SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2025-S1

Fecha: 03-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2025-S1

Sucre, 3 de junio de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca        

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  55539-2023-112-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 096/2023 de 9 de mayo, cursante de fs. 367 a 373 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Miguel Taborga Ibarguen contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memoriales presentados el 14 de febrero y 2 de marzo de 2023, cursantes de fs. 324 a 330 y 334 a 339 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión de los delitos de violencia económica y violencia familiar o doméstica, previstos y sancionados por los arts. 250 bis. inc. a) y 272 bis del Código Penal (CP); -a denuncia de María Eugenia Bazoberry Otero-, radicado en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, a cargo de la Jueza hoy accionada, se notificó con acusación fiscal a la víctima el 7 de octubre de 2020; a objeto que, en el marco del art. 340.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) presente en el plazo de diez días hábiles acusación particular y prueba que considere conveniente, quien sin mostrar desacuerdo con la acusación fiscal, solicitó auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio para el 21 de abril de 2021; empero, la Jueza ahora accionada, mediante Auto de 6 de julio del mismo año, estableció claramente que el plazo para presentar la acusación particular había fenecido y correspondía notificar a su persona con la única acusación del Ministerio Público, en lugar de ejercer control del cumplimiento de plazos y disponer la prosecución del proceso penal solo con la acusación fiscal, mediante decreto de 12 de agosto de igual año, admitió la acusación particular, presentada luego de once meses -11 de agosto del referido año-.

Contra dicha determinación, formuló recurso de reposición, que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2022, determinando no ha lugar, “…toda vez que el mismo deberá hacerse valer en el momento procesal oportuno” (sic), contenido que: a) Carece de motivación al mencionar simplemente la decisión de declarar no ha lugar a su recurso, contrariamente a lo previsto por el art. 124 del CPP, tampoco responde con fundamentación alguna los puntos que fueron reclamados en la impugnación respecto a que la acusación fue presentada luego de once meses, que no se respetó la decisión del Auto de 6 de julio de 2021, que dispuso su notificación con la acusación fiscal y determinó que se venció el plazo para la querellante, así como la contrariedad con relación a que la víctima solo tenía diez días para ofrecer acusación particular, transgrediendo la aplicación objetiva de la norma procesal que garantiza que el proceso penal se lleve a cabo conforme a las normas prestablecidas en el marco del art. 1 del CPP y la SCP 2203/2012 de 8 de noviembre, contenido con incongruencia externa; y, b) No señala norma alguna referente al momento procesal oportuno para interponer el recurso de reposición; ya que, conforme a los arts. 401 y 402 del CPP, impugnó luego de ser notificado con el decreto de 12 de agosto de igual año, resultando una resolución con incongruencia interna.

Respecto del cumplimiento del principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, “…hasta la fecha de presentación de la acción de amparo, no fui notificado con el auto interlocutorio de 29 de marzo de 2022. (…) el día de hoy, antes de presentar este memorial, de forma expresa y por escrito, me di por notificado en dicho proceso, con ese actuado en específico” (sic), cumpliéndose con dicha formalidad.

I.1.2. Derecho, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y aplicación objetiva de la ley procesal; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: 1) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2022, debiendo emitirse uno nuevo; 2) Se declare que en el marco del art. 340.II del CPP, la acusación particular solo puede ser presentada dentro de los diez días posteriores de la notificación a la víctima con la acusación fiscal y las pruebas; y, 3) Sea con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 360 a 366, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: i) Se formuló recurso de reposición contra el decreto de 12 de agosto de 2021, que acepta la acusación particular y cuestionó dicha acusación particular que fue presentada después de once meses de haber sido notificada la víctima con la acusación fiscal, de manera que se encuentra fuera de plazo; ii) Con la admisión de la acusación particular, no se respeta la decisión asumida mediante Auto de 6 de julio del referido año, en la que se determinó que correspondía la notificación a su persona y que la víctima no podía presentar acusación particular por estar fuera de plazo; iii) El disponer que el juicio oral, público y contradictorio continúe, vulneró lo establecido por el art. 340 del CPP, porque la víctima tenía diez días, no once meses, para presentar la acusación particular; aspectos no respondidos por la Jueza ahora accionada en el Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2022, declarando simplemente “no ha lugar”; y, iv) La aplicación objetiva de la ley procesal es el derecho que tiene una persona a un proceso justo y equitativo, con base en lo establecido en disposiciones jurídicas, aplicables más allá del conjunto de requisitos que deben observarse en instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente de cualquier acto emanado por el Estado que pueda afectar sus derechos y este tipo de formulación, que en el caso presente, al resolver señalando que debía hacerse valer en el momento oportuno, vulnerando el art. 402 del CPP.

