SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2025-S1
Fecha: 03-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la defensa y a la libertad; puesto que, el Vocal hoy accionado pronunció el Auto de Vista de 18 de abril de 2023, con una fundamentación errónea e ilegal, declarando improcedente su recurso de apelación incidental; en tal sentido: i) No valoró a cabalidad todo lo obrado en el trámite de su solicitud de cesación de la detención preventiva, debiendo haberse limitado al Auto Interlocutorio de 5 del mismo mes y año, que dispuso la Jueza de primera instancia de mantener subsistente la concurrencia del riesgo procesal de fuga inserto en el art. 234.7 del CPP; además, alegó que el peligro de fuga consideró la situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima menor de edad AA, extremo totalmente equivocado; ya que, ese artículo establece de manera textual: “Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso”; en tal sentido, el argumento del mencionado Vocal resulta equivocado y fuera de lugar; y, ii) Sin que le corresponda, ingresó a valorar el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del referido Código; ya que, la Jueza de la causa hizo referencia a que mantendría subsistente el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.7 del citado Código; y pese a ello, hizo una defectuosa valoración contrariando la línea jurisprudencial y la normativa vigente, al asumir ese riesgo procesal en meras presunciones.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La fundamentación como elemento del derecho al debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación como elemento del derecho al debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, establece que: «“ʽ…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradasʼ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟.
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la defensa y a la libertad; puesto que, el Vocal hoy accionado pronunció el Auto de Vista de 18 de abril de 2023, con una fundamentación errónea e ilegal, declarando improcedente su recurso de apelación incidental; en tal sentido: 1) No valoró a cabalidad todo lo obrado en el trámite de su solicitud de cesación de la detención preventiva, debiendo haberse limitado al Auto Interlocutorio de 5 del mismo mes y año, que dispuso la Jueza de primera instancia de mantener subsistente la concurrencia del riesgo procesal de fuga inserto en el art. 234.7 del CPP; además, alegó que el peligro de fuga consideró la situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima menor de edad AA, extremo totalmente equivocado; ya que, ese artículo establece de manera textual: “Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso”; en tal sentido, el argumento del mencionado Vocal resulta equivocado y fuera de lugar; y, 2) Sin que le corresponda, ingresó a valorar el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del referido Código; ya que, la Jueza de la causa hizo referencia a que mantendría subsistente el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.7 del citado Código; y pese a ello, hizo una defectuosa valoración contrariando la línea jurisprudencial y la normativa vigente, al asumir ese riesgo procesal en meras presunciones.
De la revisión de antecedentes se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de BB madre de la menor de edad AA hoy tercera interesada contra el accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, el 11 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, emitiéndose el Auto Interlocutorio de igual fecha, que dispuso la detención preventiva del accionante, debiendo cumplir en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, por el lapso de cuatro meses; al concurrir los requisitos para la detención preventiva previstos por el art. 233.1 y 2 del CPP; y los riesgos procesales, establecidos por los arts. 234.7 y 235.2 del mismo Código; el primer riesgo procesal aludido, tomando en cuenta que el accionante se constituía en un peligro para la víctima menor de edad AA, considerando los antecedentes del hecho y la jurisprudencia constitucional relativa a la situación de vulnerabilidad o la desventaja de la víctima con relación al agresor de veinte seis años de edad y la manera en que fue atacada, en tres oportunidades. El segundo riesgo procesal, referido a que el accionante amenace o influya negativamente sobre partícipes, víctimas, testigos o peritos; ya que, la menor de edad AA habitaba con su madre en antícresis en el bien inmueble de propiedad de los padres del accionante, quien tenía la facilidad de influir en la madre o a dicha menor de edad; además que, también existían otros testigos como la persona que auxilió a la indicada menor de edad y vecinos que se constituyeron en el lugar de los hechos (Conclusión II.1.).
Al radicar los antecedentes en el Juzgado de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, por el requerimiento conclusivo de acusación planteada por el Fiscal de Materia, por memorial presentado el 30 de marzo de 2023, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, de conformidad a lo establecido por el art. 239.1 del CPP, alegando haber recibido terapia psicológica, cuyo informe fue presentado y que los padres de la víctima dejaron el bien inmueble -habiéndose devuelto el monto de la antícresis- (Conclusión II.2.); esa sí que se desarrolló la audiencia respectiva, a cuya finalización se emitió el Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2023; por el cual la Jueza de la causa, en su parte dispositiva rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el accionante, al no desvirtuar los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, debiendo permanecer con detención preventiva, entre tanto no varíe o modifique su situación procesal. Contra esa determinación, el abogado del accionante formuló recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.); y luego de celebrada la audiencia del señalado recurso de apelación de medida cautelar, el Vocal hoy accionado pronunció el Auto de Vista de 18 de igual mes y año, declarando improcedente dicho recurso de apelación; en consecuencia, confirmó en todas sus partes el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.4.).
