SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2025-S3

Fecha: 23-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la impugnación y a la información; toda vez, dentro el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Colegio de Odontólogos de La Paz en su contra, por el delito de estafa, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz -demandado-, absolviendo un incidente de actividad procesal defectuosa, emitió el decreto de 19 de diciembre de 2022, sin ningún fundamento procesal ni jurisprudencial. Tampoco permitió que la secretaria de su despacho informe si fue o no notificada con la Sentencia 17/2020 de 13 de julio, coartando su derecho de impugnar dicho fallo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Al respecto la SCP 0614/2020-S3 de 15 de octubre, asumiendo el entendimiento de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero señaló que: “…sobre el hábeas corpus -ahora acción de libertad-, estableció que: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referida a la acción de libertad, refirió que:‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidenció que, dentro el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y Colegio de Odontólogos contra Dennisse Leslie Virreira Urquidi -ahora impetrante de tutela-, por el delito de estafa, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, pronuncio la Sentencia 17/2020 de 13 de julio (Conclusión II.1). Llevándose audiencia para su lectura el 23 de julio de 2021, verificativo en el cual, Jimena Velásquez Albarracín, Jueza del citado Tribunal dispuso que: “…Habiendo se dado lectura de la Sentencia y conforme el Art. 361 de la Ley 1173 quedan impuestas las partes por su pronunciamiento y lectura…” (sic). Posteriormente, mediante decreto de 10 de octubre de igual año, ordenó, que de conformidad al art. 126 del CPP, las resoluciones judiciales quedan ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna; por lo que, sin perjuicio de ello, declaró expresamente ejecutoriada la Sentencia 17/2021 de 13 de julio, disponiendo la remisión de las piezas procesales pertinentes al Juzgado de Ejecución Penal respectivo y la expedición de los mandamientos de condena (Conclusión II.2.). 

              Por otra parte, mediante escrito de 15 de diciembre de 2022, presentado ante el Juez de Ejecución Penal Primero de La Paz, la solicitante de tutela, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, impetrando la nulidad de obrados por vulneración al principio de impugnación (Conclusión II.3)

              Finalmente, se tiene que, por decreto de 19 de diciembre de 2022, José Luis Cayoja Choque, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz -demandado-, providenció: “…En lo principal y al otrosí 2.- La parte impetrante adecue su petición conforme a procedimiento y a los datos del proceso, debiendo al efecto considerar que los actos de los cuales solicita la nulidad no han sido dictados en etapa de ejecución...” (sic [Conclusión III.4]).

Bajo ese contexto, la accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la impugnación y a la información; toda vez, dentro el citado proceso penal el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz -demandado-, absolviendo un incidente de actividad procesal defectuosa, emitió el decreto de 19 de diciembre de 2022, sin ningún fundamento procesal ni jurisprudencial. Tampoco permitió que la secretaria de su despacho informe si fue o no notificada con la Sentencia 17/2020 de 13 de julio, coartando su derecho de impugnar dicho fallo.

Ahora bien, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados…” (SCP 0614/2020-S3).

Por las razones antes mencionadas, en el caso en examen se establece la concurrencia del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, la impetrante de tutela, previamente a acudir a este mecanismo de defensa, debió cuestionar la providencia de 19 de diciembre de 2022, ante la misma autoridad que la emitió; por ende, no activo un medio idóneo para la protección de los derechos que ahora alega de vulnerados; pues, de acuerdo con lo establecido en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), procede la reposición, contra las providencias de mero trámite, a fin de que el juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique. Situación que imposibilita a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la cuestión plantada por la concurrencia del principio de subsidiariedad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada obró correctamente.