SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2025-S1

Fecha: 05-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2025-S1

Sucre, 5 de junio de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                      52791-2023-106-AL

Departamento:                Pando

En revisión la Resolución 01/“2022”-A.L. de 4 de enero de 2023, cursante de              fs. 67 a 69, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhamilca Nohely Flores Choque en representación sin mandato de Eurípides Pedroza Lima contra Rolando Jhonathan Vila Choque, Director; y, Sergio Lifonzo Colmena, Encargado de Archivo, ambos del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Villa Busch del departamento de Pando; ante lo cual, el 16 de diciembre de 2022, interpuso incidente de libertad condicional ante el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento, que fue debidamente atendido a través del proveído de igual fecha, mediante el cual la autoridad judicial le concede al Director del Recinto mencionado, el plazo de tres días para remitir los informes de permanencia y conducta y otras documentales referidas a su persona; posteriormente, se notificó legalmente a los ahora demandados con el decreto mencionado el 19 de diciembre de 2022 y éstos remitieron el Certificado de Permanencia y Conducta 1058/2022 de 23 de diciembre, con una serie de errores respecto al tiempo computado de su privación de libertad; toda vez que, el informe no coincidía con los datos reales del proceso penal signado con el CUD 201103823; circunstancia que derivó en la emisión del Informe de 28 de diciembre de 2022, pronunciado por la Secretaria del indicado Juzgado de Ejecución Penal, quién refirió que existen datos incongruentes y erróneos en el certificado mencionado; toda vez que, se estaba considerando un tiempo de permanencia superior al que el recluso hubiera cumplido legalmente, por lo que ante dicho informe y la imposibilidad de continuar con el trámite, el Juez de la causa emitió el proveído de 28 de diciembre de 2022, ordenando a los demandados la remisión del certificado de permanencia y conducta corregido en base a las observaciones efectuadas, otorgando el plazo de veinticuatro horas bajo conminatoria de remitir antecedentes al Ministerio Público en caso de incumplimiento.