Ante la pregunta de uno de los miembros de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la fecha de la notificación con el Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2022, respondió que: “…no se ha realizado notificación formal sin embargo para subsanar nos dimos pro notificado con el auto interlocutorio y hemos adjuntado el memorial por el que nos damos por notificados con el auto de fecha 29 de marzo y la notificación nunca se ha producido conforme a procedimiento.

PREGUNTA: TERCERO INTERESADO HA SEÑALADO QUE SUS P`ROCURADORES HAN SOLICITADO FOTOCOPIAS Y QUE HA SIDO RECOGIDO EN FECHA 6 DE ABRIL ¿ES EVIDENTE?

Respuesta: Si sr. vocal muchas veces se sacaron fotocopias del cuaderno que ha sido de manera general, pero que le repito no ha habido notificación de manera expresa” (sic), indicando que se dio tácitamente por notificado justamente con la observación que se hizo al memorial de acción de amparo constitucional antes de la admisión de la misma.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 358.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Eugenia Bazoberry Otero -ex esposa del accionante-, a través de su abogado, en audiencia de consideración de la acción de defensa, manifestó que: a) En el proceso penal que se formuló por violencia económica y violencia familiar o doméstica, no fue notificada con la acusación particular; puesto que, el cedulón dejado en el edificio Torre Zafiro no llegó a su conocimiento, siendo que su persona ya no vivía en dicho edificio desde el 2016, aspecto conocido por la autoridad judicial, por la certificación expedida por el administrador del mencionado edificio, motivando que la Jueza ahora accionada ordene se realice un informe, el cual nunca se efectuó por el personal subalterno del juzgado a cargo de dicha autoridad judicial; por lo que, se presentó la acusación particular en término oportuno; y, b) El Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2022, por el que se declaró sin lugar al recurso de reposición, fue emitido en la misma fecha y, la próxima actuación que figura en el cuaderno de acusación es una constancia de recojo de fotocopias de todo lo actuado hasta el 6 de abril del mismo año, entre las fotocopias recogidas cursaba el rechazo al recurso de reposición, quedando notificado -el accionante-, con el mismo; sin que, posteriormente el accionante hubiese presentado recurso de apelación; no siendo viable que, a casi un año se presente esta acción de amparo constitucional. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 096/2023 de 9 de mayo, cursante de fs. 367 a 373 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De antecedentes del caso, a “fs. 477” cursa fotocopia en la que Gladys Porfiria Torrez Calisaya, en calidad de abogada del accionante, recogió dando su conformidad el 6 de abril de 2022 las fotocopias en “fs. 352 al final”, a partir de cuya recepción el accionante tuvo conocimiento de que el recurso de reposición formulado fue resuelto por Auto Interlocutorio de 29 de marzo del mismo año, incurriendo en el presupuesto de procedencia del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para interponer la acción de amparo constitucional, que prevé el plazo de seis meses desde la comisión de la vulneración del hecho o de conocido el mismo, siendo éste de conocimiento del accionante el 6 de abril de 2022, las cuales contenían el acto procesal de “fs. 352 como a fs. 476 vta.” (sic); ya que, “la foja 477 no le hacía todavía la solicitud de reposición” (sic), y posteriores solicitudes de las cuales constan en la entrega de documentación; y, 2) No resulta permisible el presentar la notificación con el memorial de subsanación de la acción de amparo constitucional, señalando que se da por notificado con el Auto Interlocutorio de 29 de marzo de igual año; además que, tanto procuradores y asistentes venían haciendo el seguimiento de la causa, de modo que no es posible habilitar un periodo a efectos de cumplir con el plazo de inmediatez cuando ya transcurrió más de uno año sin poder cuestionar el mismo.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado pidió a la Sala Constitucional, se indique la jurisprudencia que estableció que, sacar fotocopias fuese equivalente a una notificación, solo se limitó a decir que existe jurisprudencia.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que la entrega de fotocopias que obtenga cualquiera de las partes tiene como resultado el conocimiento de un acto vulnerador y ello pueda contemplar que desde ese acto corriera un plazo procesal, siendo una situación práctica al momento que se entregan fotocopias; lo que, conlleva el conocimiento del hecho, y si bien no tienen la jurisprudencia que se solicita, la entrega de fotocopias incumbe el poner en conocimiento de los hechos y los actuados que se vienen desarrollando.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante decreto de 12 de agosto de 2021, Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, admitió la acusación particular, disponiendo la notificación a Sergio Miguel Taborga Ibarguen -hoy accionante- con la acusación formulada “…se tiene presente la acusación particular y en custodia de la secretaria de juzgado las pruebas ofrecidas conforme al estado de la causa y en actos preparatorios a juicio oral, se dispone notificar a las parte acusada con las acusaciones formuladas…” (sic [fs. 193]).

