SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2025-S1

Fecha: 03-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 27 de abril de 2023, cursante de fs. 24 a 27 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de BB madre de la menor de edad AA -hoy tercera interesada- contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP); el “juez de instrucción en lo penal de la localidad de sacaba”, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, disponiendo su detención preventiva, medida que viene cumpliendo en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba.

Ante esa injusta determinación judicial y siendo que a la fecha -se entiende de interposición de esta acción de defensa- se encuentra delicado de salud, la cual se agrava por su detención preventiva, al amparo de lo establecido por el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, solicitó la cesación de su detención preventiva ante la Jueza de Partido Mixto de Sentencia Penal, del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, quien asumió conocimiento de su causa debido al requerimiento conclusivo de acusación presentado por el Fiscal de Materia contra su persona.

La audiencia de cesación de su detención preventiva fue desarrollada el 5 de abril de 2023, denegándose su solicitud, sin dar crédito a sus argumentos expuestos con relación al hecho y el orden subjetivo de la palabra de la víctima menor de edad AA con relación a la suya. Con la finalidad de desvirtuar lo establecido por el art. 234.7 del CPP, relativo a que su persona sea un peligro para la sociedad y la víctima; además que se estableció su vulnerabilidad y desventaja; antes de la celebración de esa audiencia, solicitó que se realice una valoración psicológica de su persona, la misma que una vez efectuada, concluyó que necesitaba con urgencia desarrollar una orden de rehabilitación en un ente especializado y que no resultaba ser un peligro efectivo para la referida víctima menor de edad; en tal sentido, con esas conclusiones desvirtuó ese riesgo procesal. El otro elemento que se tomó en cuenta en la etapa preparatoria para disponer su detención preventiva, es que podría influir negativamente sobre víctimas, testigos o peritos; sin embargo, el momento procesal de la sustanciación de esa medida cautelar ya se modificó, al encontrarse en la etapa de juicio oral, público y contradictorio; por lo que, el elemento sustancial que determinó su detención preventiva también cambió; pese a ello, con una apreciación subjetiva y fuera de lugar, sin existir ningún documento o informe que pueda sustentar el hecho de que su persona pueda influir en los testigos o peritos, la Jueza de la causa señaló que, al tratarse de testigos que son sus vecinos, podría realizar acciones que perjudiquen el normal desarrollo del proceso, lo que no resulta admisible porque la Ley 1173, indica que el peligro de obstaculización no se puede fundar en meras presunciones abstractas, sino que deben existir elementos ciertos y contundentes para establecer la obstaculización, al respecto se tiene a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1173/2016-S3 de 26 de octubre y 0039/2107 de 17 de febrero. Con esa valoración errónea, dicha Jueza emitió el Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2023, indicando que mantendría subsistente la concurrencia del riesgo procesal de fuga, inserto en el art. 234.7 del CPP; sin embargo, confundió los hechos; ya que, esa norma procesal de manera textual indica “…habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso…” (sic), -lo- que en el presente caso no corresponde.

Contra el Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2023, formuló recurso de apelación incidental, el cual radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el 18 del mismo mes y año, se llevó acabo la audiencia del referido recurso de apelación, advirtiendo que el Tribunal de alzada no valoró a cabalidad todo lo obrado dentro del trámite de su solicitud de cesación de la detención preventiva, debiendo circunscribir sus actos de manera estricta a la determinación que se impugna, en la cual, al negarse su pedido, la Jueza de la causa indicó que se mantendría subsistente la concurrencia del riesgo procesal de fuga inserto en el art. 234.7 del CPP; aspecto que no fue sustanciado y resuelto por el Tribunal de alzada, donde se alegó que se advirtió que la concurrencia del peligro de fuga previsto en dicho Código consideró la situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima menor de edad AA, extremo totalmente equivocado; ya que, ese artículo establece de manera textual: “…habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso…” (sic); en tal sentido, el argumento del Vocal hoy accionado resulta equivocado y fuera de lugar.

