SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2025-S2
Fecha: 16-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2023, cursante a fs. 1; y, 74 a 79, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de un prolongado trámite administrativo de aproximadamente siete meses, marcado por trabas institucionales, demoras injustificadas y la negativa inicial de aplicar la normativa correspondiente, logró que se emitiera la Resolución Vicerrectoral 143/2022 de 8 de diciembre, mediante la cual se reconoció su derecho a la graduación por excelencia académica, autorizando dicho trámite de manera "excepcional", en cumplimiento de la Resolución Rectoral 982/2014 de 3 de septiembre, decisión que luego fue ratificada por la Resolución Rectoral 0022/2023 de 13 de enero. Una vez emitida la Resolución Vicerrectoral que daba curso a su graduación por excelencia académica, inició el trámite realizando pagos en valores y timbres a requerimiento de la entidad, en total incumplimiento a la gratuidad del trámite.
Es así que, los primeros días de enero de 2023, cumpliendo los requisitos exigidos, para su presentación ante la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, los servidores de esa dependencia requirieron el pago de la matrícula de modalidad de graduación, cuando previamente en la Jefatura de Títulos de la entidad se le informó que no existía dicho requisito, además que en esa época no se encontraba habilitada la compra de matrícula alguna en el sistema informático, pidiendo verbalmente que se acepte el trámite ya que se acercaba el vencimiento del plazo para beneficiarse de la gratuidad, y que en caso de no recibir su solicitud sea por escrito y no verbalmente; ante el rechazo presentó queja ante la Defensoría del Pueblo; y, el 24 de enero de 2023, logró que la “Decana” reciba formalmente su petición, comprometiéndose a emitir una respuesta escrita; sin embargo, su trámite continuó paralizado desde esa fecha.
En ese sentido, el 27 de enero de 2023, presentó una nota al Vicerrectorado, solicitando aclaración sobre el alcance de la gratuidad y la aplicación de la normativa ya citada, que derivó en el Informe “017/2023”, el cual concluyó que la matrícula no tiene base normativa y que el asunto es competencia de la Jefatura de Títulos. No obstante, ninguna autoridad asumió responsabilidad ni dio continuidad al trámite.
Posteriormente, el 7 de marzo de igual año, presentó una nota dirigida a Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la UMRPSFXCH -ahora accionado-, en la que solicitó expresamente la aplicación y cumplimiento de las Resoluciones Vicerrectoral 143/2022, y Rectoral 0022/2023; petición que reiteró el 28 de abril de igual año; a mediados del citado mes y año, le hicieron conocer los Informes Legales D.A.L. 411/2023 -de 4 de abril- y 454/2023 -de 13 de igual mes-, negando el beneficio de gratuidad, señalando la exigencia de una matrícula de graduación sin base legal alguna.
Como último recurso, presentó una queja ante el “…Centro de atención al usuario y consumidor del Ministerio de Justic[i]a…” (sic), por la vulneración de su derecho a la educación gratuita y el cobro indebido de servicios.
Finalmente, en una reunión que sostuvo con el Rector accionado el 8 de mayo de 2023, éste se comprometió a responder positiva o negativamente a la petición de 7 marzo de dicho año, hasta el 10 de mayo de igual año, hecho que no sucedió incluso hasta el 12 de ese mes y año; vale decir, que no se emitió ninguna respuesta formal, lesionando de esa manera su derecho a la petición y a la educación, este último, en sentido de haber acreditado que existe suficiente normativa universitaria “INOBSERVADA” que establece la gratuidad de un trámite como reconocimiento a la excelencia académica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la petición y al acceso a la educación libre y gratuita, citando al efecto los arts. 17 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) En cuanto a la petición, se otorgue un plazo fatal para que el Rector accionado emita una respuesta clara a su solicitud de aplicación normativa presentada el 7 de marzo de 2023, y de su reiterativa de 28 de abril del mismo año; b) Respecto a la educación libre y gratuita, ante la restricción ilegítima generada por la paralización de su trámite de entrega de título en provisión nacional, con afectación de manera irreparable, se ordene la entrega inmediata de dicho título; y, c) Sea con indicios de responsabilidad debido a las omisiones verificadas; y, resarcimiento por los daños ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la UMRPSFXCH, a través de su representante legal, por informe escrito, cursante de fs. 125 a 130, manifestó que: 1) El accionante antes de acudir a la vía constitucional, tenía alternativas administrativas pendientes, entre ellas recurrir al Honorable Consejo Universitario; órgano que según el Estatuto Orgánico de la universidad, es competente para conocer en grado de apelación las resoluciones rectorales y vicerrectorales, así