II.2.    Consta memorial presentado el 3 de marzo de 2022, ante la Jueza ahora accionada, por el que el accionante solicitó fotocopias simples del legajo procesal de la causa (fs. 211). Cursando constancia de su recepción por parte de Gladys Porfiria Torrez Callisaya -abogada del accionante-, firmando en la fotocopia de su credencial con la leyenda “Recibi conforme, fotocopias simples de fs. 352 al final, en fecha 06 de abril de 2022” (sic [fs. 218]).

II.3.    Cursa memorial presentado el 28 de marzo de 2022, ante la Jueza ahora accionada por el cual el accionante interpuso recurso de reposición contra el decreto de 12 de agosto de 2021, siendo resuelto mediante Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2022, por la Jueza hoy accionada señalando “No ha lugar a su recurso de reposición, toda vez que el mismo deberá hacerse valer en el momento procesal oportuno” (sic [fs. 216 a 217 vta.]).

II.4.    Se tiene Acta de Audiencia Pública de acción de amparo constitucional celebrada el 9 de mayo de 2023, ante la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que cuya intervención de María Eugenia Bazoberry Otero ahora tercera interesada se advierte “…el acusado Taborga si ha actuado con una año de retraso porque, en fecha 29 de marzo de 2022 como tantas veces ha señalado su defensa la Sra. Juez ha emitido un auto por el que dice no ha lugar al recurso de reposición de fecha 29 de marzo de 2022 la próxima actuación que cursa en el cuaderno de acusación es una constancia de que su abogada Porfirio Calisaya recogió fotocopias simples de todo lo actuado en fecha 6 de abril de 2022 es decir que entre las fotocopias que se le entrego a su abogada cursaba el rechazo del recurso de reposición y queda claro que al haber recogido las fotocopias la defensa técnica en fecha 6 de abril entonces quedo anoticiado notificado enterado de que en fecha 29 de marzo de 2022 había sido rechazado el recurso,...” (sic [fs. 360 a 366]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y aplicación objetiva de la ley procesal; puesto que, por Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2022, la Jueza hoy accionada, estableció claramente que el plazo para presentar acusación particular había fenecido y correspondía notificarse únicamente con la acusación presentada por el Ministerio Público, admitido después de once meses mediante decreto de 12 de agosto de 2021 la acusación particular, sin ejercer control del cumplimiento de plazos y, a pesar de formular recurso de reposición reclamando dicha irregularidad, determinó sin explicación alguna “no ha lugar” mediante el citado Auto  Interlocutorio, contradiciendo la previsión del art. 124 del CPP y omitiendo responder los puntos que fueron reclamados en la impugnación, tampoco tiene sustento normativo la afirmación que se deberá hacer valer en el momento procesal oportuno como sostiene.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El principio de inmediatez como presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento en la acción de amparo constitucional; ii) La recepción de fotocopias de antecedentes dentro de un proceso constituye el conocimiento de acto o hecho, a efectos del cómputo de inmediatez en la acción de amparo constitucional; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  El principio de inmediatez como presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento en la acción de amparo constitucional

