SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2025-S4

Fecha: 06-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de demanda presentado el 15 de diciembre de 2022, cursante de fs. 261 a 272, el accionante a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de incumplimiento de deberes y otros, en etapa conclusiva, el 15 de mayo de 2017, interpuso excepción e incidentes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y cosa juzgada, que fue resuelta por el Juez cautelar en audiencia, donde negó las dos excepciones, sin dictar ningún auto o decreto; pese a ello apeló esa decisión, y ante la conminatoria de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, recién mediante Auto Definitivo 01/2021 de 10 de marzo, el Juez a quo resolvió a su favor solo la excepción de extinción de la acción penal y no así el de cosa juzgada.

Radicado el proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, por memorial de 18 de agosto de 2021, hizo conocer que tenía una apelación de las dos excepciones en espera de turno; por otro lado, a través de memorial de 12 de octubre del mismo año, planteó incidente de exclusión del proceso debido a que fue beneficiado por la excepción de extinción de la acción penal; incidente que, fue resuelto en audiencia de juicio oral, negando su solicitud; y al contrario, sin tener competencia anularon el Auto Definitivo 01/2021 de 10 de marzo, resolución de la cual “hasta el día de hoy” (sic) –Se entiende 5 de diciembre de 2022– no existe la transcripción del acta, conforme lo corroboró el Notario de Fe Pública 8 de Beni.

En la Resolución referida emitida por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta de citado departamento, revisaron notificaciones sin tener competencia; manifestaron que el 3 de noviembre de 2017 se remitió Autos al Tribunal de Sentencia referido; por lo que, el Juez cautelar de la causa ya no era competente; y anularon el Auto del mencionado Juez cautelar con el fundamento del art. 168 –debe entenderse del Código de Procedimiento Penal (CPP)–, cuando se debió leer la SC 0600/2003-R de 6 de mayo. De ahí, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal señalados no podían anular esa Resolución, por cuanto no son vocales; más aún, cuando la misma tenía carácter de firmeza por mandato del art. 126 del CPP; en el peor de los casos debieron hacer un saneamiento procesal.

Agregó que, el “…15 de noviembre…” (sic) se dictó la parte resolutiva de la sentencia, sin que hasta la fecha se haya dictado la resolución completa ni entregado las copias de ley, habiendo un retraso aberrante.

Finalmente, mencionó que, con la finalidad de procesarle y perseguirle indebida e ilegalmente, sin justificación legal, el referido Tribunal de sentencia anuló el Auto Definitivo 01/2021, en una Resolución sin motivación, arbitraria, e incongruente; razón por la que se encuentra ilegalmente procesado; la cual, no pudo apelar porque no le fue notificada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; defensa, libertad y a impugnar; y, los principios de legalidad e igualdad de las partes; citando al efecto, los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Dejar sin efecto la Resolución de 31 de marzo de 2022; b) Anular el juicio solo a su favor, hasta el vicio más antiguo; c) Ordenar a los accionados dicten nueva Resolución; y, d) Remitir antecedentes a régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de diciembre de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 305 a 309 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por medio de sus representantes sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad; y aclaró que como planteó las excepciones de extinción y de cosa juzgada, formuló apelación incidental; sin embargo, por memorial de 19 de agosto de 2021 retiró y desistió del recurso indicado, quedando firme y ejecutoriado el Auto Definitivo 01/2021, por el cual se declaró probada la extinción de la acción penal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Milton Guillermo Centella Navia, Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe escrito de 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 300 a 303, solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) En audiencia conclusiva de 18 de septiembre de 2017, el Juez cautelar rechazó el incidente de extinción de la acción, ordenando en la parte final de la misma la remisión del proceso al Tribunal de sentencia para sustanciar el juicio oral; 2) En audiencia de juicio de 31 de marzo de 2022, los abogados del accionante hicieron conocer que presentaron memorial el 27 de octubre de 2021, e ingresando en contradicciones, el abogado Juan Rojas Coarety solicitó corrección de procedimiento conforme al art. 168 del CPP, y el segundo abogado Hideki Toshiro Simizu Aguirre planteó incidente de exclusión de juicio y excepción de extinción de la acción penal; 3) En la Resolución por la que se rechazó el incidente, consideró que la audiencia conclusiva se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2017, surgiendo la interrogante cómo es posible que en audiencia de juicio aparezca el Auto Definitivo 01/2021 de 10 de marzo; es decir, que se haya emitido con posterioridad a la audiencia conclusiva; otro elemento considerado es que el proceso radicó en el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni el 3 de noviembre de 2017, siendo emitida la Resolución de extinción por una autoridad sin competencia en el proceso principal, con mayor razón si el accionante señaló que el Auto de Vista habría declarado improcedente su recurso de apelación incidental; este hecho tendría que ser investigado, al ser totalmente anómalo e irregular, que incluso podría caer en los ilícitos de tráfico de influencias o consorcio; se consideró que existía una serie de contradicciones e irregularidades que acarrean vicios de nulidad; se pretende hacer creer que la Resolución de extinción fue producto del Auto Vista 066/2021 de 20 de agosto; empero, de la revisión de las fechas de ambas esto no es posible, porque el Auto Definitivo 01/2021 es de 10 de marzo de 2021; es decir, antes de la resolución de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pretendiendo hacer ingresar en error de mala fe; 4) El Auto Definitivo 01/2021 de 10 de marzo fue emitido después de la audiencia conclusiva y antes del indicado Auto de Vista 066/2021, olvidándose la parte accionante que el art. 167 del CPP establece que el Juez deberá declarar su nulidad; por otra parte, los arts. 10 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; y, 44 del CPP, es la base legal para sustentar la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia del citado departamento; 5) Por otra parte, del acta de audiencia conclusiva se puede evidenciar que el incidente planteado había sido rechazado por falta de presentación de pruebas; es decir, por no haber cumplido con el art. 314 del CPP; de igual forma, se consideró que no se tenía antecedentes o constancia alguna de la notificación con este Auto Definitivo al Ministerio Público, debiendo precautelar los derechos que asisten a la víctima, que en este caso se trata del Estado; en el cual, existe daño económico; en el juicio oral se vuelve a presentar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cuando ya existía el Auto Definitivo 01/2021 por el cual se extingue el proceso penal; lo que, hace inviable procedimentalmente en cumplimiento del art. 344 del CPP; ya que, no se trataría de un incidente sobreviniente; 6) La Resolución –de 31 de marzo de 2022–, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni que se cuestiona, fue dictada en audiencia de juicio oral y la misma fue objeto de reserva de apelación por los abogados del ahora accionante, quienes participaron en todo el desarrollo del juicio, constituyéndose en actos consentidos; debe tenerse presente que ya se cuenta con sentencia de primera instancia, estando pendiente el Recurso de apelación restringida, no siendo viable que la jurisdicción constitucional anule el juicio solo en favor del accionante; puesto que, deberá la Sala Penal mencionada previamente valorar el recurso de apelación restringida; y, 7) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido las autorestricciones para el procesamiento indebido; es decir, que para las reglas del debido proceso rige la subsidiariedad excepcional y la directa causalidad; la extinción de la acción penal se tiene que tutelar mediante la acción de amparo constitucional; en el presente caso, no existe la directa causalidad entre el acto denunciado como lesivo y el derecho a la libertad y tampoco se cumple con la excepcionalidad a la subsidiariedad.

