SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2025-S2
Fecha: 16-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y al acceso a la educación libre y gratuita; debido a que, el Rector accionado: 1) No respondió de manera clara y oportuna a su solicitud presentada el 7 de marzo de 2023, y reiterada el 28 de abril de igual año, mediante la cual requirió el cumplimiento de las Resoluciones Vicerrectoral 143/2022 y Rectoral 0022/2023, respecto a la gratuidad del trámite de titulación por excelencia académica; y, 2) Dicha falta de respuesta impidió que ejerciera oportunamente sus derechos y concluyera el trámite dentro del plazo legal establecido, generando un perjuicio concreto y actual en el acceso al beneficio de gratuidad reconocido por normativa institucional.
Ante ello, la parte accionada refirió que, el derecho a la petición no fue transgredido, ya que el accionante recibió respuestas expresas y fundamentadas a través de informes jurídicos, que fueron debidamente notificados al mencionado; respecto a la educación gratuita, no se identificó con claridad una norma que respalde su petición ni fundamentó adecuadamente en qué consistiría dicha vulneración; precisando que el régimen de gratuidad aplicable a la modalidad de titulación por excelencia solo abarca los pagos por timbres y formatos, pero no exime del cumplimiento de requisitos administrativos como la presentación de la matrícula de graduación, la cual continúa vigente según la normativa interna.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión del derecho a la petición, precisó que: «…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
(…)
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse» (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificada la problemática jurídica a resolver, del examen de los antecedentes se tiene que, el accionante mediante nota presentada el 7 de marzo de 2023, reiterada bajo el mismo tenor el 28 de abril del mismo año, solicitó al Rector de la UMRPSFXCH accionado, el cumplimiento de las Resoluciones Vicerrectoral 143/2022 de 8 de diciembre y Rectoral 0022/2023 de 13 de enero, que autorizaban su graduación por excelencia, pidiendo se emitan las instrucciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ambas Resoluciones y evitar mayor dilación, alegando que el trámite se encontraba paralizado por más de nueve meses; asimismo, requirió la aplicación de las Resoluciones Rectorales 982/2014 de 3 de septiembre y 352/2015 de 11 de mayo, que, -según su interpretación-, establecen la gratuidad del proceso de titulación por excelencia académica, y la restitución de los montos pagados indebidamente por valores que deberían haber sido exentos (Conclusión II.1).
Al respecto, de la revisión de antecedentes no consta ningún tipo de respuesta brindada por el Rector ahora accionado en cuanto a la solicitud efectuada por el impetrante de tutela.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido esencial del derecho a la petición, se traduce en: i) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo impetrado, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada formalmente al solicitante; y, iv) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. Adicionalmente, se determinó la verificación de la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho fundamental.
En este entendido, se advierte que, el ahora accionante mediante nota presentada con sello de recepción el 7 de marzo de 2023, acreditó la presentación de su petición formal, bajo la referencia “…incumplimiento de la Resolución Vicerrectoral Nº143/2022 y la Resolución Rectoral de ratificación Nro. 0022/2023 del 3 de enero, que autorizan la graduación por excelencia (…). En relación a la graduación por excelencia, también se pide el cumplimiento de las resoluciones rectorales Nros. 982/2014 y 352/2015 que establecen la gratuidad del trámite de graduación por excelencia. Pidiendo instrucción pertinente para que NO EXISTA MAYOR DEMORA en perjuicio del graduado, habiendo transcurrido más 9 de meses de en cuestiones administrativas, procediendo también a la restitución de los gastos en valores indebidamente cobrados por la universidad Por otro lado hace conocer de probables irregulares cobros de matrículas adicionales por ‘servicios prestados por la Universidad’” (sic) -cuya omisión de respuesta se reclama-.
Asimismo, se constata la falta de respuesta material en tiempo razonable; sin que se advierta que hubiera sido atendida positiva o negativamente, hasta antes de la activación de la presente acción tutelar, guardándose un silencio no justificado; lo que demuestra que, se cumplió con el segundo requisito exigido por la jurisprudencia constitucional referido a la falta de respuesta material en tiempo razonable, así como, la inexistencia de algún medio de impugnación que pudiese activarse contra el silencio del accionado, lo que decanta en el incumplimiento de los demás presupuestos del contenido esencial del derecho a la petición y, por ende, en su vulneración.