Añade que la providencia descrita supra fue legalmente notificada el 29 de diciembre de 2022, sin que hasta la fecha los demandados remitan el certificado corregido, habiendo transcurrido más de cinco días en desobediencia a la orden judicial, hechos que generan grave perjuicio para continuar con su trámite de incidente de libertad condicional, puesto que ante la falta de dicho documento legal el Juez de la causa se encuentra impedido de señalar audiencia para considerarlo, teniendo cumplido todos los demás requisitos exigidos por ley y únicamente se encontraría pendiente el certificado de permanencia y conducta extrañado y que por negligencia se remitió un documento que pretende hacer incurrir en error a la autoridad judicial en contra de las disposiciones legales.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; citando el efecto los arts. 125, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la remisión de antecedentes ante la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) a los efectos de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios policiales demandados, con el fin de evitar que hechos similares se repitan en el futuro.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 4 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 64 a 66 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó el contenido de su acción de libertad, añadiendo lo siguiente: a) Al haber superado las dos terceras partes establecidas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, planteó incidente de libertad condicional el 16 de diciembre de 2022, que fue providenciado el mismo día por la autoridad judicial, ordenando al Director del Centro Penitenciario Villa Busch remitir la documentación de permanencia y conducta y certificado de calificaciones correspondiente a su persona; decreto que fue notificado el 19 de igual mes y año, y el 22 del mismo mes y año, el Director mencionado da respuesta remitiendo la documentación requerida, empero, de su lectura se puede advertir una serie de errores respecto al reconocimiento de la detención domiciliaria de 13 de diciembre en el cual el Encargado de Archivo y el Director del Recinto dicen que tendría un reconocimiento de detención domiciliaria de cuatro años, tres meses y cuatro días, “este error ocasiona en el cómputo total al final de este certificado de permanencia” (sic), Certificado firmado por ambos demandados; ante el cual, el Juez de Ejecución Penal ordenó se emita el informe para proceder al cumplimiento del trámite y se notifique al Centro Penitenciario para que haga la verificación de domicilio mediante Trabajo Social, extremo que se dio durante las vacaciones, el 22 de diciembre de 2022, previo a las fechas de navidad, guardando la esperanza de pasar esos días en su domicilio; b) Posterior a ello, la Secretaria se encontró impedida de realizar el informe porque verificó que había una serie de errores, los cuales también fueron verificados por su abogada, quién hizo notar al Encargado de Archivos indicándole que debía corregirlos a la brevedad posible, así vía coordinación el Director del Centro Penitenciario, el 27 de diciembre de ese año, rectificó el Certificado de Permanencia y Conducta indicándoles que se está modificando, quedando sin efecto el Certificado 1051/2022 por falla de manuscrito, y vigente el 1058/2022 de 23 de diciembre, el cual se envió al           Juez de Ejecución Penal, presumiendo -de su parte- que los demandados estaban actuando de buena fe; no obstante, de la revisión de este nuevo Certificado se verifica nuevamente errores descontando tres días en el cómputo de permanencia; el Juez de la causa presume que al haber corregido de buena fe, ordena a la Secretaria hacer un informe el 27 de diciembre de 2022; y del referido informe, en cuanto al certificado vigente, se observa que el tiempo de la detención preventiva sería de cuatro años, dos meses y veintiocho días y no así cuatro años, tres meses y cuatro días, hecho que imposibilita que la Secretaria realice un cómputo erróneo, nótese hasta aquí se desconoce por qué se elabora un certificado con beneficio de más de un mes en su favor, pretendiendo hacer incurrir al Juez en error, lo cual además genera imposibilidad a la Secretaria de elaborar el informe; es así que el mismo día -28 de diciembre de 2022- atendiendo con celeridad, el Juez de Ejecución Penal da un plazo de veinticuatro horas a los demandados para que remitan a despacho un certificado de permanencia corregido en base al informe de secretaria, bajo apercibimiento de remitir antecedentes al Ministerio Público, proveído que fue notificado el 29 de diciembre de 2022, al Director del Centro Penitenciario; es así que al día siguiente su abogada se presenta en dicho Centro en busca del certificado extrañado por lo menos para “año nuevo”, sin éxito; apersonándose también el 3 enero de 2023, verificando que los demandados no remitieron el informe al que fueron conminados; de ahí que la Secretaria del Juzgado informa que se había vencido el plazo, situación ante la cual interponen acción de libertad en base a la SCP 0882/2022-S4 de 22 de junio, la cual es un caso similar al suyo en el que se concede la tutela, realizando un análisis integral; y, c) Finalmente, refiere que la falta de este informe está ocasionando que se retrase su trámite, el cual debía darse prioridad al tratarse de una persona privada de libertad; asimismo, aclara que si en un principio la acción de libertad estaba dirigida a la remisión del certificado de permanencia y conducta, al presente, se tiene conocimiento que los demandados, al anoticiarse de la interposición de esta acción de libertad, “recién hoy en horas de la mañana” habrían remitido el certificado extrañado, por lo que solicita que esta acción sea concedida para que estos hechos no se repitan en el futuro, además se debe considerar la petición de daños y perjuicios por los gastos generados, además de ello, al no haber cumplido una orden judicial esta situación merece ser investigada y remitida al “idif” (sic).

I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados

Rolando Jhonathan Vila Choque, Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, en audiencia indicó: 1) Que por circunstancias ajenas de manera constante hay cambios de personal; asimismo, por fin de año estaban saturados por las vacaciones, el anterior funcionario de Archivo debía gozar vacación, designándose en su lugar a otro y es por esa razón que hubo fallas en la certificación; 2) Realizan un arduo trabajo atendiendo requerimientos de la Fiscalía Policial, Dirección General Penitenciaria, Seguridad Penitenciaria, entre otros, si bien el “sargento Lifonzo” corrigió el 30 de diciembre de 2022 cursando su firma, desconocían la acción de libertad interpuesta en su contra, remitiendo la nota para que esta documentación sea enviada a instancias judiciales y ha sido de cierta forma error del Secretario del Juzgado no haber enviado a tiempo esta documentación, siendo que el “30” ya estaba elaborada esta certificación, como menciona fue un error por parte del Secretario no remitir en su debido momento; y, 3) Si bien “…el día de ayer…” (sic) se remitió en horas de la tarde, la misma no fue recepcionada por Secretaría debido a que no quisieron recibir porque llegaron a las cuatro de la tarde, pese que el “jueves” se recepcionó, a horas 14:30.