Mauricio Antezana Lora, Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada en mérito a los siguientes argumentos: i) El accionante conjuntamente a otros acusados fue sentenciado en primera instancia por delitos de “anticorrupción” (sic), que por causa de su defensa se ha venido dilatando desde 2017; es totalmente falsa la argumentación realizada por sus abogados; en el juicio oral se le dio bastante tiempo para que presente dicha documental referida a la extinción de la acción penal; ii) El proceso se radicó el 2017 y apareció el Auto referido del Juez cautelar el 2018, totalmente irregular; y, iii) La sentencia, si bien no fue notificada, fue por causa de la vacación judicial; en ese sentido, una vez iniciado el presente calendario judicial, se le notificará; teniendo pendiente su Recurso de apelación restringida a la sentencia.

José Freddy Fujimoto Limpias, Juez de Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, no compareció a la audiencia ni presentó informe escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 281 de obrados.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Denis Benavides, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en la misma audiencia tutelar, solicitó la improcedencia o se deniegue la tutela solicitada, y refirió: a) La Resolución de extinción de la acción penal fue emitida el 10 de marzo de 2021, cuando ya el proceso penal se encontraba radicado en el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, actuando cuando ya no tenía competencia para emitir esa Resolución, por eso en audiencia de juicio oral se rechazó este incidente; y, b) La SCP 0055/2012 de 9 de abril; establece que, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa, deben ser utilizados previamente por el afectado; se encuentra pendiente la apelación restringida que fue solicitada en audiencia de juicio oral; el accionante se encuentra en libertad, no está corriendo peligro su libertad, tampoco su vida.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Beni, mediante Resolución 12/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 310 a 313, “rechazó” (sic), –siendo lo correcto denegó– la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El problema identificado surge a origen de una Resolución de un Tribunal colegiado, dentro de un proceso concluido con una Resolución de primera instancia; se puede identificar que dentro del proceso en los actos preparatorios no hubiese habido ninguna situación que se hubiera observado; el art. 16 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 –Ley del Órgano Judicial (LOJ)–, nos habla de la preclusión y convalidación de los actos procesales; 2) En conocimiento del Auto de apertura de 8 de marzo de 2019, se presentó memorial de corrección el 18 de agosto de 2021, que mereció la Resolución referida, que en el fondo se tiene el Recurso de apelación restringida; es así que, teniéndose todavía recursos que puedan ser planteados, deben ser utilizados previamente por los afectados, cuando se ha hecho reserva del derecho a apelación restringida; 3) Si en la causa no se tiene la sentencia, este aspecto debe ser de queja a dicho juzgado; si bien se hubiese dictado una parte dispositiva, ya la lectura íntegra es un actuado a efectos de una Resolución de primera instancia, las partes tienen que apersonarse para su cumplimiento y hacer la verificación de la misma; en cuanto a la situación que dicha Resolución no se encuentra adjunta al cuaderno, se tiene una baja médica por parte de uno de los jueces, tampoco se tiene auxiliar, indistintamente a esos aspectos, los abogados tienen las instituciones correspondientes para poder acudir en cuanto a este efecto de notificación con la Resolución citada; no habiéndose agotado el principio de subsidiariedad; y, 4) No es de su competencia sobrevalorar lo valorado ya en el desarrollo del juicio, sobre un recurso que todavía está pendiente de resolución, esta negligencia no puede ser salvada por la jurisdicción constitucional; puesto que, todavía se encuentra en área ordinaria algunos recursos que deben ser planteados por las partes, no se puede usurpar funciones en cuanto a una resolución tomada por jueces técnicos, tienen el conducto de otros recursos.