SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2025-S1
Fecha: 05-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción y al trabajo; puesto que, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 16 de febrero de 2022, se le impuso la aplicación de medidas cautelares personales, que luego de haberse celebrado la audiencia de revocatoria de dichas medidas efectuada el 12 de octubre de igual año, fueron modificadas quedando con arresto domiciliario de veinticuatro horas con escolta policial; por lo que, interpuso su recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, impugnación que fue resuelta por el Vocal ahora accionado, quien modificó las medidas cautelares personales disponiendo su detención domiciliaria de 21:00 a 07:00 horas con escolta policial y una fianza “real” por la suma de Bs50 000.-, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, ni el Vocal ni el Secretario hoy accionados cumplieron con lo dispuesto por el citado Vocal; es decir, que no elaboraron el oficio dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a pesar que fue solicitado mediante memorial presentado el 16 de diciembre de ese año, sin recibir ninguna respuesta; así como, tampoco se extendió el formulario de orden de depósito judicial; ya que, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del citado departamento, se encontraba en vacación judicial, desconociendo con ello los plazos procesales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) La presunción de veracidad e inversión de la carga de la prueba; 3) De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, establece que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La presunción de veracidad e inversión de la carga de la prueba
La SCP 0518/2021-S3 de 18 de agosto, señala que: «Conforme a los principios constitucionales establecidos en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) que rigen a la administración pública, todos los funcionarios públicos en caso de ser accionados en una acción de libertad, tienen la obligación de informar sobre los presuntos actos ilegales denunciados, ya sea de forma escrita o en audiencia, caso contrario se tendrán por ciertos los hechos denunciados, conforme al entendimiento desarrollado en la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, que estableció: “…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”.
Entendimiento asumido por la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, al expresar que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”.
Al respecto, la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, haciendo una síntesis del entendimiento constitucional sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados, determinó que: “…la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe, no obstante su citación para el efecto, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando: ‘Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’, reiterándose los entendimientos de las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R”» (las negrillas son nuestras).
III.3. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial
La SCP 0722/2024-S1 de 31 de diciembre, señala que: “El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0536/2020-S1 de 21 de septiembre, 0755/2020-S1 de 19 de noviembre y 0101/2021 de 27 de mayo, entre otras, mismas que describe, lo siguiente:
(...)
‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional, y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalterno, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó:
‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que:
‘Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados, cuando:
‘…la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: i) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, 3) Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción y al trabajo; puesto que, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 16 de febrero de 2022, se le impuso la aplicación de medidas cautelares personales, que luego de haberse celebrado la audiencia de revocatoria de dichas medidas efectuada el 12 de octubre de igual año, fueron modificadas quedando con arresto domiciliario de veinticuatro horas con escolta policial; por lo que, interpuso su recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, impugnación que fue accionado, quien modificó las medidas cautelares personales disponiendo su detención domiciliaria de 21:00 a 07:00 horas con escolta policial y una fianza “real” por la suma de Bs50 000.-, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, ni el Vocal ni el Secretario hoy accionados cumplieron con lo dispuesto por el citado Vocal; es decir, que no elaboraron el oficio dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a pesar que fue solicitado mediante memorial presentado el 16 de diciembre de ese año, sin recibir ninguna respuesta; así como, tampoco se extendió el formulario de orden de depósito judicial; ya que, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del citado departamento, se encontraba en vacación judicial, desconociendo con ello los plazos procesales.
