SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2025-S1
Fecha: 03-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memoriales presentados el 14 de febrero y 2 de marzo de 2023, cursantes de fs. 324 a 330 y 334 a 339 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión de los delitos de violencia económica y violencia familiar o doméstica, previstos y sancionados por los arts. 250 bis. inc. a) y 272 bis del Código Penal (CP); -a denuncia de María Eugenia Bazoberry Otero-, radicado en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, a cargo de la Jueza hoy accionada, se notificó con acusación fiscal a la víctima el 7 de octubre de 2020; a objeto que, en el marco del art. 340.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) presente en el plazo de diez días hábiles acusación particular y prueba que considere conveniente, quien sin mostrar desacuerdo con la acusación fiscal, solicitó auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio para el 21 de abril de 2021; empero, la Jueza ahora accionada, mediante Auto de 6 de julio del mismo año, estableció claramente que el plazo para presentar la acusación particular había fenecido y correspondía notificar a su persona con la única acusación del Ministerio Público, en lugar de ejercer control del cumplimiento de plazos y disponer la prosecución del proceso penal solo con la acusación fiscal, mediante decreto de 12 de agosto de igual año, admitió la acusación particular, presentada luego de once meses -11 de agosto del referido año-.
Contra dicha determinación, formuló recurso de reposición, que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2022, determinando no ha lugar, “…toda vez que el mismo deberá hacerse valer en el momento procesal oportuno” (sic), contenido que: a) Carece de motivación al mencionar simplemente la decisión de declarar no ha lugar a su recurso, contrariamente a lo previsto por el art. 124 del CPP, tampoco responde con fundamentación alguna los puntos que fueron reclamados en la impugnación respecto a que la acusación fue presentada luego de once meses, que no se respetó la decisión del Auto de 6 de julio de 2021, que dispuso su notificación con la acusación fiscal y determinó que se venció el plazo para la querellante, así como la contrariedad con relación a que la víctima solo tenía diez días para ofrecer acusación particular, transgrediendo la aplicación objetiva de la norma procesal que garantiza que el proceso penal se lleve a cabo conforme a las normas prestablecidas en el marco del art. 1 del CPP y la SCP 2203/2012 de 8 de noviembre, contenido con incongruencia externa; y, b) No señala norma alguna referente al momento procesal oportuno para interponer el recurso de reposición; ya que, conforme a los arts. 401 y 402 del CPP, impugnó luego de ser notificado con el decreto de 12 de agosto de igual año, resultando una resolución con incongruencia interna.
Respecto del cumplimiento del principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, “…hasta la fecha de presentación de la acción de amparo, no fui notificado con el auto interlocutorio de 29 de marzo de 2022. (…) el día de hoy, antes de presentar este memorial, de forma expresa y por escrito, me di por notificado en dicho proceso, con ese actuado en específico” (sic), cumpliéndose con dicha formalidad.
I.1.2. Derecho, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y aplicación objetiva de la ley procesal; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: 1) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2022, debiendo emitirse uno nuevo; 2) Se declare que en el marco del art. 340.II del CPP, la acusación particular solo puede ser presentada dentro de los diez días posteriores de la notificación a la víctima con la acusación fiscal y las pruebas; y, 3) Sea con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 360 a 366, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: i) Se formuló recurso de reposición contra el decreto de 12 de agosto de 2021, que acepta la acusación particular y cuestionó dicha acusación particular que fue presentada después de once meses de haber sido notificada la víctima con la acusación fiscal, de manera que se encuentra fuera de plazo; ii) Con la admisión de la acusación particular, no se respeta la decisión asumida mediante Auto de 6 de julio del referido año, en la que se determinó que correspondía la notificación a su persona y que la víctima no podía presentar acusación particular por estar fuera de plazo; iii) El disponer que el juicio oral, público y contradictorio continúe, vulneró lo establecido por el art. 340 del CPP, porque la víctima tenía diez días, no once meses, para presentar la acusación particular; aspectos no respondidos por la Jueza ahora accionada en el Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2022, declarando simplemente “no ha lugar”; y, iv) La aplicación objetiva de la ley procesal es el derecho que tiene una persona a un proceso justo y equitativo, con base en lo establecido en disposiciones jurídicas, aplicables más allá del conjunto de requisitos que deben observarse en instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente de cualquier acto emanado por el Estado que pueda afectar sus derechos y este tipo de formulación, que en el caso presente, al resolver señalando que debía hacerse valer en el momento oportuno, vulnerando el art. 402 del CPP.
Ante la pregunta de uno de los miembros de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la fecha de la notificación con el Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2022, respondió que: “…no se ha realizado notificación formal sin embargo para subsanar nos dimos pro notificado con el auto interlocutorio y hemos adjuntado el memorial por el que nos damos por notificados con el auto de fecha 29 de marzo y la notificación nunca se ha producido conforme a procedimiento.