Sergio Lifonzo Colmena, Encargado de Archivo del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, en audiencia indicó que dio respuesta a los requerimientos que solicitaron y que efectivamente hubo fallas porque en el file no se encuentra el mandamiento de detención domiciliaria, lo que dio lugar al error en el cómputo de la permanencia y conducta del impetrante de tutela, luego, se comunicaron y coordinaron con la Secretaria del Juzgado que indicó que existía este mandamiento, motivo por el cual realizó el informe del “24”, quedando sin efecto el informe “1051”, también informó que tienen bastante carga laboral y que no es el único que pide este tipo de certificado, teniendo bastante documentación para tal motivo; finalmente, refirió que rectificó el Certificado de Permanencia y Conducta el 30 de diciembre de 2022, a horas 12:05, cumpliendo a tiempo la conminatoria.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/“2022”-A.L. de 4 de enero de 2023, cursante de fs. 67 a 69, denegó la tutela solicitada, no obstante, recomendó al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Pando evitar el cambio continuo de funcionarios en el penal, para prevenir este tipo de actuaciones y perjuicios a los privados de libertad. En su lugar, se recomienda que los funcionarios destinados al manejo de archivos en el Centro Penitenciario de Villa Busch permanezcan dos años como mínimo; debiendo oficiarse al efecto, a la referida autoridad para que tome los recaudos necesarios y garantizar la estabilidad de dichos funcionarios. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno procesal asignado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201103823, procedente del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del mismo departamento, contra Eurípedes Pedroza Lima por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, frente a esa situación el Juez de la causa dispuso que el Director del Centro Penitenciario en el plazo de tres días evacúe el certificado de permanencia y conducta de ahora accionante; una vez comunicada dicha decisión, Sergio Lifonzo Colmena extiende el certificado de permanencia “fs. 839”, empero este instrumento resulta ser incongruente y con errores según informa la Secretaria del Juzgado “fs. 849”; ii) El accionante incumplió los requisitos mínimos que exige el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), entre ellos, no señala la legitimación activa y pasiva, los derechos y garantías vulnerados, no indica quién y de qué manera los hubiera vulnerado, entre otros, limitándose a señalar los arts. 125, 178 y 180 de la CPE, omisión que no puede ser subsanada por el Tribunal de garantías, mismo que no puede suponer qué derechos o garantías fueron lesionados, correspondiéndole al accionante tal indicación; por lo que no existen argumentos para ingresar al análisis sobre los derechos y garantías si no están específicamente mencionados; iii) El Juez de Ejecución Penal mediante decreto de 28 de diciembre de 2022 ordenó que en el plazo de veinticuatro horas los demandados remitan un nuevo certificado de permanencia y conducta corregido, siendo cumplido por los demandados tal como establece su informe prestado en audiencia virtual, quienes manifiestan que el certificado corregido del privado de libertad, ahora accionante, fue emitido el 30 de diciembre de 2022, y que dicho documento no pudo llegar a manos del Juez en razón a que esos días -31 de diciembre de 2022, y 1 y 2 de enero de 2023- fueron feriados, además, la gestión judicial recién comenzó el día martes 3 de enero de 2023; asimismo, en el Centro Penitenciario de Villa Busch del departamento de Pando, solo trabajan hasta las cuatro de la tarde y es por esa razón que no se le recibió dicho instrumento, para luego remitir ante la autoridad judicial y recién el día de la audiencia (4 de enero de 2023) se logró entregar el referido certificado; iv) La afirmación de los ahora demandados es cierta en razón a que estos “ciudadanos” fueron notificados con la conminatoria judicial -decreto de 28 de diciembre de 2022- el día 29 de igual mes y año; al día siguiente 30 de diciembre de ese año, estuvo listo el certificado extrañado, tal como se tiene presentado en audiencia, es decir, los funcionarios no incumplieron el mandato judicial en la forma que trata de entender el impetrante de tutela; además por los días feriados, donde todas las instituciones estuvieron paralizadas por fin de año, impidió que el documento descrito llegue a manos del Juez; y, v) Otro aspecto importante, es que los funcionarios encargados del manejo de los documentos y archivos en el Centro mencionado son constantemente cambiados con eso genera inestabilidad en esa labor de manejo de los archivos, el desconocimiento de los documentos, en el seguimiento de los datos de los privados de libertad y en consecuencia, trae perjuicios a los usuarios, como ha sucedido en el presente caso; por ello, es necesario que la máxima autoridad de la entidad policial garantice una permanencia mínima de dos años de sus funcionarios policiales destinados en el Archivo, dependiente del citado Centro Penitenciario, a cuyo efecto es necesario enviar oficio al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Pando para que tome los recaudos necesarios y garantice la estabilidad en esa repartición; por todo lo desarrollado se establece que no se vulneraron los derechos y garantías del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa incidente de libertad condicional planteado el 16 de diciembre de 2022, por Eurípides Pedroza Lima -ahora accionante-; y proveído de igual data, emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, mediante el cual, dicha autoridad judicial ordenó que el Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, remita en el plazo de tres días la siguiente documentación: certificado de permanencia y conducta, certificado de trabajo y estudios actualizados del interno; y, las clasificaciones que le corresponden (fs. 16 a 18).

