SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2025-S3

Fecha: 23-Jun-2025

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1 y 23 a 26 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Colegio de Odontólogos de La Paz, por el delito de estafa, el entonces Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 17/2020 de 13 de julio de 2021, condenándola a una pena privativa de libertad de cinco años. Desarchivada la causa, dicho Tribunal, -ahora Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento-, mediante decreto de 10 de octubre de igual año, dispuso la ejecutoria de la referida sentencia, así como la remisión de las piezas pertinentes al Juzgado de Ejecución Penal -se entiende de turno-, ordenando emitirse mandamiento de condena en su contra.

Sin embargo, el referido mandamiento, fue ejecutado sin verificar en actuados procesales, de la concurrencia de su notificación personal con la sentencia, motivo por el cual no pudo presentar recurso de apelación contra el citado fallo, coartando su derecho a la impugnación; siendo esa la razón por la que se encuentra recluida en el Centro Penitenciario C.P.F.M. Miraflores de La Paz. Su situación se agravó, cuando el Juez demandado -quien tomo conocimiento de los antecedentes del proceso-, desconoció la omisión advertida cuando presentó incidente de actividad procesal defectuosa y la solicitud respecto a que se le informe si fue notificada con la Sentencia; pues, mediante decreto de 19 de diciembre de 2022, dispuso: “…En lo principal y al otrosí 2.- La parte impetrante adecue su petición conforme a procedimiento y a los datos del proceso, debiendo al efecto considerar que los actos de los cuales solicita la nulidad no han sido dictados en etapa de ejecución…” (sic); proveído que no fundamentó procesal ni jurisprudencialmente, no, observó su calidad de privada de libertad; tampoco, permitió que se le informe respecto a la notificación cuestionada.

El acto que vulneró su derecho a la impugnación constituyó el citado decreto de 10 de octubre de 2021; el cual solicitó al juez demandado, disponer su nulidad a efectos de que se le notifique con la precitada Sentencia y se corrijan las diligencias pertinentes.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la impugnación y a la información, citando al efecto los arts. 22, 115.I y II, 178.I y 119.I de la Constitución política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo que el Juez demandado “…deje sin efecto el Decreto de fecha 19 de diciembre de 2022 Y advirtiendo el DEFECTO ABSOLUTO EN EL PROCESO, como ser la falta de notificación personal con la sentencia condenatoria, disponga por la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y consecuentemente ordene mi libertad inmediata del CENTRO DE ORIENTACION FEMENINA DE MIRAFLORES DE LA CIUDAD DE LA PAZ, todo con el fin de poder recuperar mi libertad y poder presentar el recurso de apelación en contra de una injusta sentencia dictada en mi contra…” (sic).

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual, el 22 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) Nunca fue notificada con la Sentencia 17/2020 a efectos de presentar su recurso de apelación, habiendo sido notificada directamente con el proveído de remisión de antecedentes al Juez demandado, actuación que transgrede su derecho a la impugnación y del principio pro actione; b) El tribunal que conoció la causa no cumplió con la notificación personal con la sentencia, lo cual debió ser observado por el Juez demandado a tiempo de recepcionar el proceso y no simplemente disponer la ejecución del mandamiento de condena; y, c) la acción de libertad tiene la finalidad de garantizar el debido proceso y la celeridad; y, resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

I.2.2. Informe del demandado

José Luis Cayoja Choque, Juez de ejecución Penal Primero del Departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 31 a 34, señaló que: 1) Pesa en contra de la impetrante de tutela, la Sentencia 17/2022, ejecutoriada mediante Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2021 y radicada la causa -en ejecución de fallos- mediante Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2022; 2) La acción interpuesta en su contra, versa sobre la solicitud de actividad procesal defectuosa interpuesta por la solicitante de tutela respecto al Auto Interlocutorio  de 10 de octubre de 2021, señalando que corresponde su nulidad; toda vez que, no se le habría notificado con la Sentencia; 3) Ante la solicitud de nulidad, mediante decreto de 19 de  diciembre de 2022, dio respuesta a todo lo solicitado; 4) Lo que pretende la prenombrada, es que se tramite el incidente de actividad procesal defectuosa sobre las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; no obstante, el art. 167.II y III del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la  Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que la actividad procesal defectuosa corresponde a dos etapas especificas  del proceso penal: la etapa preparatoria y la de juicio oral; 5) Si existe un acto de disposición u omisiones contrarias a la normativa, los derechos y garantías constitucionales deben ser reclamados ante la autoridad que los realizó; pretendiendo la accionante, que  su autoridad anule actos del citado Tribunal; situación que no tendría asidero legal; pues, las atribuciones establecidas en los arts. 55 del CPP, 19 de la Ley  de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- y 80 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, están vinculadas al control de la ejecución de las sentencias, la sustanciación de los incidentes exclusivamente referidos a los beneficios penitenciarios y la revisión de las sanciones expuestas a los privados de libertad. Por lo que, los juzgados de ejecución penal no tienen competencia para verificar las nulidades que devengan de actos emanados de los juzgados y tribunales de sentencia; 6) Si consideró que el decreto de 19 de diciembre de 2022, es atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales, la impetrante de tutela, debió presentar el recurso de reposición; sin embargo, acudió a la jurisdicción constitucional, sin previamente agotar la instancia ordinaria; 7) No se identificó ningún acto u omisión por el cual su persona hubiera lesionado algún derecho o garantía constitucional; 8) La SC 1424/2011-R de 10 de octubre, estableció que “…se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida…”; y, 9) Se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 26/2022 de 22 de diciembre, cursante de fs. 39 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Contra la providencia de 19 de diciembre de 2022, el solicitante de tutela, tenía la vía del recurso de reposición con la finalidad de que el Juez que la dictó, emita un auto debidamente fundamentado; ii)  Una vez concluida la lectura de la Sentencia 17/2021 -lo correcto 2020- de 13 de julio, Jimena Velásquez Albarracín, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, dispuso que: “…Habiendo se dado lectura de la Sentencia y conforme el Art. 361 de la Ley 1173 quedan impuestas las partes por su pronunciamiento y lectura…” (sic), en consecuencia, en dicho verificativo, fueron notificadas las partes procesales presentes en audiencia.  En merito a dicho antecedente, por decreto de 10 de octubre de 2021, se declaró la ejecutoria del citado fallo, remitiéndose antecedente ante el Juez de Ejecución Penal de turno; por consiguiente, la autoridad demandada no tiene legitimación  pasiva para poder corregir los actos o decisiones de las autoridades jurisdiccionales que en su oportunidad decretaron la ejecutoria de la sentencia y la remisión de antecedentes al referido juzgado de ejecución penal; y, iii) La emisión del mandamiento de condena no corresponde a la autoridad demandada, tampoco tiene las atribuciones para disponer la nulidad de notificaciones.