesado- contra Harold Miguel Claure Lens -ahora accionante-, Elsa Digna Padilla Balcázar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandada- emitió la Sentencia Inicial 206 de 13 de noviembre de 2019, por la que declaró probada la demanda. Citándose al accionante, el 1 de noviembre de 2021, este interpuso excepción de prescripción el 15 de ese mes y año. Siendo contestada por el tercero interesado el 4 de enero de 2022. Dando lugar a la Sentencia Definitiva 2 de 16 de febrero de 2022, por la que la autoridad demandada declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de prescripción, ordenándose la prosecución del proceso hasta hacer efectivo el pago de la obligación, más intereses, costas y costos. Razón por la que el 4 de marzo de 2022, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 2, constando en el reverso de la última hoja una Nota suscrita por Alejandro Arauz Arteaga, Secretario del Juzgado Público Civil Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que señala: “La parte apelante realizo la provisión de fotocopias para legalizar, y enviar en apelación en el efecto Devolutivo. Santa Cruz, 17 de Marzo de 2022” (sic). Corrido en traslado el recurso, fue contestado por el tercero interesado mediante escrito presentado el 14 de abril de igual año, pidiendo su rechazo. Concediéndose el recurso en el efecto devolutivo mediante Auto 186 de 25 de mismo mes y año (Conclusiones II.1 y II.2).
Así, a través de escritos presentados el 5 y 6 de mayo de 2022, el hoy tercero interesado solicitó ejecutoria de la Sentencia Definitiva 2, por caducidad, al no proveerse las fotocopias legalizadas para la apelación; motivo por el cual, mediante decreto de 10 de mismo mes y año, la Jueza demandada solicitó informe por Secretaría de su Juzgado, quien a su vez el 17 de igual mes y año informó que la parte apelante no realizó la provisión de recaudos conforme a lo ordenado por Auto 186. En ese mérito a través de providencia de 18 de mayo de 2022, la autoridad judicial demandada declaró ejecutoriada la Sentencia Definitiva 2 ordenando la prosecución de la causa en el estado en el que se encontraba. Determinación notificada al accionante el 24 de idéntico mes y año. Por tal motivo, mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2022, el peticionante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el Auto de concesión de su recurso de apelación. Corrido en traslado por decreto de 8 de igual mes y año. Fue contestado por el hoy tercero interesado por escrito interpuesto el 1 de septiembre de mismo año. Emitiéndose en consecuencia, el Auto Interlocutorio 770, por el cual la Jueza demandada rechazó el incidente formulado. Decisión notificada al peticionante de tutela el 20 de idéntico mes y año a horas 11:46 (Conclusiones II.3 y II.4).
En ese mérito, el 27 de septiembre de 2022, el accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 770 solicitando la nulidad de todas las actuaciones procesales demandadas. Contestado que fue el 19 de octubre de igual año, se emitió el Auto 948 de 27 mismo mes y año, rechazando el recurso por ser el mismo “erróneo extemporáneo”. Por lo que, a través de escrito presentado el 5 de enero de 2023, el accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto 948, mereciendo Auto 06 de 13 de ese mes y año disponiendo “NO HABER LUGAR” a la sustanciación del recurso de apelación, por cuanto el recurso idóneo para un rechazo al recurso de reposición bajo alternativa de apelación es el recurso de compulsa. Notificado que fue el impetrante de tutela con esa decisión el 20 de señalado mes y año, planteó recurso de compulsa contra el Auto 06 el 26 de idéntico mes y año, que fue concedido por Auto 67 de 3 de febrero de ese mismo año. Consiguientemente, por Auto de Vista 06 de 14 de marzo de 2023, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declararon ilegal el recurso de compulsa planteado por el hoy accionante, quien fue notificado con dicha decisión el 17 de igual mes y año (Conclusiones II.5, II.6 y II.7).
Ahora bien, inicialmente es necesario precisar, conforme señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el Código Procesal Civil establece las características y diferencias de los autos interlocutorios definitivos y simples; así como los términos fijados para la presentación de los mecanismos de impugnación contra cada uno de los autos descritos; en ese sentido, es posible concluir que el Auto Interlocutorio 770, que resolvió rechazar el incidente de nulidad de obrados, es un auto interlocutorio simple, porque no resolvió el fondo del problema litigioso, tampoco concluyó el proceso ni definió aún los derechos en controversia, o puso fin a todo procedimiento ulterior; por el contrario, resolvió una cuestión incidental, accesoria en el desarrollo del proceso ejecutivo.
De igual manera, con referencia al recurso de reposición, es pertinente remarcar que el art. 253.I del CPC, señala que: “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule” (énfasis agregado). Por otro lado, el art. 344.I del citado Código establece: “Las resoluciones que resuelven los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación” (las negrillas nos pertenecen). Además de ello, el art. 254.I de la mencionada norma procesal, al respecto del recurso de reposición prevé: “Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas en audiencia” (resaltado añadido); en el presente caso, la Jueza ahora demandada resolvió un incidente de nulidad de obrados interpuesto por el hoy impetrante de tutela, en ese sentido, conforme a los preceptos legales descritos correspondía que la parte accionante plantee recurso de reposición con alternativa de apelación al tercer día de la notificación con el Auto Interlocutorio 770, que fue diligenciado al peticionante de tutela el 20 de septiembre de 2022; es decir, que tenía tres días hasta el 23 de ese mes y año para interponer su recurso; no obstante, el mismo lo presentó el 27 del indicado mes y año; es decir fuera del término previsto por la norma.
De todo lo manifestado, el accionante al presentar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación fuera del plazo determinado en el Código adjetivo de la materia, incurrió en una de las sub reglas de improcedencia de esta acción tutelar por cuanto, las autoridades judiciales pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte planteó el recurso pero de manera extemporánea, dando como resultado que el superior en grado no pudo ingresar a revisar la Resolución refutada y en su caso restituir los derechos presuntamente vulnerados; es decir, la parte impetrante de tutela, dejó precluir su derecho para la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en cuyo mérito puede concluirse que al no haberse agotado la vía recursiva en la vía ordinaria para corregir los errores procesales denunciados, se incurrió en uno de los supuestos de subsidiariedad previstos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que impide ingresar al fondo de la cuestión planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.