Así también, el Vocal ahora accionado hace alusión al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, que indica: “Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos…”; extremo que no le correspondía valorar; ya que, la Jueza de primera instancia en el Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2023 hizo referencia a que mantendría subsistente el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.7 del citado Código; por lo que, el Tribunal de alzada no podía ingresar a la valoración de ese peligro de obstaculización; a pesar de ello, hizo una defectuosa valoración del mismo contrariando la línea jurisprudencial y la normativa vigente; ya que, no se puede asumir el peligro de obstaculización en meras presunciones, sino que debe estar fundada y respaldada por documentación que demuestre su concurrencia para influir negativamente en testigos, peritos y otros, no se tomó en cuenta la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1173/2016-S3 y 0039/2107 y que se vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad al pronunciarse el Auto de Vista de 18 de igual mes y año, que confirmó el referido Auto Interlocutorio emitido por la Jueza de la causa, la cual contiene una fundamentación errónea e ilegal. Debiendo “operarse” el derecho a la libertad en razón a que no existe mérito para que continúe guardando detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la defensa y a la libertad; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 18 de abril de 2023; b) Se ordene al Vocal hoy accionado emita un nuevo auto de vista, el cual debe estar sustentado estrictamente en el Auto Interlocutorio de 5 del mismo mes y año, emitida por la Jueza de primera instancia, resolviendo la motivación del recurso de apelación incidental; es decir, resolver la determinación a la cual arribó dicha Jueza, quien alega que “ʽ…se mantiene subsistente la concurrencia del reisgo procesal de fuga inserto en el núm. 7 del art 234 del CPP”ʼ; y, c) Se condene al pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra del contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, manifestó que guarda detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, situación que estuviese afectando más aun su salud por el consumo de sustancias psicotrópicas, debiendo considerar ese extremo y su derecho a un vida digna.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 3 de mayo de 2023, cursante de fs. 43 a 45 vta., manifestó que: 1) El accionante omitió exponer de manera precisa y concreta de qué forma su persona vulneró sus derechos; ya que, no basta la enunciación del derecho vulnerado, sino que se requiere se indique por qué considera que la actuación de la Jueza de primera instancia causa una infracción y debe precisar cómo debe obrarse para que cese la vulneración alegada; circunstancias que fueron soslayadas en el presente caso; 2) No es evidente que el Auto de Vista de 18 de abril del mismo año, vulneró el derecho al debido proceso; ya que, analizó el Auto Interlocutorio de 5 de igual mes y año, de manera precisa, advirtiendo sobre los riesgos procesales relativos al peligro de fuga y de obstaculización, previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, se fundamentó conforme a los puntos impugnados por el accionante; así como en relación a las Sentencias Constitucionales 0227/2004-R de 16 de febrero, 0320/2004-R de 10 de marzo y 1174/2011-R de 29 de agosto y Sentencia Constitucional Plurinacional 0077/2012 de 16 de abril; concluyendo por confirmar el referido Auto Interlocutorio en virtud a que la situación de vulnerabilidad de la víctima menor de edad AA y en su condición de mujer continúa latente, considerando el informe psicológico presentado que fue oportunamente analizado por la Jueza de la causa; 3) Respecto al riesgo procesal de obstaculización, se confirmó el argumento sobre el mismo; toda vez que, si bien resulta cierto que la víctima menor de edad AA y su progenitora, en principio vivían en calidad de antícresis en el domicilio de los padres del imputado -accionante- y que al presente ya no habitarían en dicho lugar; sin embargo, conforme a los antecedentes del proceso penal se evidenció que existen varios testigos presenciales que auxiliaron a la menor de edad AA al momento del hecho, quienes ciertamente podrían ser influenciados o en su defecto beneficiados por el accionante durante la tramitación de dicho proceso; circunstancias que conllevaron a que se confirme el citado Auto Interlocutorio y se mantengan latentes los riesgos procesales; 4) Tomando en cuenta que los puntos impugnados por el accionante fueron debidamente analizados y fundamentados, no es evidente que se vulneró el derecho al debido proceso en ninguno de sus elementos; 5) Sobre la errónea aplicación del riesgo procesal de peligro de fuga, estipulado por el art. 234.7 del CPP, respecto a la cual el accionante alega que debió analizarse la casual que indica: “Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso”; es necesario resaltar que no resulta evidente esa observación; ya que, esa causal corresponde al numeral 5 del art. 234 de dicho Código, la cual no fue motivo de discusión en ninguna etapa procesal; 6) Al no ser la presente una instancia casacional, ante la insatisfacción de los sujetos procesales sobre las resoluciones, no corresponde atender la acción tutelar planteada; más aun si se considera que en ninguna etapa procesal el accionante identificó la manera en que se transgredió el derecho al debido proceso; y, 7) El señalado Auto de Vista fue emitido en estricto cumplimiento de las normas penales y la jurisprudencia vinculante al caso concreto; por lo que, no se vulneró el citado derecho; en tal sentido, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

BB, en audiencia manifestó ser madre de la víctima menor de edad AA, la cual tiene catorce años de edad; en tal sentido, pide se rechace la solicitud realizada por el accionante; ya que, el nombrado es quien hubiese vulnerado los derechos de su hija menor de edad, teniendo de su parte testigos -del hecho- y no sería justo que se le otorgue la libertad cuando recién se está iniciando el juicio oral, público y contradictorio; por lo que, alega los derechos que le corresponden a dicha menor de edad y se valore todo ello, solicitando justicia para la referida menor de edad; además, que se tome en cuenta que el accionante no es capaz al ser un drogadicto y por ese motivo no correspondería que se encuentre “afuera” -del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba-.