II.2.    Consta Certificado de Permanencia y Conducta 1051/2022 de 20 de diciembre, suscrito por Rolando Jhonathan Vila Choque, Director; y, Sergio Lifonzo Colmena, Encargado de Archivo, ambos del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando -ahora demandados-, remitido mediante Oficio D.E.P.M.V.B. 1082/2022 de 22 de diciembre          (fs. 20 a 21 vta.).

II.3.    Mediante Oficio D.E.P.M.V.B. 1092/2022 de 27 de diciembre, el Director del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, presenta ante el Juez de la causa rectificación del Certificado de Permanencia y Conducta y Certificado de Trabajo y Estudio del accionante, adjuntando el Informe 624/2022 de 27 de diciembre, suscrito por Sergio Lifonzo Colmena, Encargado de Archivo, que refiere en su contenido que queda sin efecto el Certificado de Permanencia y Conducta 1051/2022 por falla del manuscrito, asimismo pone en conocimiento que el Certificado de Permanencia y Conducta 1058/2022 de 23 de diciembre, queda vigente, adjuntándolo a dicho informe (fs. 41 a 43 vta.). Que fue providenciado por la autoridad judicial el 27 de diciembre de ese año, ordenando que por Secretaría se elabore el informe sobre el beneficio penitenciario impetrado por el sentenciado (fs. 51).

II.4.    Se tiene Informe de 28 de diciembre de 2022, suscrito por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, el cual indica que revisado el Certificado de Permanencia y Conducta 1058/2022, se observa que el tiempo de la detención domiciliaria reconocida al sentenciado mediante Auto de “13 de diciembre” es por el tiempo de cuatro años, dos meses y veintiocho días, y no de cuatro años, tres meses y cuatro días como plasma en dicha certificación; por lo que, no puede realizar el cómputo de permanencia del sentenciado con datos erróneos e incongruentes (fs. 52). Que a su vez fue providenciado por el Juez de la causa con el decreto de 28 de diciembre de 2022, ordenando se notifique al Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando para que en el plazo de veinticuatro horas remita el Certificado de Permanencia y Conducta corregido en base a las observaciones efectuadas, bajo conminatoria de remitir antecedentes al Ministerio Público (fs. 53). Notificado al Director del referido Establecimiento Penitenciario descrito el 29 de diciembre de 2022, a horas 16:20 (fs. 54).

II.5.    Cursa Certificado de Permanencia y Conducta 1066/2022 de 30 de diciembre, suscrito por Rolando Jhonathan Vila Choque, Director; y, Sergio Lifonzo Colmena, Encargado de Archivos, ambos del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando -ahora demandados-, remitido mediante Oficio D.E.P.M.V.B. 0001/2023 de 3 de enero, con cargo de presentación en Plataforma de Atención al Público de 4 de enero de 2023, a horas 08:35 (fs. 13 a 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, el Director y Encargado de Archivos del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando -ahora demandados-, actúan de forma dolosa y negligente, ante los requerimientos judiciales referidos a los privados de libertad, puesto que, habiendo formulado incidente de libertad condicional, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento, ordenó al Director del citado Establecimiento Penitenciario, proporcione las certificaciones de permanencia y conducta, de trabajo y estudios actualizados; sin embargo, en dos ocasiones remitieron certificaciones con datos erróneos; y ante la conminatoria efectuada por proveído de 28 de diciembre de 2022, no remitieron el nuevo certificado subsanado y corregido, perjudicando la continuación de su trámite; en ese sentido activa la presente acción de libertad, solicitando se conceda la tutela, disponiendo la remisión de antecedentes ante la DIDIPI, a los efectos de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios policiales demandados, con el fin de evitar que hechos similares se repitan en el futuro, además del pago de daños y perjuicios por los gastos generados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;               b) La acción de libertad innovativa; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0752/2018-S2 de 8 de noviembre, asumió el siguiente razonamiento:

           La Constitución Política del Estado en su art. 23; establece que, toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

          

           Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

           Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

          

           Sin embargo de lo mencionado, donde solo hace referencia a la libertad física, no se debe olvidar que el objeto de la acción de libertad, como finalidad última persigue concretizar el valor de libertad, entendido éste no solo a la protección del derecho a la libertad personal; sino garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad de circulación o de locomoción, este último como condición indispensable para el libre desarrollo de la personas[3], de tal manera que toda solicitud que involucre dicho derecho debe ser atendida con prontitud y alejado de formalismos.