La SCP 0746/2024-S3 de 2 de septiembre, citando a la SCP 0245/2021-S3 de 26 de mayo, y a su vez a la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, establece que: «“El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.

Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.

(…)

El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.

Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  La recepción de fotocopias de antecedentes dentro de un proceso constituye el conocimiento de acto o hecho, a efectos del cómputo de inmediatez en la acción de amparo constitucional

Sobre el plazo que se reconoce para la activación de la acción de amparo constitucional, el art. 129.II de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Por su parte, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional sobre el inicio para el cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, fue sistematizando y recopilando -entre otras- por la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, la cual señala que: “…dicho plazo ya fue adoptado por el Tribunal Constitucional en las SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'.

(…)

En ese sentido, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, aclara que: '…responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección'” (las negrillas son nuestras).

Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, si bien la configuración procesal de la acción de amparo constitucional se mantuvo inalterable respecto del principio de inmediatez como presupuesto de su procedencia, la literalidad del art. 55.I del CPCo, parte in fine en su enunciado “conocido el hecho” como inicio del cómputo de los seis meses, precisa una aclaración a partir de los principios de preclusión y celeridad, conexos también al propio interés de los sujetos inmersos dentro de una contienda, quienes se hallan obligados a realizar el seguimiento a sus solicitudes y/o recursos formulados, contenido normativo cuyo significado esencial no puede ser otro que el inherente al conocimiento de la existencia de un determinado actuado procesal dentro del proceso, a pesar de no existir una comunicación formal o efectiva del mismo a las partes del proceso; es decir, el inicio del cómputo del plazo de la inmediatez de los seis meses que reconoce como presupuesto de improcedencia la acción de amparo constitucional en los alcances del citado precepto procesal normativo, supone el inicio del citado cómputo a partir de circunstancias verificables donde los sujetos intervinientes dentro de un proceso de cualquier naturaleza hayan asumido conocimiento de un determinado actuado procesal que se constituya en el motivo de reclamación posterior a través de la acción de amparo constitucional.

En efecto, dentro de una contienda judicial donde las partes procesales, a pesar de no haber sido comunicadas de manera formal con un determinado actuado procesal que se constituyera en el objeto de reclamación de la acción de amparo constitucional; empero, hubiesen asumido conocimiento mediante la recepción de antecedentes del expediente -en virtud de la aclaración del art. 55.I del CPCo, parte in fine desarrollada ut supra-, supone ese el momento procesal que tienen las partes para ejercer sus facultades y derechos en una futura acción de amparo constitucional; y por ello, resulta el inicio del cómputo del plazo para compatibilizar el presupuesto de procedencia de inmediatez.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y aplicación objetiva de la ley procesal; puesto que, por Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2022, la Jueza hoy accionada, estableció claramente que el plazo para presentar acusación particular había fenecido y correspondía notificarse únicamente con la acusación presentada por el Ministerio Público, admitido después de once meses mediante decreto de 12 de agosto de 2021 la acusación particular, sin ejercer control del cumplimiento de plazos y, a pesar de formular recurso de reposición reclamando dicha irregularidad, determinó sin explicación alguna “no ha lugar” mediante el citado Auto  Interlocutorio, contradiciendo la previsión del art. 124 del CPP y omitiendo responder los puntos que fueron reclamados en la impugnación, tampoco tiene sustento normativo la afirmación que se deberá hacer valer en el momento procesal oportuno como sostiene.

