SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2025-S1

Fecha: 05-Jun-2025

I.  Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;

           Asimismo, el art. 178.I de la referida Norma Suprema, señala:

La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida SCP 0557/2016-S1[8], desarrolló la celeridad como un principio, con el cual deben manejarse los administradores de justicia, más aún, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; toda vez que, toda petición relacionada con este derecho, debe ser atendida sin dilaciones indebidas y en cumplimiento estricto de los plazos legales.

           El principio de celeridad anotado, no sólo es exigible a las autoridades jurisdiccionales, sino también a otras autoridades que intervienen en el proceso penal, como las autoridades del Ministerio Público; lo que supone que deben actuar cumpliendo los plazos legales, sin dilaciones indebidas, debiendo cumplir con sus obligaciones desde el primer momento que se computa el plazo y no esperar a su vencimiento.

III.5.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes glosados, se tiene que el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de celeridad; por cuanto, la autoridad judicial demandada, habiendo aceptado la aplicación de procedimiento abreviado, emitió Sentencia Condenatoria, imponiéndole una pena de tres años de reclusión; posteriormente, a petición del Ministerio Público como de la defensa, le concedieron sanciones alternativas por el periodo de un año, consistentes en la detención en fin de semana y feriados, conforme lo dispone el art. 78 de la Ley 348, también ordenando una vez verificado el domicilio de donde cumplirá la sanción alternativa, por secretaria se libre el correspondiente mandamiento de libertad bajo la modalidad de sanciones alternativas; requisito que fue cumplido en horas de la tarde del 23 de noviembre de 2022, pero hasta la presentación de la acción tutelar no habría sido diligenciado el mandamiento de libertad, por parte de la Secretaria y la Gestora.

Precisado el objeto procesal, la jurisprudencia desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo en los casos en los que existe vulneración al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad; es decir, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando hay dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lorenzo Valencia Espino -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, fue impuesta en su contra la condena de tres años -mediante la Resolución 807/2022 de 22 de noviembre-; posteriormente en observancia al principio de concentración de actos, el Ministerio Público y la defensa del accionante solicitan sanciones alternativas, petición que fue concedida por la autoridad judicial en virtud del art. 76 y siguientes de la Ley 348, consistentes en la detención de fin de semana y feriados por el periodo de un año; asimismo, señala que una vez verificado el domicilio donde cumplirá la sanción alternativa, ordenó que por secretaria se emita mandamiento de libertad bajo la modalidad de sanciones alternativas. (Conclusión II.2, II.3 y II.4)

Ahora bien, de la revisión de los informes orales prestados por la Secretaria del juzgado, como de la Gestora, se evidencia que el 23 de noviembre del 2022, la abogada del accionante presentó la documentación al juzgado, acreditando la ubicación del domicilio donde residirá el beneficiado, asimismo en horas de la tarde, un funcionario del juzgado verificó el domicilio, por lo que al día siguiente -24 de igual mes y año - la indicada Secretaria emitió el mandamiento de libertad con sanciones alternativas y el mandamiento de condena, documental que fue remitida a la Gestora de procesos el 25 de noviembre del mismo año a horas 08:49 y luego fueron diligenciadas a horas 11:37.

Ahora bien, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos       III.1 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible; caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho. Por cuanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, al referirse a las dilaciones indebidas relacionadas con la libertad, entre otras, estableció que constituyen las mismas: disponer trámites o procedimientos no previstos por ley; y, suspender la audiencia programada por motivos injustificables que no son causales de nulidad.

De lo expuesto, resulta evidente la demora en la remisión del mandamiento de libertad con sanciones alternativas y de condena hacia la Gestora de Procesos para su correspondiente ejecución, la cual superó las veinticuatro horas hasta la fecha de interposición de la presente acción, incumpliendo la orden emanada por la autoridad judicial, en librar el mandamiento de libertad teniendo en cuenta que ya se había cumplido con la verificación del domicilio del sentenciado, considerando además el deber de toda autoridad que tenga conocimiento de un caso en el que se vea involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene la obligación ineludible de tramitarlo con la mayor celeridad posible, con la finalidad de evitar una lesión al referido derecho. Por consiguiente, si bien el Juez, refiere en su informe que la orden de librar el mandamiento de libertad era precisa siempre y cuando se cumpla con la verificación del domicilio del sentenciado, sin embargo, es evidente la dilación indebida en la que incurrió la autoridad judicial demandada al no supervisar el cumplimiento de la remisión del mandamiento de libertad con sanciones alternativas; por lo que, al no haberse obrado de esa manera, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad innovativa; toda vez que, se remitió los nombrados mandamientos tardíamente.

Asimismo, en relación a la Secretaria demandada, contra quien también se dirigió la presente acción tutelar; cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo judicial cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares cuando la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas dicho personal, por el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, en tales casos dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva, independientemente de la responsabilidad de supervisión de la autoridad jurisdiccional. En el caso de análisis, la funcionaria subalterna referida incumplió sus obligaciones; por cuanto, dicha servidora pública no consideró el cumplimiento de la orden emanada por el Juez de control jurisdiccional, para la remisión inmediata del mandamiento de libertad ante la Gestora de Procesos, evidenciándose descuido en el desempeño de sus funciones, lo que contribuyó a la lesión de derechos alegados, correspondiéndole parte de la responsabilidad en el presente caso. Dejando establecido que esta decisión no implica de ninguna manera disponer la libertad del accionante.

Con relación a la Gestora de Procesos Primera de El Alto de departamento de La Paz, no tiene responsabilidad en vista que diligenció los mandamientos de libertad con sanciones alternativas y de condena, el día que en que fueron remitidos por parte del juzgado, es decir el 25 de noviembre del 2022. (Conclusión II.1)

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder parcialmente la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.