SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2025-S1
Fecha: 05-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 8 a 14 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de Violencia Familiar, el Juez de Instrucción Penal de Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto -ahora demandado- concedió la salida alternativa de procedimiento abreviado y como consecuencia de ello, recibió una pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplirse en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz.
Posteriormente, en virtud a lo requerido por el Ministerio Público y del Acuerdo de Procedimiento Abreviado, la autoridad jurisdiccional dispuso sanciones alternativas a la privación de libertad, que son: “1. Detención domiciliaria de fin de semana y feriados por el lapso de un año; 2. Ratificación de las medidas de protección a favor de la víctima; 3. Verificado el domicilio del condenado, POR SECRETARIA EMÍTASE el Mandamiento de Libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria de fin de semana; y, 4. Se oficie al Retén Policial más cercano al domicilio a objeto de verificar el cumplimiento e informar al Juez de Ejecución Penal” (sic).
Al igual que en la Sentencia, junto con el Ministerio Público renunciaron a la interposición del recurso de apelación en consecuencia, la autoridad jurisdiccional dispuso la notificación a la víctima y la remisión de los legajos pertinentes al Juzgado de Ejecución Penal, Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción, Erradicación de la Violencia contra las Mujeres (SIPPASE).
En fecha 23 de noviembre, en horas de la mañana la abogada entregó a la secretaria la documentación que acredita el domicilio donde residirá -el accionante-, consistente en tres croquis, dos copias de cédula de identidad, dos facturas de servicios básicos en original y el contrato de alquiler; en el mismo día en horas de la tarde, se realizó el verificativo domiciliario.
Refirió también que al día siguiente -24 de noviembre- a horas 10:00, cuando se apersona la abogada, para ver si ya remitieron los mandamientos de condena y libertad a la Gestora de Procesos, para su diligenciamiento al Recinto Penitenciario de San Pedro, sin embargo, la pasante “Yesica”, después de consultar vía teléfono con la Secretaria ahora demandada, aseguró que para el día viernes -el accionante- ya estaría en su cuarto, si pagaba la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos), monto que fue cancelado por una prima. Ese mismo día luego de la espera de una hora la pasante se escondió después de referir que ya saldría de despacho los mandamientos, posteriormente la Secretaría se aproximó a aclarar que la resolución y mandamientos estaban en despacho y recién firmaría el Juez, esto fue a horas 11:20, por lo que la abogada coordinó con la auxiliar del juzgado para que en cuanto salga los mandamientos lo remitan a la gestora; este acto de negligencia y deficiencia fue registrado en el libro del litigante del Juzgado, folio 66 a horas 17:41; luego la auxiliar del juzgado, informó vía whatsapp que los mandamientos no fueron recibidos por la Gestora ya que le observaron la notificación a la víctima, que posteriormente la abogada coordinó con Elsa Huanca para que el día 25 de noviembre, a horas 08:30 sea notificada en el juzgado.
Que la Resolución 807/2022 de 22 de noviembre, y a la presentación de la acción tutelar recién fue remitido a la oficina Gestora los mandamientos correspondientes, pero la responsable de la Gestora Primera, se negó a remitir los mandamientos de condena y libertad inmediatamente, los cuales fueron recibidos a horas 08:49, y a la consulta por parte de la abogada que se proceda con celeridad, la responsable señaló que tiene todo el día para remitir al penal dichos mandamientos, lo que causa dilación en la obtención de la libertad, ya que es otro trámite administrativo dentro del recinto penitenciario, pero la ley señala celeridad en los trámites con detenido preventivo.