De la documentación anexada al cuaderno procesal, referente al proceso penal que sigue el Ministerio Público al accionante a denuncia de María Eugenia Bazoberry Otero -su exesposa, ahora tercera interesada- por la presunta comisión de los delitos de violencia económica y violencia familiar o doméstica, la Jueza hoy accionada, mediante decreto de 12 de agosto de 2021 admitió la acusación particular y las pruebas ofrecidas por la víctima -ahora tercera interesada-, disponiendo la notificación al accionante, determinación que mereció el recurso de reposición presentado el 28 de marzo de 2022 por el accionante, resolviendo la indicada autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio de 29 de igual mes y año: “No ha lugar a su recurso de reposición, toza vez que el mismo deberá hacerse valer en el momento procesal oportuno” (sic [Conclusiones II.1. y 3.]).

Emergente de dicha determinación, el accionante interpuso la presente acción tutelar, denunciando la lesión de los derechos alegados en la misma, atribuyendo a la autoridad judicial hoy accionada, admitir luego de once meses una acusación particular, a pesar que con antelación hubiese establecido el fenecimiento del plazo para presentar acusación particular y correspondía notificarse únicamente con la acusación del Ministerio Público, apartándose del control del cumplimiento de plazos que debe ejercer y; no obstante, formular recurso de reposición contra dicha determinación pidiendo se subsane tal irregularidad, sin explicación alguna a través del Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2022 que determinó “no ha lugar”, actuación al margen de la previsión del art. 124 del CPP, evitando responder a los puntos que fueron reclamados en la impugnación y no contener sustento normativo para concluir que la pretensión debía hacerla valer en el momento procesal oportuno.

Ahora bien, delimitado el problema jurídico en cuestión y, considerando que la acción de amparo constitucional se halla supeditada al principio de inmediatez como presupuesto de improcedencia, corresponde efectuar un examen previo sobre su observancia por tratarse de un requisito de oportunidad reglada, de cuyo cumplimiento depende el análisis de fondo de la problemática planteada; así, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional establece un plazo prudencial para formular esta acción de defensa, consistente en seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración, restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa; en igual sentido, el art. 55 del CPCo, prevé que: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Sobre el momento procesal oportuno a efectos del cómputo de los seis meses como presupuesto de inmediatez, tal cual fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud de que el mismo también responde a los principios de preclusión y celeridad; es decir que, no solo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe realizar por su propio interés el seguimiento, en observancia del art. 55.I del CPCo parte final, los sujetos intervinientes dentro de una determinada causa, asumen el conocimiento de la existencia de un determinado actuado procesal dentro del proceso, a pesar de no existir una comunicación formal o efectiva del mismo a las partes; ello, en el entendido que por circunstancias verificables como la recepción de antecedentes del expediente del proceso hubiesen conocido el actuado procesal que luego se torne en el motivo de reclamación de la acción de amparo constitucional, identificándose ese como el momento para ejercer sus facultades y derechos en una futura acción de amparo constitucional.

