SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2025-S3

Fecha: 17-Jun-2025

Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se

Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.

Entendimiento extraído de la SCP 0740/2022-S1 de 1 de agosto.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, encontrándose con detención preventiva, solicitó el 22 de diciembre de 2022, su cesación y la aplicación de procedimiento abreviado; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, la autoridad demandada no señaló la audiencia correspondiente para considerar su solicitud.

Conforme los datos consignados en el presente fallo constitucional, identificada la problemática traída en revisión, se advierte que el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva el 22 de diciembre de 2022 (Conclusión II.1), memorial que no tuvo pronunciamiento por parte de la Jueza demandada, incumpliendo lo establecido en el art. 239 del CPP, que señala: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”, por lo que con este accionar, la Jueza demandada incumplió lo establecido en el adjetivo penal, contraviniendo de igual forma lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, puesto que lo que busca la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

En consecuencia, el transcurso de siete días desde que se presentó la solicitud de cesación a la detención preventiva y aplicación de salida alternativa, sin que la autoridad demandada haya realizado el señalamiento de la audiencia correspondiente, generó una demora injustificada en la tramitación del proceso, vulnerando el derecho a la libertad del accionante, toda vez que conforme a lo dispuesto por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional, planteada la solicitud de cesación a la detención preventiva, la jueza demandada debió señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, aspecto que no ocurrió,  precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición vinculada con la libertad del accionante.

 En el presente caso, la solicitud del accionante no fue siquiera providenciada, lo cual configura un incumplimiento normativo y vulnera directamente el derecho a la libertad personal, al mantener en incertidumbre jurídica al accionante.

III.4. Otras consideraciones

De otra parte, es menester recordar a la Jueza de garantías que conforme se establece en el art. 29 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a las reglas generales de tramitación de las acciones de tutela:

4. El expediente constará por escrito y estará integrado por:

a)      El memorial o documento en el que se halle transcrita la pretensión oral, en caso de la Acción de Libertad.

b)      El auto de admisión y las providencias que se emitan.

c)       Las notificaciones que correspondan.

d)      El informe o contestación a la acción.

e)      Los documentos que contengan elementos de prueba.

f)       El acta de audiencia.

g)      La resolución de la Jueza, Juez o Tribunal en Acción de Defensa.

En la presente causa, el Juez de garantías omitió verificar que el expediente remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, contenga todos actuados procesales referidos, concretamente la diligencia de notificación con el señalamiento del día y hora de consideración de la presente acción tutelar a las partes, especialmente a la autoridad demandada, a efectos de tener constancia que se aseguró el debido proceso constitucional y no se generó ningún indefensión, y fue ella que en forma voluntaria decidió no asistir a la audiencia programada,  no siendo suficiente que se hubiere adjuntado la nota de remisión a la Oficina Gestora de Procesos, conforme consta a fs. 6, pues dicha documentación no permite verificar la fecha y hora exacta en que la autoridad demandada fue debidamente notificada

CORRESPONDE A LA SCP 0584/2025 (viene de la pág.9)

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR Resolución 33/22 de 30 de diciembre 2022, cursante de fs. 7 vta., a 9 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela impetrada, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y en los mismos términos que la Jueza de garantías.

2°    Exhortar a la autoridad demandada a tramitar con la máxima celeridad posible, las solicitudes que se encuentran vinculadas al derecho a la libertad.

3°.   Llamar la atención a Lilian Moreno Cuellar, Juez de Sentencia Penal, Decimocuarta del departamento de Santa Cruz - constituida en Jueza de garantías-, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 29 del CPCo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

[1]El art. 8.II de la CPE, dispone: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad…”.

[2]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”. 

[3]El FJ III.5, establece: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.

[4] La detención preventiva cesará:

1.     Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.     Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

3.    Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,

4.     Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.

En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código (las negrillas son añadidas).

[5] El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.

[6] El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.