III.2.  La acción de libertad innovativa

          

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

        

         La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial.

         El Tribunal Constitucional, en la SC 0092/02-R de 24 de enero de 2002[4], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

 

         Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la                        SC 1489/2003-R de 20 de octubre[5] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

         A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[6], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

         Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[7] , se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

           Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto[8], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

           La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

 

           En efecto, la referida SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

 

           Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

           En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, que en el Fundamento Jurídico III.1 establece:

           “…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos”.

           En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

           Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

           Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, el Director y Encargado de Archivos del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando -ahora demandados-, actúan de forma dolosa y negligente ante los requerimientos judiciales referidos a los privados de libertad, puesto que, habiendo formulado incidente de libertad condicional, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del referido departamento, ordenó al Director del citado Establecimiento Penitenciario, proporcione las certificaciones de permanencia y conducta, de trabajo y estudios actualizados; sin embargo, en dos ocasiones remitieron certificaciones con datos erróneos; y, ante la conminatoria efectuada por proveído de 28 de diciembre de 2022, no remitieron el nuevo certificado subsanado y corregido, perjudicando la continuación de su trámite.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada a través de esta acción de libertad, cabe referirse al hecho de que los ahora demandados, el 4 de enero de 2023 habrían remitido la documentación requerida para el trámite de libertad condicional del ahora peticionante de tutela; es decir, que al haberse producido la remisión del documento extrañado, se habría cumplido el objeto de la presente acción tutelar; sin embargo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde pronunciarse en el fondo de la problemática para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, por cuanto el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”, razón por la cual se examina el fondo de la denuncia.

De los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eurípides Pedroza Lima -ahora accionante-, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, éste se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Villa Busch del departamento de Pando; ante lo cual, el 16 de diciembre de 2022, formuló incidente de libertad condicional ante el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del referido departamento, que fue atendido mediante proveído de igual data, ordenando que el Director del citado Centro Penitenciario remita en el plazo de tres días, la siguiente documentación: certificado de permanencia y conducta, certificado de trabajo y estudios actualizados del interno; y, las clasificaciones que le corresponden (Conclusión II.1.). En respuesta, cursa Certificado de Permanencia y Conducta 1051/2022 de 20 de diciembre, suscrito por Rolando Jhonathan Vila Choque, Director; y, Sergio Lifonzo Colmena, Encargado de Archivo, ambos del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando -ahora demandados-, remitido mediante Oficio D.E.P.M.V.B. 1082/2022 de 22 de diciembre (Conclusión II.2.).

           Más adelante, mediante Oficio D.E.P.M.V.B. 1092/2022 de 27 de diciembre, con cargo de presentación de igual data; el Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, presenta ante el Juez de la causa rectificación del Certificado de Permanencia y Conducta y Certificado de Trabajo y Estudio del accionante, adjuntando el Informe 624/2022 de 27 de diciembre, suscrito por Sergio Lifonzo Colmena, Encargado de Archivo, que refiere en su contenido queda sin efecto el Certificado de Permanencia y Conducta 1051/2022 por falla del manuscrito, asimismo, pone en conocimiento que el Certificado de Permanencia y Conducta 1058/2022 de 23 de diciembre, queda vigente, adjuntándolo a dicho informe, que fue providenciado por la autoridad judicial el 27 de diciembre de ese año, ordenando que por Secretaría se elabore el informe sobre el beneficio penitenciario impetrado por el sentenciado (Conclusión II.3.).

Ante lo cual, se tiene Informe de 28 de diciembre de 2022, suscrito por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, el cual indica que revisado el Certificado de Permanencia y Conducta 1058/2022, se observa que el tiempo de la detención domiciliaria reconocida al sentenciado mediante Auto de        “13 de diciembre” es por el tiempo de cuatro años, dos meses y veintiocho días, y no de cuatro años, tres meses y cuatro días como plasma en dicha certificación; por lo que, no puede realizar el cómputo de permanencia del sentenciado con datos erróneos e incongruentes. Que a su vez fue providenciado por el Juez de la causa con el decreto de 28 de diciembre de 2022, ordenando se notifique al Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando para que en el plazo de veinticuatro horas remita el Certificado de Permanencia y Conducta corregido en base a las observaciones efectuadas, bajo conminatoria de remitir antecedentes al Ministerio Público. Notificado al Director del referido Establecimiento Penitenciario descrito el 29 de diciembre de 2022, a horas 16:20 (Conclusión II.4.) sin que hasta la presentación de esta acción de libertad los demandados remitan el nuevo certificado subsanado y corregido, perjudicando la continuación de su trámite.