De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se tiene que por memorial presentado el 16 de diciembre de 2022, ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el accionante solicitó que a través de la Secretaría de dicha Sala, se emita el correspondiente oficio dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a efectos de que se le proporcione a la brevedad posible escolta policial (Conclusión II.1.); y, si bien Mediante Nota con Cite: Of. 1415/“2021” de 19 de igual mes y año, dirigida al Comandante Departamental de la Policía Boliviana; el Vocal ahora accionado solicitó escolta policial en cumplimiento a la Resolución de 14 de diciembre ese año, ante la disposición de que se asigne un escolta policial para el imputado -accionante- dentro del proceso penal con NUREJ 701102012106762, a efectos de que el nombrado pueda cumplir con la medida cautelar personal de detención domiciliaria de 21:00 a 07:00 horas. Sin embargo, en dicha Nota no se evidencia el cargo de recepción de ninguna entidad (Conclusión II.2.); es decir, que ni del indicado Comando Departamental de la Policía y ni de la mencionada Gobernación del Centro Penitenciario; evidenciando con ello, que el Vocal hoy accionado no hubiese viabilizado el cumplimiento de la modificación de las medidas cautelares personales a la detención domiciliaria de 21:00 a 07:00 horas con escolta policial y la fianza “real” con la suma de Bs50 000.-.
Conforme con lo señalado, y bajo el principio de presunción de veracidad, citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no presentarse en audiencia de consideración de la acción de libertad tanto el Vocal y el Secretario ahora accionados; así como, tampoco presentaron un informe circunstanciado sobre lo demandado en la presente acción de libertad, se tiene como probados los extremos alegados por el accionante a través de su representante sin mandato.
Es así que, se tiene por cierta la falta de diligencia demostrada por el Vocal y el Secretario hoy accionados; puesto que, no se dio celeridad a la solicitud efectuada por el accionante a través del memorial presentado el 16 de diciembre de 2022, por el cual se pidió el correspondiente oficio dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, para que se le asigne escolta policial; así como, no existe ningún antecedente que desvirtué la inexistencia de la extensión del formulario de orden de depósito judicial, situación que debió ser cumplida por el Vocal y el Secretario ahora accionados; ya que, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del citado departamento, se encontraba en vacación judicial; actitud que impidió que el accionante pueda acatar a cabalidad con lo dispuesto por el mismo Vocal en la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, como las medidas personales; más aún, si se otorgó al imputado -accionante- el plazo de quince días para cumplir con lo requerido para beneficiarse de dichas medidas personales.
En ese sentido tanto el Vocal como el Secretario ahora accionados, no atendieron con celeridad el trámite del accionante, tomando en cuenta que la audiencia de modificación de medidas personales se llevó adelante el 14 de diciembre de 2022, el memorial de solicitud de elaboración del oficio dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, es de 16 de igual mes y año, y la fecha de interposición de la presente acción de libertad es de 20 de ese mes y año, momento hasta el cual, el accionante alega que el Vocal y el Secretario hoy accionados no cumplieron con la solicitud del escolta policial; así como, se le proporcione el formulario de orden de depósito judicial, denotándose una dilación indebida e injustificada impidiendo de esa manera que se cumpla con los requisitos para poder beneficiarse de la aplicación de medidas cautelares personales; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, mecanismo idóneo y efectivo en casos en los que se incurre en la vulneración del principio de celeridad como elemento del debido proceso, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.
En coherencia con lo señalado precedentemente, si bien por lo general los funcionarios de apoyo jurisdiccional, no tienen legitimación pasiva para ser accionados en acciones tutelares; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el citado Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen excepciones a dicha regla, encontrándose dentro de los presupuestos para adquirir legitimación pasiva, cuando dichos funcionarios vulneren derechos protegidos mediante acciones de defensa que devengan de un innegable incumplimiento o desconocimiento de sus funciones y/o obligaciones que tienen en calidad de funcionarios o servidores públicos; en ese contexto, el Secretario ahora coaccionado, al no haber obrado de manera diligente, desconoció el derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad del accionante.
Finalmente, si bien el accionante en su memorial de acción de libertad alego la vulneración de sus derechos al trabajo y a la “seguridad jurídica”; sin embargo, no explicó de qué manera éstos fueron desconocidos por el Vocal y el Secretario hoy accionados; además se debe aclarar que los mencionados derechos y principio no se encuentran dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad previsto por el art. 125 de la CPE; por lo que, al no corresponder su análisis a través de la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela respecto a los mismos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.