SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2025-S4

Fecha: 06-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; defensa, libertad y a impugnar; y, los principios de legalidad e igualdad de las partes; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, los jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni –ahora accionados–, en audiencia de juicio oral de 31 de marzo de 2022 sin tener competencia anularon el Auto Definitivo 01/2021 de 10 de marzo pronunciado por el Juez cautelar; la cual, disponía la extinción de la acción penal a su favor; cuando no podían anular esa Resolución al no ser vocales; más aún, cuando la misma tenía carácter de firmeza por mandato del art. 126 del CPP; Resolución que resulta ser inmotivada, arbitraria e incongruente, de la cual -hasta el 5 de diciembre de 2022-, no existía la transcripción del acta de juicio, ni de la sentencia, razón por la cual no pudo apelar.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1.  Con relación a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido

           Al respecto la SCP 0160/2024-S3 de 13 de mayo, citando a la                    SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, sostuvo: “…que procede la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o amenaza de restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: `…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional´(las negrillas son nuestras).

En forma posterior la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: `…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad' (las negrillas fueron agregadas).

           En ese entendido, de la jurisprudencia desarrollada se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; defensa, libertad y a impugnar; y, los principios de legalidad e igualdad de las partes; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, los jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni –ahora accionados–, en audiencia de juicio oral de 31 de marzo de 2022 sin tener competencia anularon el Auto Definitivo 01/2021 de 10 de marzo pronunciado por el Juez cautelar; la cual, disponía la extinción de la acción penal a su favor, cuando no podían anular esa resolución al no ser vocales; más aún, cuando la misma tenía carácter de firmeza por mandato del art. 126 del CPP; resolución que resulta ser inmotivada, arbitraria e incongruente, de la cual –hasta el 5 de diciembre de 2022– no existía la transcripción del acta de juicio, ni de la sentencia; razón por la cual, no pudo apelar.

De los antecedentes contenidos en el expediente, tanto como de la intervención de las partes en audiencia de la presente acción tutelar; se tiene que, dentro del proceso penal seguido a instancias de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra el ahora accionante y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros; los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal –ahora accionados– en audiencia de juicio oral de 31 de marzo de 2022 sin tener competencia, sin motivación y de forma arbitraria e incongruente, anularon el Auto Definitivo 01/2021 de 10 de marzo pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, la cual disponía la extinción de la acción penal a su favor; decisión asumida por los accionados que fue motivo de reserva de apelación por parte del impetrante de tutela.

El solicitante de tutela considera estar siendo sometido a un ilegal e indebido procesamiento; en razón a que, los accionados con la finalidad de procesarle y perseguirle penalmente anularon el Auto Definitivo 01/2021 con el fundamento del art. 168 del CPP, cuando no tenían facultad de anular la misma, que tenía carácter de firmeza por mandato del art. 126 del CPP.

En ese contexto, es imprescindible considerar el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que establece, que para que la acción de libertad proceda por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la decisión asumida en audiencia de juicio oral el 31 de marzo de 2022, de anular el Auto Definitivo 01/2021 de 10 de marzo, por parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni hoy accionados, no tiene vinculación directa, en la amenaza del derecho a la libertad del impetrante de tutela; puesto que, está ejerciendo su libertad plena e irrestricta; de ahí que, las actuaciones atacadas de lesivas, no tienen ninguna vinculación como causa directa para la supuesta y futura restricción o supresión del derecho a la libertad del solicitante de tutela; además, la decisión jurisdiccional cuestionada, no conlleva por sí misma una lesión o amenaza al derecho a la libertad; por cuanto, se trata de una actuación emergente de la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal seguido contra el accionante, y como parte de éste debe ser considerado en sus efectos por la jurisdicción ordinaria.

Del mismo modo, en relación al presupuesto de encontrarse en absoluto estado de indefensión, no es evidente; por cuanto, el impetrante de tutela cuenta con todos los medios intraprocesales de defensa para impugnar la Resolución que considera lesiva a sus derechos hoy denunciados, a fin de que se restituyan los mismos, que recién, en caso de persistir los mismos puede acudir a la vía constitucional previo cumplimiento de los prepuestos de procedibilidad; más aún, cuando el solicitante de tutela hizo reserva de apelación de la decisión asumida en audiencia de juicio oral de 31 de marzo de 2022; por lo que, se tiene incumplidos los dos presupuestos exigidos en el Fundamento Jurídico citado precedentemente.

Por los Fundamentos Jurídicos y motivación desarrollados precedentemente, al no concurrir los dos presupuestos de activación de la acción de libertad, por procesamiento indebido respecto a la decisión de 31 de marzo de 2022, asumida por los accionados en la audiencia de juicio oral de anular el Auto Definitivo 01/2021 de 10 de marzo, éste Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; en tal mérito, corresponde denegar la tutela impetrada en relación a esta denuncia.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.