SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2025-S1
Fecha: 03-Jun-2025
PREGUNTA: TERCERO INTERESADO HA SEÑALADO QUE SUS P`ROCURADORES HAN SOLICITADO FOTOCOPIAS Y QUE HA SIDO RECOGIDO EN FECHA 6 DE ABRIL ¿ES EVIDENTE?
Respuesta: Si sr. vocal muchas veces se sacaron fotocopias del cuaderno que ha sido de manera general, pero que le repito no ha habido notificación de manera expresa” (sic), indicando que se dio tácitamente por notificado justamente con la observación que se hizo al memorial de acción de amparo constitucional antes de la admisión de la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 358.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Eugenia Bazoberry Otero -ex esposa del accionante-, a través de su abogado, en audiencia de consideración de la acción de defensa, manifestó que: a) En el proceso penal que se formuló por violencia económica y violencia familiar o doméstica, no fue notificada con la acusación particular; puesto que, el cedulón dejado en el edificio Torre Zafiro no llegó a su conocimiento, siendo que su persona ya no vivía en dicho edificio desde el 2016, aspecto conocido por la autoridad judicial, por la certificación expedida por el administrador del mencionado edificio, motivando que la Jueza ahora accionada ordene se realice un informe, el cual nunca se efectuó por el personal subalterno del juzgado a cargo de dicha autoridad judicial; por lo que, se presentó la acusación particular en término oportuno; y, b) El Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2022, por el que se declaró sin lugar al recurso de reposición, fue emitido en la misma fecha y, la próxima actuación que figura en el cuaderno de acusación es una constancia de recojo de fotocopias de todo lo actuado hasta el 6 de abril del mismo año, entre las fotocopias recogidas cursaba el rechazo al recurso de reposición, quedando notificado -el accionante-, con el mismo; sin que, posteriormente el accionante hubiese presentado recurso de apelación; no siendo viable que, a casi un año se presente esta acción de amparo constitucional. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 096/2023 de 9 de mayo, cursante de fs. 367 a 373 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De antecedentes del caso, a “fs. 477” cursa fotocopia en la que Gladys Porfiria Torrez Calisaya, en calidad de abogada del accionante, recogió dando su conformidad el 6 de abril de 2022 las fotocopias en “fs. 352 al final”, a partir de cuya recepción el accionante tuvo conocimiento de que el recurso de reposición formulado fue resuelto por Auto Interlocutorio de 29 de marzo del mismo año, incurriendo en el presupuesto de procedencia del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para interponer la acción de amparo constitucional, que prevé el plazo de seis meses desde la comisión de la vulneración del hecho o de conocido el mismo, siendo éste de conocimiento del accionante el 6 de abril de 2022, las cuales contenían el acto procesal de “fs. 352 como a fs. 476 vta.” (sic); ya que, “la foja 477 no le hacía todavía la solicitud de reposición” (sic), y posteriores solicitudes de las cuales constan en la entrega de documentación; y, 2) No resulta permisible el presentar la notificación con el memorial de subsanación de la acción de amparo constitucional, señalando que se da por notificado con el Auto Interlocutorio de 29 de marzo de igual año; además que, tanto procuradores y asistentes venían haciendo el seguimiento de la causa, de modo que no es posible habilitar un periodo a efectos de cumplir con el plazo de inmediatez cuando ya transcurrió más de uno año sin poder cuestionar el mismo.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado pidió a la Sala Constitucional, se indique la jurisprudencia que estableció que, sacar fotocopias fuese equivalente a una notificación, solo se limitó a decir que existe jurisprudencia.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que la entrega de fotocopias que obtenga cualquiera de las partes tiene como resultado el conocimiento de un acto vulnerador y ello pueda contemplar que desde ese acto corriera un plazo procesal, siendo una situación práctica al momento que se entregan fotocopias; lo que, conlleva el conocimiento del hecho, y si bien no tienen la jurisprudencia que se solicita, la entrega de fotocopias incumbe el poner en conocimiento de los hechos y los actuados que se vienen desarrollando.