Concluye que el modo de operar de la Secretaria demandada es caracterizado de negligente, deficiente, corrupto y dilatorio, por exigir el cumplimiento de ciertas formalidades innecesarias, como ser que los mandamientos sean diligenciados por la Gestora, cuando el Centro Penitenciario de San Pedro velando por los derechos que asisten a los detenidos tienen la tolerancia de recibir mandamientos de los abogados patrocinantes con el requisito de estar autorizado en la parte posterior por la Secretaria de juzgado, asimismo en este caso en concreto ha solicitado que la víctima sea notificada para librar los mandamientos cuando la autoridad jurisdiccional ya ejecutorio la resolución y ordeno a la Secretaria ahora demandada libre los mandamientos con el único requisito que se verifique el domicilio, comprobándose que fue realizada en la tarde del 23 de noviembre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad; citando al efecto, los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene: a) La autoridad judicial demandada en el día habilite horas extraordinarias para que la Secretaria abogada reciba el depósito del accionante y proceda a su depósito en su domicilio donde cumplirá la condena; b) La funcionaria demandada atienda con prontitud al funcionario verificador de San Pedro y en el día proceda a su depósito en el domicilio señalado; c) Por el principio de informalidad que reviste la Acción de Libertad y el proceso penal, se notifique de forma inmediata con la parte pertinente de la resolución para su cumplimiento en el día y se devuelva el cuaderno de control jurisdiccional, ya que desecho colchón, camas, almohadas y ropa extra que le permita pasar la noche en el Penal, debido a la promesa que su libertad se ejecutaría para hoy viernes 25 de noviembre; y, d) Informe la Responsable de la Gestora Primera, los motivos por lo que se negó a remitir los mandamientos de condena y libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad el 25 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela por intermedio de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos señaló: 1) El día de ayer al final de la tarde la auxiliar informó que intentó remitir a la gestora los mandamientos de condena y libertad, pero la Gestora se habría negado a recibirlos sin explicarle el fundamento, cuando en ninguna parte de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; establece o da facultades a la Gestora para rechazar notificaciones o diligencias enviadas; 2) Como nuevo antecedente, señaló que le pidió a la Secretaria demandada que por favor le entregara el mandamiento de condena y de libertad, para que sea diligenciada en el Recinto Penitenciario de San Pedro con su autorización, pero la Secretaria se negó diciendo que lo enviaría por la Gestora; 3) Que, al medio día se encontró con el verificador del Penal de San Pedro, “Sargento Huanca”, quien le ha informado que este caso, debería traerlo por la mañana, porque él ya había acabado de verificar en la ciudad de El Alto, y dijo que si lo hubiera traído en la mañana temprano, hubiera hecho el verificativo y estaría haciendo el informe, evidenciándose vulneración del derecho a la libertad por parte de la Secretaria; 4) Con relación a la Gestora de Procesos, quien recibió los mandamientos a horas 08:49, pero se negó a remitir inmediatamente los mismos al referido Centro Penitenciario, por lo cual demuestra una dilación indebida; 5) Ambas funcionarias se amparan en el plazo burocrático que la ley procedimental y la jurisprudencia que han descrito puedan saltarse para un detenido preventivo, es así que refirió la Sentencia Constitucional 0046/2021, que señala que el interno sería liberado en el día sin necesidad de trámite alguno; y, 6) Que, la funcionaria demandada atienda con prontitud al funcionario verificador del Centro Penitenciario de San Pedro y en el día proceda su depósito en el domicilio señalado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 21 y vta., señaló: i) Que dando cumplimiento al Instructivo de Jornadas de Descongestionamiento al Sistema Penal SP-TDJ-LP 34/2022, programó audiencia de consideración de procedimiento abreviado para fecha 22 de noviembre de 2022 a horas 13:00, dentro de la causa, en el cual mediante Resolución 807/2022 se sentencia a Lorenzo Valencia Espino, a una pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, disponiéndose la remisión del mandamiento de condena y la notificación a la parte víctima denunciante, quien no se encontraba en audiencia; ii) En audiencia de solicitud de la abogada de la parte imputada y del Ministerio Público, solicitaron la aplicación de la salidas alternativas conforme al art. 76 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; iii) Dispuso la aplicación de las salidas alternativas, y que una vez verificada el domicilio por secretaría donde va cumplir la sanción alternativa, se emita el mandamiento de libertad bajo modalidad de sanciones alternativas; disponiendo en su última parte se notifique a la víctima y una vez ejecutoriada la misma se remita en conocimiento del Juez de Ejecución Penal; y, iv) En cumplimiento a la SPC 0754/2020-S4 solicitó la no procedencia de la acción de libertad.
Genoveva Limachi Copa, Secretaria del Juzgado referido, en audiencia, señaló: a) Se remitió informe por parte del juzgado, dentro del caso que sigue el Ministerio Público contra Lorenzo Valencia Espino por el delito de Violencia Familiar o Doméstica; b) En fecha 23 de noviembre, evidentemente se ha realizado la audiencia de procedimiento abreviado, aplicando las salidas alternativas en la cual el Juez dispuso que previa verificación del domicilio del imputado se emita el mandamiento de libertad, disponiéndose en primera instancia el mandamiento de condena. Asimismo se apersona la abogada del imputado en ventanilla, en fecha 23 de noviembre de 2022, para hacer su verificación la misma que trae un contrato de alquiler, acreditando el lugar donde residirá; c) Que, la abogada del imputado no es la primera vez que actúa de manera prepotente y de forma altanera, el querer que se le atienda con la rapidez que ella solicita, se le ha indicado que se encuentra en audiencia, y están con aprehendidos para hacer su verificación, pero en horarios de la tarde envió a un personal del juzgado para que pueda verificar el domicilio del imputado, y en fecha 24 de noviembre ha emitido el mandamiento de libertad con sanciones alternativas, remitida en fecha 25 de noviembre a primera hora; d) Cuando la abogada del imputado se apersonó por ventanilla del despacho judicial, imponiendo a que se le entregue el mandamiento de libertad con sanciones alternativas, para realizar el trámite en San Pedro, solo pidió que le autorice en la parte de atrás del mandamiento de libertad, pero se le ha indicado que conforme al art. 56 de la Ley 1173 se debe remitir los mandamientos y cualquier salida judicial a la oficina Gestora, y son ellos los que deben diligenciar estos actuados; y, e) Como cursa en la Resolución emitida por la autoridad demandada, en su última parte, se notificó personalmente a la víctima denunciante; por todo lo informado solicitó se deniegue la tutela.