Al respecto, corresponde precisar que, si bien el Rector accionado arguye haber otorgado respuesta a la petición formulada por el accionante a partir de la emisión de los Informes Legales D.A.L. 411/2023 de 4 de abril y 454/2023 de 13 del citado mes, a través de la Dirección Jurídica de la UMRPSFXCH; estas documentales no pueden ser consideradas respuestas; puesto que, en un alcance genérico los informes son opiniones vertidas por el personal dependiente especializado respecto a un tema en específico que pueden ser asumidos o no por la autoridad competente, en el caso concreto, el Rector de la citada Universidad quien, a efecto de garantizar el respeto y observancia del núcleo esencial del derecho a la petición, deberá responder a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, que defina la situación sometida a su conocimiento.
En esa línea de razonamiento, amerita remitirnos a la jurisprudencia constitucional, que a través de los razonamientos contenidos en la SCP 0449/2018-S1 de 28 de agosto, concluyó: “…es necesario aclarar al respecto que un informe legal contiene un criterio u opinión de la Unidad de Asesoría Jurídica, que no puede constituir un pronunciamiento Institucional; es decir, que sobre la base de un criterio legal, deberá emitirse una Resolución que defina una determinada situación o de respuesta a una solicitud. Por consiguiente, en el caso concreto, con el informe legal 1620/2013, no se dio respuesta oficial al pedido formulado por la parte accionante, dado que las autoridades demandadas no formularon un pronunciamiento expreso al respecto”.
De ahí que, la emisión de los citados informes elaborados por Marlene Barrientos Lima, Asesora Legal de la Dirección Jurídica de la UMRPSFXCH, dirigidos a Erick Gregorio Mita Arancibia, Vicerrector de igual institución, no constituyen una respuesta a la petición realizada por el accionante, mucho menos son un pronunciamiento expreso que satisfaga el derecho a la petición; debiendo ser el propio Rector accionado, quien en base a los argumentos jurídicos expuestos en dichos informes, si así lo considera pertinente, incluso, con base en otros informes que se hubiese requerido, emita una respuesta fundamentada, clara, precisa y congruente al reclamo efectuado en la nota presentada el 7 de marzo de 2023 y reiterada bajo el mismo tenor el 28 de abril de ese año. Sobre ello, la SCP 1095/2013-L de 30 de agosto, precisó que: “…la autoridad a quien se le formuló la solicitud, tenía la obligación inexcusable de responder la misma, de forma negativa o positiva, pero además de manera motivada y fundamentada, explicando las razones por las cuales otorgaba o negaba lo solicitado…”.
En mérito a las consideraciones expuestas se advierte, la vulneración del derecho a la petición, dado que como se tiene establecido y razonado un informe o cualquier otro de igual naturaleza, no puede ser considerado como respuesta formal, motivada y que resuelva materialmente el fondo de determinada petición -como acontece en el caso de análisis-; por lo que, la autoridad ahora accionada hasta la celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional, no cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto al derecho a la petición alegado de lesionado en esta acción de defensa; por cuanto, no otorgó de manera oportuna ninguna respuesta formal, clara y fundamentada a lo solicitado, a efecto de que el accionante asuma conocimiento de dicha contestación positiva o negativa y pueda activar las acciones y mecanismos que considere pertinentes en defensa de sus derechos; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
Con relación a la denuncia de vulneración del derecho al acceso a la educación libre y gratuita, vinculado a su petitorio referido a que, ante la restricción ilegítima generada por la paralización de su trámite de entrega de título en provisión nacional, se ordene la entrega inmediata del mismo, se tiene que, esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento de fondo alguno, debido a que ello necesariamente está vinculado a la respuesta que pueda otorgar la autoridad accionada, caso en el cual, si el accionante considera que el fondo de la respuesta no se adecúa a la normativa que invocó en las solicitudes efectuadas ante dicha autoridad, ameritará que el nombrado agote las vías administrativas reconocidas por la normativa aplicable, y en su caso, la acción tutelar respectiva para la restitución de sus derechos que considere lesionados; empero, no es posible analizar la denuncia efectuada a través del derecho a la petición que ante su vulneración, se concedió la tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la solicitud de que se establezca responsabilidad y la reparación de daños y perjuicios, no amerita dar lugar a lo impetrado, en razón a la tutela concedida en parte y que conforme al art. 39 del CPCo, dicha facultad es potestativa no obligatoria.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.