SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2025-S1

Fecha: 05-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, el Director y Encargado de Archivos del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando -ahora demandados-, actúan de forma dolosa y negligente, ante los requerimientos judiciales referidos a los privados de libertad, puesto que, habiendo formulado incidente de libertad condicional, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento, ordenó al Director del citado Establecimiento Penitenciario, proporcione las certificaciones de permanencia y conducta, de trabajo y estudios actualizados; sin embargo, en dos ocasiones remitieron certificaciones con datos erróneos; y ante la conminatoria efectuada por proveído de 28 de diciembre de 2022, no remitieron el nuevo certificado subsanado y corregido, perjudicando la continuación de su trámite; en ese sentido activa la presente acción de libertad, solicitando se conceda la tutela, disponiendo la remisión de antecedentes ante la DIDIPI, a los efectos de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios policiales demandados, con el fin de evitar que hechos similares se repitan en el futuro, además del pago de daños y perjuicios por los gastos generados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;               b) La acción de libertad innovativa; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0752/2018-S2 de 8 de noviembre, asumió el siguiente razonamiento:

           La Constitución Política del Estado en su art. 23; establece que, toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

           Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

           Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

           Sin embargo de lo mencionado, donde solo hace referencia a la libertad física, no se debe olvidar que el objeto de la acción de libertad, como finalidad última persigue concretizar el valor de libertad, entendido éste no solo a la protección del derecho a la libertad personal; sino garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad de circulación o de locomoción, este último como condición indispensable para el libre desarrollo de la personas[3], de tal manera que toda solicitud que involucre dicho derecho debe ser atendida con prontitud y alejado de formalismos.

III.2.  La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

         La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial.

         El Tribunal Constitucional, en la SC 0092/02-R de 24 de enero de 2002[4], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

         Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la                        SC 1489/2003-R de 20 de octubre[5] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

         A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[6], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

         Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[7] , se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

           Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto[8], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

           La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

           En efecto, la referida SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

           Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

           En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, que en el Fundamento Jurídico III.1 establece:

           “…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos”.

           En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

           Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

           Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, el Director y Encargado de Archivos del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando -ahora demandados-, actúan de forma dolosa y negligente ante los requerimientos judiciales referidos a los privados de libertad, puesto que, habiendo formulado incidente de libertad condicional, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del referido departamento, ordenó al Director del citado Establecimiento Penitenciario, proporcione las certificaciones de permanencia y conducta, de trabajo y estudios actualizados; sin embargo, en dos ocasiones remitieron certificaciones con datos erróneos; y, ante la conminatoria efectuada por proveído de 28 de diciembre de 2022, no remitieron el nuevo certificado subsanado y corregido, perjudicando la continuación de su trámite.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada a través de esta acción de libertad, cabe referirse al hecho de que los ahora demandados, el 4 de enero de 2023 habrían remitido la documentación requerida para el trámite de libertad condicional del ahora peticionante de tutela; es decir, que al haberse producido la remisión del documento extrañado, se habría cumplido el objeto de la presente acción tutelar; sin embargo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde pronunciarse en el fondo de la problemática para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, por cuanto el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”, razón por la cual se examina el fondo de la denuncia.

De los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eurípides Pedroza Lima -ahora accionante-, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, éste se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Villa Busch del departamento de Pando; ante lo cual, el 16 de diciembre de 2022, formuló incidente de libertad condicional ante el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del referido departamento, que fue atendido mediante proveído de igual data, ordenando que el Director del citado Centro Penitenciario remita en el plazo de tres días, la siguiente documentación: certificado de permanencia y conducta, certificado de trabajo y estudios actualizados del interno; y, las clasificaciones que le corresponden (Conclusión II.1.). En respuesta, cursa Certificado de Permanencia y Conducta 1051/2022 de 20 de diciembre, suscrito por Rolando Jhonathan Vila Choque, Director; y, Sergio Lifonzo Colmena, Encargado de Archivo, ambos del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando -ahora demandados-, remitido mediante Oficio D.E.P.M.V.B. 1082/2022 de 22 de diciembre (Conclusión II.2.).