I.2.4. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA)

Aida Claros, en representación de la DNA de Sacaba del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que; i) Su intervención en el proceso penal en coordinación con el Fiscal de Materia, es en resguardo de los derechos de la víctima menor de edad AA; ii) En ese proceso existen riesgos procesales suficientes que sustentan el hecho -denunciado-; habiéndose determinado que el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, en función al peligro que representa el imputado -accionante- respecto a la citada víctima menor de edad, quien tiene una protección reforzada conforme a la Constitución Política del Estado; iii) En cuanto al peligro de obstaculización, existen testigos sobre los cuales aún el accionante puede influir; y, iv) El juicio oral, público y contradictorio “hasta el presente” -se entiende de la interposición de la acción de amparo constitucional- no fue desarrollado. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.5. Participación del Ministerio Público

Jhoel Orlando Ramos Galindo, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) Se encuentra a cargo de la causa penal, interviniendo de conformidad a lo establecido por el art. 225 de la CPE; b) En cuanto a la denuncia de no valorar los elementos probatorios a efectos de analizarse los riesgos procesales que determinaron la detención preventiva del accionante; se tiene que de acuerdo a lo establecido por los art. 178, 179 y 180 de la CPE, sobre los principios generales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el de independencia, verdad material y el debido proceso, y las líneas jurisprudenciales contenidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0039/2012 de 26 de marzo, 0666/2013 de 29 de mayo y “0058/2015”, se encuentra vetada la jurisdicción constitucional de ingresar al fondo del proceso penal y valorar la prueba, que es atribución de la jurisdicción ordinaria; y, c) El accionante pretende que la vía constitucional proceda a la valoración de la prueba, que fue sustanciada al momento de resolver su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin cumplir con la carga argumentativa que debe realizar en dicha vía. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.6. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Tercera-, mediante Resolución SC2-CBB-AAC-036/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 81 a 86, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Auto de Vista de 18 de abril de 2023, se advierte que el mismo conlleva en su integridad la consideración de los presupuestos de fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso; ya que, a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, el Vocal hoy accionado se remitió a los argumentos del agravio y lo que la Jueza de primera instancia hubiese resuelto a través del Auto Interlocutorio de 5 del señalado mes y año, referido a una solicitud de cesación de la detención preventiva; 2) Dicho Vocal también remitió a los presupuestos que fueron considerados en la construcción de los peligros procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, determinados en el citado Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares de 11 de septiembre de 2022, que resolvió la situación jurídica del imputado -accionante- y que dieron lugar a su detención preventiva; en función a ello, y en atención a los presupuestos que deben observarse y regulados por los arts. 239.1 y 398 del CPP, resolvió cada uno de los cuestionamientos expuestos por el accionante en audiencia del recurso de apelación incidental de 18 de abril de 2023, de manera clara y precisa, expresando sus convicciones y razonamientos propios, con determinaciones también precisas sobre esos cuestionamientos, que le condujeron a disponer por la improcedencia del recurso de apelación incidental planteado por el accionante y confirmar el Auto Interlocutorio de 5 de igual mes y año, al determinar la falta de mérito en dicho recurso de apelación, por resultar insuficientes los elementos probatorios presentados a efectos de desvirtuar los indicados riesgos procesales que fueron determinados al resolverse la situación jurídica del accionante; 3) No se verifica elemento alguno que “condiga” vulneración material y objetiva al debido proceso en su elemento de defensa vinculado a la libertad personal, y -tampoco- falta de motivación o fundamentación alegada por el accionante; más aun cuando no se cumplió con la debida carga argumentativa y que esté relacionada con la petición de la tutela solicitada, para ordenarse se emita una nueva resolución, dejando sin efecto el Auto de Vista de 18 de ese mes y año, sin expresar los elementos necesarios con la finalidad de dar curso a la misma y que tiene que ver con establecer la relevancia constitucional; 4) A tiempo de revisar lo resuelto en el indicado Auto de Vista y contrastar con lo determinado en el mencionado Auto Interlocutorio, emitido por la Jueza de primera instancia, se precisó sobre la situación de vulnerabilidad de la víctima menor de edad AA, el enfoque de género e interseccional respecto a ella y como mujer víctima, a efectos de considerar la relevancia constitucional con relación a la situación de privación de libertad del accionante dispuesta judicialmente, y a ser considerado una menos gravosa, ante el incumplimiento de los presupuestos previstos por el art. 239.1 del CPP y que así fue determinado en el referido Auto de Vista; en tal sentido, no se tiene por verificada la vulneración de derecho alguno; y, 5) Se debe denegar la tutela solicitada en consideración a que las determinaciones asumidas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria con relación a medidas cautelares personales, resultan provisionales, no causan estado y son modificables, conforme lo establece el art. 250 del señalado Código.