Bajo ese marco procesal y jurisprudencial, de la documentación adjuntada a esta acción tutelar concernientes a los datos del citado proceso penal, se tiene que la autoridad judicial hoy accionada efectivamente hubiese admitido la acusación particular y las pruebas ofrecidas mediante decreto de 12 de agosto de 2021, presentadas por la víctima -hoy tercera interesada-; en el que, se dispuso la notificación a la parte acusada -accionante-, determinación que mereció recurso de reposición formulado el 28 de marzo de 2022, por el accionante, y resuelto por medio del Auto Interlocutorio de 29 de igual mes y año, dictaminando sin lugar al mismo; de cuya correlación de antecedentes, específicamente respecto del último actuado procesal pronunciado por la Jueza ahora accionada; con el cual, si bien no se advierte una notificación expresa, se evidencia la recepción de fotocopias simples del cuaderno procesal de la causa por Gladys Porfiria Torrez Callisaya, quien fuese su procuradora, en atención al memorial presentado por el accionante el 3 de marzo de 2022 que solicitó fotocopias del proceso penal, firmando la abogada del accionante en constancia con la leyenda: “Recibí conforme, fotocopias simples de fs. 352 al final, en fecha 06 de abril de 2022” (sic [Conclusión II.3.]); extremo corroborado por la ahora tercera interesada en audiencia de consideración de esta acción de defensa ante la Sala Constitucional, “…la próxima actuación que cursa en el cuaderno de acusación es una constancia de que su ahogada Porfirio Calisaya recogió fotocopias simples de todo lo actuado en fecha 6 de abril de 2022 es decir que entre las fotocopias que se le entrego a su abogada cursaba el rechazo del recurso de reposición y queda claro que al haber recogido las fotocopias la defensa técnica en fecha 6 de abril entonces quedó anoticiado….” (sic); así también, se tiene del interrogatorio de uno de los miembros de la mencionada Sala Constitucional, al accionante en la citada audiencia, en la que se le cuestionó si sacaron fotocopias del cuaderno procesal por sus procuradores, respondió que: “Si sr. vocal muchas veces se sacaron fotocopias del cuaderno que ha sido de manera general, pero que le repito no ha habido notificación de manera expresa” (sic), aspectos que conllevan a provocar certeza de que el accionante asumió conocimiento de la emisión del Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2022; a través de su procuradora Gladys Porfiria Torrez Callisaya el 6 de abril del igual año, en cuyo legajo de la recepción según la cantidad y correlación de fojas insertas se evidencia la entrega de fotocopias del cuaderno procesal incluyendo el mencionado Auto Interlocutorio (fs. 218), al encontrarse anterior a la referida recepción; así como, advertido y verificado como fue por los Vocales de la Sala Constitucional, quienes en virtud del principio de inmediación tuvieron acceso directo a la integralidad del cuaderno jurisdiccional entregado.

Consecuentemente, a partir de la aclaración al art. 55 del CPCo, parte final, referente a que dentro de una contienda judicial la recepción de antecedentes del expediente supone el momento procesal que tienen las partes para ejercer sus facultades y derechos en una futura acción de amparo constitucional, identificándose como el inicio del cómputo del presupuesto de inmediatez, en el caso se evidenció que el accionante con el recojo de los antecedentes hubiese asumido conocimiento del Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2022, que cuestiona y ahora pretende se revoque; además que, el accionante ejercía actividad constante en el proceso penal, presentando memoriales, arrimando pruebas; es decir, efectuaba un seguimiento activo dentro de la causa; por lo que, no resulta permisible que recién a casi un año desde dicho conocimiento -6 de abril de 2022-, hasta la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional -14 de febrero de 2023-, pretenda hacer valer sus derechos, habiendo transcurrido más de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal denunciado como vulneratorio de los derechos invocados y por ello, encontrándose fuera del plazo establecido en la jurisprudencia glosada y lo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo; situación que impide a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de la problemática planteada; lo contrario, importaría desconocer la naturaleza y el principio rector de la acción de amparo constitucional, cuando es evidente que el accionante no observó una actuación con inmediatez o responsabilidad, al contrario, demostró una conducta pasiva y negligente en causa propia, dando a entender que no tuvo interés para que estos sean restituidos o reparados, pretendiendo se valide una notificación que él mismo se hubiese provocado como emergencia de la observación por parte de la Sala Constitucional al primer memorial de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, al estar fuera del plazo la interposición de la presente acción de defensa, contrariamente a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se ha dado cumplimiento al principio de inmediatez a cuyo cumplimiento la acción de amparo constitucional se encuentra supeditada; puesto que, como lo ha señalado la SC 1157/2003 de 15 de agosto, el órgano jurisdiccional no puede estar a disposición del agraviado por un tiempo indefinido para otorgarle protección, más si no ha sido diligente en propia causa, lo que implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 096/2023 de 9 de mayo, cursante de fs. 367 a 373 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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