           Más adelante, mediante Oficio D.E.P.M.V.B. 1092/2022 de 27 de diciembre, con cargo de presentación de igual data; el Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, presenta ante el Juez de la causa rectificación del Certificado de Permanencia y Conducta y Certificado de Trabajo y Estudio del accionante, adjuntando el Informe 624/2022 de 27 de diciembre, suscrito por Sergio Lifonzo Colmena, Encargado de Archivo, que refiere en su contenido queda sin efecto el Certificado de Permanencia y Conducta 1051/2022 por falla del manuscrito, asimismo, pone en conocimiento que el Certificado de Permanencia y Conducta 1058/2022 de 23 de diciembre, queda vigente, adjuntándolo a dicho informe, que fue providenciado por la autoridad judicial el 27 de diciembre de ese año, ordenando que por Secretaría se elabore el informe sobre el beneficio penitenciario impetrado por el sentenciado (Conclusión II.3.).

Ante lo cual, se tiene Informe de 28 de diciembre de 2022, suscrito por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, el cual indica que revisado el Certificado de Permanencia y Conducta 1058/2022, se observa que el tiempo de la detención domiciliaria reconocida al sentenciado mediante Auto de        “13 de diciembre” es por el tiempo de cuatro años, dos meses y veintiocho días, y no de cuatro años, tres meses y cuatro días como plasma en dicha certificación; por lo que, no puede realizar el cómputo de permanencia del sentenciado con datos erróneos e incongruentes. Que a su vez fue providenciado por el Juez de la causa con el decreto de 28 de diciembre de 2022, ordenando se notifique al Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando para que en el plazo de veinticuatro horas remita el Certificado de Permanencia y Conducta corregido en base a las observaciones efectuadas, bajo conminatoria de remitir antecedentes al Ministerio Público. Notificado al Director del referido Establecimiento Penitenciario descrito el 29 de diciembre de 2022, a horas 16:20 (Conclusión II.4.) sin que hasta la presentación de esta acción de libertad los demandados remitan el nuevo certificado subsanado y corregido, perjudicando la continuación de su trámite.

En ese contexto, se advierte que la problemática en cuestión versa sobre el incidente de libertad condicional presentado por el ahora accionante el 16 de diciembre de 2022 ante el Juez de Ejecución Penal, al haber cumplido más de dos tercios de su condena, el cual, en su trámite se está viendo perjudicado ante la actitud negligente del Director y Encargado de Archivo del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando -ahora demandados-, por cuanto éstos emitieron dos certificaciones con errores en el cómputo; y ante la conminatoria realizada por el Juez de la causa mediante proveído de 28 de diciembre de 2022, hasta la presentación de su acción tutelar no remiten el certificado de permanencia y conducta corregido, pese a su notificación.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se constata que, efectivamente, los ahora demandados emitieron dos certificaciones de permanencia y conducta correspondientes al accionante -1051/2022 y 1058/2022- con errores en el cómputo, tal como refiere el Informe de 28 de diciembre de 2022, pronunciado por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Pando; ante lo cual, el Juez de la causa mediante proveído de 28 de diciembre de 2022, otorgó plazo de veinticuatro horas a los demandados para que presenten la certificación corregida, bajo conminatoria de remitir antecedentes al Ministerio Público; determinación que les fue notificada el 29 de igual mes y año, a horas 16:20; al respecto, de la revisión de antecedentes se evidencia que remitieron el Certificado de Permanencia y Conducta 1066/2022 de 30 de diciembre, mediante el Oficio D.E.P.M.V.B. 0001/2023 de 3 de enero, presentado en Plataforma de Atención al Público el 4 de enero de 2023, a horas 08:35 (Conclusión II.5.), lo que denota que evidentemente demoraron en remitir la documentación requerida más allá del plazo establecido por la autoridad jurisdiccional, incumpliendo con su deber de actuar con celeridad en los trámites relativos a la definición de la situación jurídica de los privados de libertad, en este caso, del beneficio de libertad condicional. La demora advertida no solo vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad sino además el derecho a la libertad, puesto que a causa de esa dilación se ha impedido que el condenado, ahora accionante, continúe y concluya oportunamente el referido trámite; siendo aplicable al presente caso el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que reconoce entre las modalidades de acción de libertad, la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través de la cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; circunstancia por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, en cuanto a la petición de daños y perjuicios por los gastos generados y remisión de antecedentes para el procesamiento de los demandados ante la DIDIPI, para este efecto debe demostrarse malicia o temeridad en el proceder de los prenombrados, lo que no ocurre en el presente caso; considerando además que las certificaciones fueron expedidas en tiempo prudente, por lo que no ha lugar a lo impetrado.

CORRESPONDE A LA SCP 0618/2025-S1 (viene de la pág. 15).

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.