Establecidos los antecedentes, de la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante precisa como acto vulneratorio de sus derechos, a las determinaciones asumidas por el Vocal hoy accionado en el Auto de Vista de 18 de abril de 2023, denunciando que el nombrado vulneró, entre otros, el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación al declarar la improcedencia de su recurso de apelación incidental; en ese sentido, con la finalidad de verificar si esa denuncia resulta evidente, corresponde revisar cuáles fueron los argumentos de ese Auto de Vista.
Al respecto, se tiene que el mencionado Auto de Vista consignó los siguientes argumentos:
i) El accionante cuestiona lo relativo al peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, señalando que el informe psicológico presentado, en la parte conclusiva establecería que el nombrado no sería un peligro efectivo para la víctima menor de edad AA, situación que no fue valorada en su integridad por la Jueza de la causa; por lo que, existiría una defectuosa valoración de las pruebas; al respecto, teniendo en cuenta el razonamiento expuesto en el Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2023, en el que dicha Jueza efectuó una valoración de cada uno de los elementos probatorios presentados por el accionante; se tiene que, si bien en ese razonamiento existe una insuficiente fundamentación; sin embargo, conforme lo establece el art. 239 del citado Código, se debe efectuar un contraste con los motivos que dieron lugar a la construcción de ese riesgo procesal; es así que, remitiéndose al Auto Interlocutorio de 11 de septiembre de 2022 -que dispuso su detención preventiva-, se advierte que se indicó que debía considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja de la víctima con relación a su agresor, más aun considerando que el agresor es una persona de veintiséis años de edad y la menor de catorce años de edad y es mujer; por lo que, considerando esa situación de vulnerabilidad y la manera en que fue agredida, en tres oportunidades como manifestó, el accionante se constituye en un peligro para la víctima menor de edad AA. De ese análisis se evidencia que dicho riesgo procesal fue construido tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad de la víctima quien es una menor de edad además mujer, y si bien el accionante adjuntó un informe psicológico que establece que el nombrado no sería un peligro efectivo para la referida víctima; sin embargo, debe tenerse presente que en el caso concreto, no se consideró la personalidad del accionante para construir ese peligro procesal, sino más bien la situación de desventaja y vulnerabilidad; en la que, se encuentra la víctima con relación a su presunto agresor; en consecuencia, la documentación presentada no constituye elemento idóneo ni suficiente para desvirtuar ese peligro procesal de fuga; consiguientemente, no tiene mérito al recurso de apelación incidental realizada respecto a ese punto; y,
ii) Con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, se indica que la Jueza de la causa sostuvo que el accionante podría influir de manera negativa en los posibles testigos; empero, no se observó que ese riesgo procesal concurriría para la etapa preparatoria y no así para la etapa de acusación; asimismo, reclama que se presentó documentación que acreditaría que los padres y la víctima menor de edad AA, ya no habitarían en el domicilio, conforme se evidencia del contrato de devolución de antícresis; por lo que, ese riesgo procesal se encontraría desvirtuado. Al respecto, del razonamiento expuesto en el Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2023, no se advierte que la referida Jueza no realizó una debida compulsión de los antecedentes del proceso; ya que, para la construcción de ese peligro procesal se tomaron en cuenta varias circunstancias, como ser precisamente al inicio de la etapa preparatoria la menor de edad AA habitaba junto a su madre en el domicilio de los padres del accionante; por lo que, el nombrado y sus familiares tenían la facilidad de influir negativamente en las víctimas, por la condición de que estos vivían en anticrético, así como que existían otros testigos como ser la señora que hubiese auxiliado a la citada víctima menor de edad, y los vecinos que se habrían constituido en el lugar del hecho en virtud del mensaje que se envió vía WhatsApp al grupo de la “OTB” pidiendo ayuda; cuyas circunstancias ciertamente acreditan, que al presente continúan existiendo varios actos investigativos que todavía se tienen que realizar, considerando que recién se encuentra en el inicio de la etapa preparatoria, en consecuencia, el accionante en libertad tendría mayores facilidades de influir negativamente en las personas que se ha indicado anteriormente. Y si bien el nombrado presentó documentación que demostraría la devolución del contrato de antícresis y que los padres, así como la víctima ya no habitarían en el domicilio; sin embargo, esas circunstancias no serían suficientes para desvirtuar el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP; puesto que, como refiere el abogado de la parte contraria, los nombrados eventualmente vienen habitando en el mismo vecindario; por lo que, la sola existencia del documento de devolución del contrato de antícresis resulta insuficiente; toda vez que, no se tienen elementos de prueba que evidencien cuál es la situación actual en la que se encuentra la víctima; así como tampoco, que ese documento desvirtúe el peligro de que el accionante pueda influir de manera negativa en testigos que resultan ser vecinos del lugar; por lo que, tampoco tiene mérito la apelación respecto al punto analizado; no habiéndose modificado la situación jurídica del imputado, al no desvirtuarse los riesgos procesales, así como la probabilidad de autoría.
Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación, realizada por el accionante, corresponde señalar que, sobre ese elemento del derecho al debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la fundamentación de las resoluciones implica que estas deban contener el sustento jurídico, lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva de la resolución, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.
Bajo ese contexto jurisprudencial y con relación a la primera denuncia expuesta en la presente acción de defensa, se tiene que al resolverse el primer reclamo sobre el peligro de fuga regulado por el art. 234.7 del CPP, referido al “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”, el Vocal hoy accionado, con la finalidad de resolver ese cuestionamiento siguió el lineamiento jurisprudencial mencionado por la SC 0547/2010-R de 12 de julio, sobre los presupuestos para resolver solicitudes de cesación de la detención preventiva, el cual exige la contrastación entre los motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de la detención preventiva y los nuevos elementos de convicción aportados para demostrar que ya no concurren esos motivos.
En ese marco, se advierte que dicha autoridad jurisdiccional conforme lo establecido por el art. 239.1 del CPP, haciendo mención al Auto Interlocutorio de 11 de septiembre de 2022, a través del cual se dispuso la detención preventiva del accionante, estableció que para asumir esa medida cautelar de carácter personal, se consideró la situación de vulnerabilidad o de desventaja de la víctima con relación a su agresor, que dicha víctima era una mujer y además menor de edad, y que habría sido atacada en tres oportunidades por el accionante.
En tal sentido, señaló que el argumento para determinar la concurrencia del peligro de fuga que ahora se analiza y que concluyó con la detención preventiva del accionante, fue construido o elaborado tomando en cuenta a la víctima menor de edad AA, así como su situación de desventaja y vulnerabilidad en la que se encontraba, y no así considerando la personalidad del imputado -accionante-; consiguientemente, estableció que el informe psicológico presentado para intentar desvirtuar ese riesgo procesal; en el que, se indicaría que el accionante estaría deprimido, afectado en su salud por ser dependiente del consumo de estupefacientes, que no tendría rasgos antisociales, que necesitaría ser internado en una institución especializada en desintoxicación y en tratamiento psicológico, y que no sería un peligro para la víctima (fs. 51 a 53), no se constituiría en un documento o elemento idóneo ni suficiente para desvirtuar ese riesgo procesal.
De lo expuesto se tiene que el Vocal ahora accionado, con una razonable fundamentación y sustentado en lo dispuesto por el art. 239 del CPP y la jurisprudencia constitucional relacionado con la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, descartó el argumento expuesto por el accionante con relación al peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, estableciendo que la documentación presentada no era idónea ni tenía la suficiente fundamentación para desvirtuar ese riesgo procesal, al no guardar la debida compatibilidad con los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y menos constituirse en un nuevo elemento de juicio con el que se demuestre que esos motivos ya no concurren en su caso.
De lo referido, no resulta cierta la primera denuncia expuesta en la presente acción de defensa; ya que, el Vocal hoy accionado al pronunciar el Auto de Vista de 18 de abril de 2023, valoró todo lo obrado en el trámite de cesación de la detención preventiva, circunscribiendo su análisis y resolución en los motivos que determinaron la imposición de esa medida cautelar contra el accionante, así como en el informe psicológico presentado para intentar descartar el peligro de fuga establecido por el art. 234.7 del CPP; en tal sentido, al no ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso ahora denunciado, corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la segunda denuncia identificada en la presente acción tutelar, se tiene que el accionante cuestiona inicialmente, que al Vocal hoy accionado no le correspondía referirse al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; ya que, la Jueza de la causa a través del Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2023, aparentemente hubiese establecido que solo mantendría subsistente el riesgo procesal de fuga regulado por el art. 234.7 del mismo Código.