En ese contexto, se advierte que la problemática en cuestión versa sobre el incidente de libertad condicional presentado por el ahora accionante el 16 de diciembre de 2022 ante el Juez de Ejecución Penal, al haber cumplido más de dos tercios de su condena, el cual, en su trámite se está viendo perjudicado ante la actitud negligente del Director y Encargado de Archivo del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando -ahora demandados-, por cuanto éstos emitieron dos certificaciones con errores en el cómputo; y ante la conminatoria realizada por el Juez de la causa mediante proveído de 28 de diciembre de 2022, hasta la presentación de su acción tutelar no remiten el certificado de permanencia y conducta corregido, pese a su notificación.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se constata que, efectivamente, los ahora demandados emitieron dos certificaciones de permanencia y conducta correspondientes al accionante -1051/2022 y 1058/2022- con errores en el cómputo, tal como refiere el Informe de 28 de diciembre de 2022, pronunciado por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Pando; ante lo cual, el Juez de la causa mediante proveído de 28 de diciembre de 2022, otorgó plazo de veinticuatro horas a los demandados para que presenten la certificación corregida, bajo conminatoria de remitir antecedentes al Ministerio Público; determinación que les fue notificada el 29 de igual mes y año, a horas 16:20; al respecto, de la revisión de antecedentes se evidencia que remitieron el Certificado de Permanencia y Conducta 1066/2022 de 30 de diciembre, mediante el Oficio D.E.P.M.V.B. 0001/2023 de 3 de enero, presentado en Plataforma de Atención al Público el 4 de enero de 2023, a horas 08:35 (Conclusión II.5.), lo que denota que evidentemente demoraron en remitir la documentación requerida más allá del plazo establecido por la autoridad jurisdiccional, incumpliendo con su deber de actuar con celeridad en los trámites relativos a la definición de la situación jurídica de los privados de libertad, en este caso, del beneficio de libertad condicional. La demora advertida no solo vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad sino además el derecho a la libertad, puesto que a causa de esa dilación se ha impedido que el condenado, ahora accionante, continúe y concluya oportunamente el referido trámite; siendo aplicable al presente caso el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que reconoce entre las modalidades de acción de libertad, la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través de la cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; circunstancia por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, en cuanto a la petición de daños y perjuicios por los gastos generados y remisión de antecedentes para el procesamiento de los demandados ante la DIDIPI, para este efecto debe demostrarse malicia o temeridad en el proceder de los prenombrados, lo que no ocurre en el presente caso; considerando además que las certificaciones fueron expedidas en tiempo prudente, por lo que no ha lugar a lo impetrado.

CORRESPONDE A LA SCP 0618/2025-S1 (viene de la pág. 15).

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/“2022”-A.L. de 4 de enero de 2023, cursante de fs. 67 a 69, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; y, en consecuencia:

   CONCEDER la tutela impetrada, sin ordenar la remisión de la certificación por cuanto ésta ya fue remitida, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

   Exhortar a Rolando Jhonathan Vila Choque, Director; y, Sergio Lifonzo Colmena, Encargado de Archivo, ambos del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, para que en lo posterior, en casos similares, observen los plazos procesales establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, evitando dilaciones innecesarias que vulneren derechos de los privados de libertad, debiendo actuar conforme a los principios ético-morales consagrados en la Norma Suprema.

3°    DENEGAR en cuanto al pago de daños y perjuicios; y, la remisión de antecedentes a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna solicitados por el accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGSTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[2]El FJ III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

[3]Art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, comentado en el documento de las Naciones Unidas. (1999). Comité de Derechos Humanos. Comentario general núm. 27, libertad de circulación, CCPR/C/21/Rev.1/Add.9. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1400.pdf

[4]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.

[5]El FJ III.2, indica: “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente, esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.

 

En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban             -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.

[6]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.

[7]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.

 Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.

 

En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:

 

Primero. - Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo. - En los casos, en que, presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero. - En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.

Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge.    3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)

 

El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.

[8] El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.

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