Roció Alejandra Terán Rivero, Coordinadora de Gestora de Procesos Primera de El Alto del señalado departamento, en audiencia mencionó: 1) El mandamiento de libertad del accionante fue remitido a oficina de la Gestora a horas 08:49 y a horas 11:37 ha sido diligenciado y dejado en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, situación que hace conocer de que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional; 2) Que, en ninguna situación se ha negado la recepción de mandamientos como lo ha referido la abogada del accionante, toda vez que el día de hoy a horas 08:49, recién los funcionarios del juzgado se han apersonado ante la oficina Gestora para poder dejar ese mandamiento; y, 3) Ante esta situación solicitó, se deniegue la tutela en razón a que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, ya que el mandamiento ha sido diligenciado como corresponde y como la norma prevé, y es en el transcurso del día a horas 11:37, este actuado se le ha enviado una captura a la Secretaria -ahora demandada- del juzgado de los horarios ya referidos.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 47/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 31 a 33 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en contra de la Responsable de la Oficina Gestora de Procesos Primera de El Alto del indicado departamento, y denegó con relación al Juez y la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del mencionado departamento, bajo los siguientes fundamentos: i) Se tiene de antecedentes que a horas 17:30 según sello de la Secretaria se efectúa la verificación el 23 de noviembre, es decir al día siguiente de llevada la audiencia de salida alternativa de juicio oral contradictorio, se tiene la emisión del mandamiento de condena de fecha 24 de noviembre de 2022, y mandamiento de libertad con sanciones alternativas de fecha 24 de noviembre de 2022. Asimismo, se tiene el sello de oficina de la Gestora de Procesos de fecha 25 del mismo mes y año, día posterior, conforme al informe emitido por la responsable de la oficina Gestora de Proceso Primero, el mismo día de la recepción se hubiese remitido ante el Recinto Penitenciario de San Pedro es decir el 25 de noviembre; ii) En el caso de privados de libertad, la atención es crucial debido a la importancia de la libertad en cuestión, por lo que debe ser protegido con diligencia por los funcionarios, no se logra entender la parte accionante, quien no se hubiere querido atender en mandamiento de condena y de libertad de fecha 24 de noviembre en horas de la tarde, corroborado por el informe de la Secretaria ahora demandada, quien refiere que a partir de las 10 de la mañana la oficina Gestora de Procesos ya no recibe este tipo de mandamientos, estamos hablando de privados de libertad que guardando la libertad, independientemente del motivo por el que se encuentra, no se puede tener horarios para recepción, tenemos una jornada laboral, estando en dicha jornada laboral, no se puede tener otros horarios, para recepción de mandamientos de condena, mandamientos de detención domiciliaria, si bien por cuestión de orden se pueden fijar ciertos horarios, existe la excepción que precisamente son con los privados de libertad que están a la espera de ese mandamiento para obtener una detención domiciliaria como en el presente caso, es más que nos refiere el Código de Procedimiento Penal en cuestiones ordinarias, si en audiencia se dispone la libertad, debe ser en la misma sala otorgarle la misma libertad y no cuestiones formales, cuestiones rigurosas, cual el motivo por el que la oficina Gestora de Procesos no haya querido recibir ese mandamiento, es privado de libertad no puede existir horarios hasta horas 10:00 de la mañana mandamientos de libertad, de detención domiciliaria, o de condena; iii) Consecuentemente, dicho aspecto queda corroborado por la abogada del accionante a través del informe presentado por la parte demandada -Gestora de Procesos- que no quiso recibir los mandamientos, al tener ese mandamiento se debió extremar esfuerzos por la referida oficina en coordinación con el Recinto Penitenciario de San Pedro; iv) En cuanto al Juez accionado, no vulneraria de algún derecho, habiendo dispuesto en audiencia que se emita mandamiento de condena, que se disponga librar mandamiento de detención domiciliaria previa verificación; v) Esta el informe de la Secretaria, que el 23 de noviembre ya se efectivizó el informe de verificación, es tiempo razonable, y 24 la emisión de mandamiento de condena y detención domiciliaria, hasta ahí tiempo razonable, pero el hecho de no recibir el mandamiento por la oficina Gestora de Procesos ingresa en la vulneración de derechos. Tampoco en la abogada Secretaria ahora demandada; vi) No se puede rehusar a recibir el mandamiento de detención domiciliaria por la oficina Gestora de Procesos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
- I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
- POR TANTO