como eximir del pago de derechos universitarios. A pesar de que esta instancia era la adecuada para resolver su reclamo sobre la gratuidad en la titulación, el precitado optó por no acudir a ella; 2) Del mismo modo, decidió voluntariamente abrir una vía administrativa ante el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, donde presentó un reclamo el 9 de marzo de 2023, a lo que presentaron su defensa el 31 del mismo mes y año, trámite administrativo que se encuentra en curso y pendiente de resolución; 3) En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la petición, en ningún momento vulneró el mismo, dado que el impetrante de tutela recibió respuesta expresa mediante los Informes -Legales- D.A.L. 411/2023 y 454/2023, que concluyeron negando el derecho a la gratuidad, mismos que fueron de conocimiento del peticionante de tutela; 4) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la educación libre y gratuita, el nombrado no identificó una base legal clara para su reclamo ni desarrolló adecuadamente en qué consistiría dicha vulneración, y que confunde el derecho a la educación con el derecho al trabajo, al alegar pérdida de antigüedad profesional y oportunidades laborales; 5) Aclaró que: i) La graduación por excelencia no elimina los trámites administrativos establecidos; ii) La normativa interna, respaldada por resoluciones rectorales y vicerrectorales, exige el cumplimiento de requisitos específicos, incluida la matrícula de graduación; iii) La gratuidad regulada en su normativa se refiere exclusivamente a la exención del pago de valores por formato y timbres, no a la eliminación de requisitos administrativos; iv) Todas las normas invocadas por la universidad están vigentes y son aplicables al caso; y, v) Las resoluciones rectorales no contradicen las disposiciones sobre titulación por excelencia, sino que complementan los requisitos administrativos necesarios; y, 6) Finalmente, el accionante pretende valerse solo de un criterio inicial y parcial de un informe del Vicerrectorado, cuando ese mismo documento confirma que todos los graduados por excelencia deben presentar la matrícula correspondiente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 063/2023 de 26 de mayo, cursante de fs. 146 a 149 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, en relación a la vulneración del derecho a la petición y denegó la tutela, en cuanto al derecho a la educación pública y gratuita, disponiendo que la autoridad accionada emita una nota de respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 7 de marzo de 2023, y reiterada el 28 de abril de igual año, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo los siguientes fundamentos: a) En relación al derecho a la petición, se verificó que el Rector ahora accionado no respondió expresamente a las indicadas notas, lo que evidencia una omisión en el cumplimiento de los presupuestos de dicho derecho, siendo puestos en conocimiento únicamente los Informes Legales D.A.L. 411/2023 y 454/2023, que incluso fueron dirigidos al Vicerrector y suscritos por Asesoría Jurídica, mismos que ciertamente no constituyen una respuesta formal, por lo que no es posible considerar como satisfecha la petición formulada. Si bien la Universidad contaba con un mecanismo interno propio o una hermenéutica institucional para la tramitación de solicitudes, desde la perspectiva constitucional se entendió que la respuesta debía ser formal, pronta y oportuna, además de resolver sustancialmente lo peticionado, ya sea de manera positiva o negativa, según correspondiera al caso; b) En cuanto a la vulneración del derecho a la educación pública y gratuita, el mismo debe entenderse como la posibilidad de acceder al proceso formativo y a los bienes inherentes al conocimiento, ciencia y cultura, lo que implica el derecho a ser instruido en las distintas etapas del sistema educativo; en ese marco, se considera que la controversia planteada por el accionante no afectó de forma directa su derecho a la educación, toda vez que él mismo reconoció haber concluido sus estudios y que el asunto debatido guarda relación con un trámite administrativo vinculado a la titulación, sin que se hubiera demostrado que dicha situación le impidió continuar o acceder a su formación académica; c) Asimismo, es preciso aclarar que el proceso administrativo seguido ante el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, iniciado paralelamente por el impetrante de tutela, es independiente de la presente acción tutelar, y no constituye causal de improcedencia bajo el principio de subsidiariedad; y, d) Respecto a la solicitud de resarcimiento de daños, perjuicios, costas y responsabilidades formulada por el nombrado, conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha imposición es potestativa y no corresponde en el presente caso, dada la naturaleza parcial del fallo emitido.
Ante la solicitud de enmienda, complementación y aclaración, la mencionada Sala Constitucional, declaró no ha lugar a lo impetrado.