Esa denuncia inicial no resulta evidente; ya que, el Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2023, luego del análisis de los argumentos expuestos por el accionante en su solicitud de cesación de la detención preventiva y descartando los mismos; en su parte dispositiva, a tiempo de rechazar esa solicitud, estableció que no existieron elementos objetivos y suficientes para poder desvirtuar los riesgos procesales estipulados por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; por lo que, debía permanecer detenido preventivamente, hasta tanto no varíe su situación procesal; en ese sentido, el citado Auto Interlocutorio se refirió a ambos riesgos procesales manteniendo subsistentes los mencionados, y no solo a uno como denuncia erróneamente el nombrado, quien con argumentos infundados pretende obtener la tutela constitucional, bajo esa irregularidad.
Así también, el accionante denuncia respecto al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, que lo resuelto en el Auto de Vista de 18 de abril de 2023, sería contrario a la línea jurisprudencial y la normativa vigente, al asumir que aún concurría basándose en meras presunciones.
Al respecto, el Vocal hoy accionado al referirse al peligro de obstaculización regulado por el art. 235.2 del CPP, que indica: “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”; señaló que al disponerse la detención preventiva del accionante, se tomaron en cuenta varias circunstancias; entre ellas, que: a) La víctima menor de edad AA vivía junto a su madre en el domicilio de los padres del accionante; por lo que, el nombrado y sus familiares tenían la facilidad de influir negativamente en la víctima, por la condición de que habitaba en anticrético; b) Existían otros testigos como ser la señora que auxilió a la citada víctima; y, c) También estaban como testigos, los vecinos que se constituyeron en el lugar de los hechos en virtud del mensaje vía WhatsApp enviado al grupo de la “OTB” pidiendo ayuda. Aspectos que acreditaron que el imputado -accionante- en libertad tendría mayores facilidades de influir negativamente en las personas indicadas anteriormente.
En ese sentido, el Vocal hoy accionado manifestó que si bien se presentó documentación que demostraría la devolución del contrato de antícresis y que los padres del accionante y la propia víctima ya no habitarían en el mismo domicilio; sin embargo, esas circunstancias no fueron suficientes para desvirtuar ese peligro de obstaculización; en razón a que, como refirió su abogado, ellos se encontraban habitando en el mismo vecindario; por lo que, la sola existencia del documento resultó insuficiente; ya que, no se tenían elementos de prueba que evidencien cuál es la situación actual; en la que, se encuentra la víctima menor de edad AA; así como tampoco, que ese documento desvirtúe el peligro de que el accionante pueda influir de manera negativa en testigos que resultan son del lugar.
De lo expuesto, en el marco de la jurisprudencia citada en la SC 0547/2010-R, relativa a los presupuestos para resolver solicitudes de cesación de la detención preventiva y lo establecido por el art. 239 del CPP, se tiene que las circunstancias o motivos antes descritos que sirvieron para imponer esa medida cautelar de carácter personal contra el accionante, por la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del citado Código, no fueron desvirtuados con la presentación del documento de devolución del contrato de antícresis; ya que, en coherencia con los argumentos expuestos por el Vocal ahora accionado, si bien se demostró con ese documento que la víctima y sus padres ya no habitaban en el mismo domicilio donde ocurrieron los hechos denunciados penalmente; por lo que, aparentemente no podrían ser influenciados por el accionante; sin embargo, no se refirió para nada a la persona que auxilió a la menor de edad AA, ni tampoco a los demás vecinos que acudieron al lugar ante el pedido de ayuda realizado vía WhatsApp, quienes todavía podrían ser influenciados por dicho accionante o sus familiares; ya que, el mencionado documento no les alcanza ni desvirtúa la posibilidad descrita en la norma procesal citada, de que puedan ser amenazados o influenciados negativamente a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.
Por lo expuesto, se tiene que, al referirse sobre el peligro de obstaculización antes examinado, el Vocal hoy accionado con una fundamentación razonable, y no así basado en meras presunciones como se denuncia, concluyó que no fue desvirtuado ese riesgo procesal, aspecto que resulta concluyente para denegar la tutela solicitada al no advertirse la vulneración del derecho al debido proceso denunciado a través de la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, al no fundamentar de manera precisa la manera en que los derechos a la defensa y a la libertad fueron vulnerados por las determinaciones asumidas por el Vocal ahora accionado en el Auto de Vista de 18 de abril de 2023, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto, debiendo denegarse la tutela solicitada sobre los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta