SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2025-S4

Fecha: 06-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2025-S4

Sucre, 6 de junio de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA 

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                 52793-2023-106-AL

Departamento:            La Paz

En revisión Resolución 001/2023 de 4 de enero, cursante a fs. 19 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López y Andrés Salvador Vaca Bollati en representación sin mandato de Alfonso Bleichner Rivero contra Rodrigo Aldo Vedia Espinoza y Mónica Fernández Tupa, Juez y Secretaria del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, respectivamente. 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 1; y, 6 a 9 vta., los accionantes por su representado, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

El Ministerio Público presentó imputación formal en su contra el 21 de abril de 2022, por el presunto delito de homicidio en accidente de tránsito, solicitando la aplicación de medidas cautelares, en cuyo mérito, la autoridad judicial accionada impuso en su contra el arraigo; el cual fue efectivizado el 6 de mayo de 2022. No obstante que todo proceso que no implique complejidad debe concluir en un plazo razonable, la secretaria, hoy accionada, no habría proyectado el oficio de conminatoria como manda la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, aspecto que tampoco fue fiscalizado por el Juez hoy accionado; y asimismo, tomando en cuenta que nada puede efectuarse por medio tecnológico, se negó a recibir en físico un memorial de 2 de diciembre de 2022, por lo que fue subido a plataforma de buzón judicial para que pase de forma inmediata a despacho judicial para que sea resuelto. Asimismo, el 3 de enero de 2023 reiteró su solicitud de desarraigo, sin embargo, no mereció atención, no obstante que es de urgencia procesal, en razón a que precisa de tratamientos médicos; tampoco se le exhibió la resolución cautelar y el cuaderno procesal, que quedó sin control jurisdiccional en la pasada vacación judicial. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la vida, a la integridad, a la seguridad y celeridad; citando al efecto los arts. 13.I, 18, 23.I; y, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio  

Solicitó, se conceda la tutela y se disponga: a) La inmediata resolución en audiencia virtual, sobre la modificación de medidas cautelares y la exhibición del acta y resolución cautelar; b) Se pronuncie de forma inmediata a la solicitud de desarraigo temporal; y, c) Que la funcionaria de apoyo jurisdiccional proyecte la resolución de conminatoria, pase a despacho los memoriales subidos al buzón  judicial y atienda los mensajes y llamadas por mensajería instantánea.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por su representado en audiencia, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en su memorial y ampliando expresaron lo siguiente: 1) Se subió un memorial al buzón judicial el 2 de diciembre de 2022, en tiempo hábil y oportuno, pero no se atendió como establece la Sentencia Constitucional “993/2022-S4” (sic), que su última parte señala que los memoriales presentado vía buzón debe ser recibidos por la Secretaria del Juzgado y pasados de manera inmediata a despacho judicial; 2) Indican que se encuentra en una provincia que se encuentra ubicada a 21 km de la capital de Santa Cruz de la Sierra; pese a ello, la Secretaria incumplió el Instructivo 01/2022 emitido por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que ordenó se efectué el trabajo telemático para agilizar los trámites judiciales y evitar las aglomeraciones; 3) El personal de apoyo incurrió en lesión al debido proceso porque tuvieron que fabricar una conminatoria al Ministerio Público que hasta la fecha no ha sido presentada; 4) Es atribución de la Secretaria del Juzgado conforme lo establece el art. 56.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), proyectar las conminatorias y notificar al Ministerio Público bajo responsabilidad; 5) Por otro lado, el memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, debió estar decretado al día siguiente hábil y haberse notificado de forma telemática; empero hasta hoy 4 de enero de 2023, no se les puso a conocimiento ningún decreto que supuestamente señalaría audiencia de modificación de medidas cautelares para el 18 de enero de 2023; 6) Si esa fecha fuera cierta debería ser dejada sin efecto porque estaría incurriendo en lesión al debido proceso en su vertiente celeridad ya que debió ser resuelta en un plazo máximo de tres días y no esperar todo un mes como está ocurriendo, pues si estaban de vacación debieron pasar los antecedentes al juzgado de turno para que se tome conocimiento de la solicitud planteada; y, 7) Existe lesión al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad porque se está transgrediendo la celeridad que deben cumplir los administradores de justicia, porque resulta inconcebible que recién se haya fijado audiencia para el 18 de enero de 2023, por lo que solicitó se conceda la tutela y se modifique la citada fecha; toda vez que, no es posible que se programe para después de un mes y más, el actuado que definirá su situación procesal.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz,  mediante informe escrito de 4 de enero de 2023, cursante a fs. 15, señaló que: i) El accionante refiere que no se habría realizado la conminatoria dentro del presente proceso, situación que falta a la verdad; toda vez que, de la revisión del cuaderno procesal se tiene un informe realizado por Secretaría de 24 de octubre del 2022, donde se informa el vencimiento de la etapa preparatoria y un oficio de conminatoria realizado y presentado ante oficinas del Ministerio Público, se adjunta copia al presente informe; ahora bien, con relación a la solicitud que refiere la hoy accionante, se tiene que en fecha 5 de diciembre de 2022, se ha presentado un memorial por parte de Alfonso Bleichner Rivero y se tiene un decreto realizado en el día, donde se señala la audiencia de modificación de medidas cautelares para el 18 de enero de 2023, no habiéndose apersonado el hoy accionante ante el juzgado objeto de notificarse y tomar conocimiento del mismo, tomando en cuenta que el juzgado a esa fecha no cuenta con oficial de diligencias, por lo que son las partes, las que tienen que apersonarse al juzgado; y, ii) Por todo lo expuesto, no son ciertos y evidentes los aspectos que se señala en la acción de libertad; por lo que, solicita respetuosamente se deniegue la tutela.

Mónica Fernández Tupa, Secretaria del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 4 de enero del 2023, cursante a fs. 13 y vta. refirió que: a) El accionante refiere que su persona no habría realizado la conminatoria dentro del proceso que se le sigue, siendo que él mismo fue aperturado el 21 de abril del año 2022, lo que no es verdad; toda vez que, de la revisión del cuaderno se tiene un informe realizado por su persona el 24 de octubre del 2022, donde se le informó al Juez, el vencimiento de la etapa preparatoria y asimismo un oficio de conminatoria realizado y presentado ante oficinas del Ministerio Público; que si bien dicho oficio no ha sido presentado en su oportunidad, esto se atribuye a la carga procesal con que cuenta el juzgado, tomando en cuenta que el mismo es mixto y no tiene un auxiliar, únicamente un oficial de diligencias, pero dicho informe se tiene presentado, adjuntándose copias al presente informe; b)  Con relación a que su persona se hubiera negado a recibirle algún memorial, es de su conocimiento que dicho accionar se adecuaría a una falta grave pudiendo el hoy accionante haber reclamado esa situación en su momento ante el Consejo de la Magistratura si esa situación hubiera sido cierta y no a través de una acción de libertad que es de conocimiento del mundo litigante que la presentación de memoriales escritos y otros, se realiza de manera presencial de ocho a cuatro de la tarde, por lo que dicha situación carece de verdad; c) Con relación a la solicitud de desarraigo que refiere, se tiene que el 5 de diciembre del año 2022 se presentó un memorial por parte del accionante y de la revisión del mismo, al margen que no registra un número de caso ni número de expediente, se tiene un señalamiento de audiencia para el día día 18 de enero de 2023, que no fue de conocimiento del hoy accionante debido a que no se apersonó al juzgado a objeto de tomar conocimiento; y, d) Por todos los extremos anteriormente expuestos y no siendo ciertos los argumentos planteados en la acción de libertad, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 001/2023 de 4 de enero, cursante a fs. 19 a 22 y vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, la autoridad demandada se pronuncie sobre la solicitud de desarraigo temporal. Asimismo, deniega la tutela en relación al derecho a la modificación de medidas cautelares y la falta de tramitación de conminatoria de conclusión de etapa preparatoria, así como la solicitud de desarraigo temporal con relación al servidor de apoyo, con base a los siguientes fundamentos: 1) En relación a la falta de proyección de resolución de conminatoria o la notificación de la conminatoria al representante del Ministerio Público, conforme a los arts. 133 y 134 del CPP, establece que la etapa de investigación o preparatoria dura máximo seis meses y que vencida ésta, la misma autoridad jurisdiccional deberá realizar el acto conminatorio para concluir la investigación dentro de los plazos correspondientes que marca la norma; 2) Se denunció la falta de proyección o la redacción de la resolución de la conminatoria para que la etapa de investigación concluya conforme a procedimiento, misma que no habría sido realizada mucho menos notificada; sin embargo, conforme a los informes evacuados por las autoridades hoy accionadas tanto el Juez como la Secretaria hicieron conocer que efectivamente se elevó un informe en relación al vencimiento del plazo que se hizo conocer al Ministerio Público; 3) Por encima de aquello y de cualquier otra circunstancia que pueda estar vinculada a un acto procesal, no se ha llegado a establecer una relación directa con él derecho que protege la acción tutelar, que es el derecho a la libertad, debido a que la falta de la redacción, la falta de notificación o en su caso, inexistencia de la conminatoria para la conclusión de la etapa preparatoria, no está vinculada de ninguna manera con el derecho a la libertad; 4) La ausencia o falta de notificación como se denuncia, que no se encontraría en el cuaderno de control jurisdiccional de ninguna manera vincula a la afectación al derecho de la libertad; toda vez que, no se restringe o suprime el derecho, en consecuencia sobre este agravio, se refiere que no puede ser atendido “ya que existen otros mecanismos ya sean infra constitucionales o en su caso de no ser atendida otros mecanismos de acciones tutelares” (sic); 5) En relación a la consideración de la modificación de medidas cautelares vinculadas a lo que es el desarraigo que habría sido solicitada mediante memorial de 5 de diciembre de 2022, donde en suma dice “se apersona abogado y solicita desarraigo”; asimismo sobre el pronunciamiento a desarraigo que habría presentado y fue solicitado mediante memorial de 3 de enero de 2023, donde refiere que las mismas sean modificadas aún de oficio, pues debía viajar a la república del Brasil entre los días 29 de diciembre hasta el 15 de enero, pues se trataba de un viaje para cita médica con “especialista psiconeuroinmunoendocrinólogia” (sic) que no existe en Bolivia y que le acompañará un familiar; 6) Refirió que ya vencieron los plazos procesales y por lo tanto solicitó, se señale día y hora de modificación de medidas cautelares, por otro lado en el informe enviado por la parte accionada refiere que la misma no ha sido atendida, puesto que recién se fijó audiencia de consideración de modificación para el día 18 de enero de 2023, al respecto se debe señalar que efectivamente cuando una solicitud emerge en relación a la modificación debe ser atendida por la autoridad jurisdiccional de manera pronta; 7) En la presente acción de libertad conforme a los fundamentos expuestos así como del memorial presentado, no señala y mucho menos hace el relevamiento del acto que vulneraría el derecho a la libertad; toda vez, que de manera general en el propio memorial que presenta, solicita la modificación de medidas cautelares pero no refiere ni mucho menos especifica, de qué manera esto afecta al derecho a la libertad, más aun cuando existen mecanismos intraprocesales, como el recurso de reposición; 8) Al no haberse especificado de manera concreta y precisa en relación al acto y la vinculación de afectación al derecho a la libertad conforme el mismo fundamento referido por la parte accionante, se encontraría con aplicación de medidas sustitutivas y estas medidas se entiende, que se encuentra con libertad de locomoción; por lo que, no existe una vinculación directa con alguna restricción; 9) Conforme se señaló, se presentó memorial de 5 de diciembre de 2022, conforme se evidencia del cargo del juzgado, el cual no habría sido atendido por la autoridad judicial; en razón de que, ingresaban a vacaciones judiciales y que hasta la fecha no se había pronunciado al respecto, pese a ello la parte accionante presentó un memorial donde también reitera su solicitud expresa de desarraigo, conforme se evidencia del memorial de 3 de enero de 2023, donde manifiesta en su parte pertinente que hace un mes atrás se presentó un escrito vía buzón judicial y en físico para que el Juez pueda ordenar el desarraigo; 10) Se debe considerar que una solicitud expresa que requiere ser atendida en relación a la situación de salud que está vinculada al derecho a la vida, en este caso no aplica el principio de subsidiariedad ni tampoco puede esperarse un mecanismo intraprocesal, a efectos de su pronunciamiento, pues conforme al informe evacuado por los ahora accionados, no se han pronunciado ni mucho menos ha referido algún argumento sobre desarraigo temporal solicitado; y, 11) Al haberse establecido que se alega una situación de salud vinculada al derecho de la vida que pone en riesgo la salud del accionante y al no haberse pronunciado los accionantes en relación a esa solicitud de desarraigo temporal, pese a que las fechas que han sido mencionadas y habrían pasado, aún estaría pendiente esa salida temporal que necesita hasta el 15 de enero de 2023 donde debe asistir a un control médico y sobre lo cual debió pronunciarse la autoridad jurisdiccional de manera fundamentada y que nada tiene que ver con la modificación de su medida cautelar, debió ser resuelta en un plazo de veinticuatro horas de su notificación, por lo tanto corresponde conceder en parte la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 2 de agosto de 2022, Alfonso Bleichner Rivero, hace conocer al Juez Primero de Instrucción Penal de La Guardia el apersonamiento de su abogado ante el Ministerio Público y al mismo tiempo solicitó el desarraigo temporal por razones de salud, debido a que debe realizar un viaje a la república de Brasil para ser atendido por un especialista en “psiconeurounmunoendocrinologia” (sic [fs. 2]).

II.2. Cursa certificado emitido por la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno, que da cuenta que Alfonso Bleichner Rivero, hoy accionante, registra arraigo de 6 de mayo del 2022, ordenado por el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso por la supuesta comisión del delito de Homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito seguido por el Ministerio Público (fs. 4).

II.3.  Mediante memorial de 3 de enero de 2023, el hoy accionante reitero su solicitud de que se pronuncie el Juez hoy demandado, sobre el desarraigo temporal que pidió para realizar su viaje por motivos de salud, al mismo tiempo solicitó la modificación de sus medidas cautelares, señalando se fije día y hora de audiencia para su consideración (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia lesión de su derecho a la vida, a la integridad, a la seguridad y celeridad; todo vez que: i) El Juez accionado, no ha respondido a su solicitud de desarraigo temporal para realizar un viaje para acudir a una cita médica; y no ha señalado audiencia de modificación de medidas cautelares que se le solicitó en los escritos de 2 de diciembre del 2022 y 3 de enero del 2023; y, ii) Por su parte, la Secretaria coaccionada, no  elaboró el oficio de conminatoria dirigida al Ministerio Público y se negó a exhibir la resolución cautelar y el cuaderno de control jurisdiccional así como a recibir un memorial.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

 III.1.  La tutela de los derechos a la vida y la salud mediante la acción de libertad conforme a su naturaleza jurídica

           La SCP 0307/2021-S4 de 7 de julio, haciendo referencia a la SCP 0328/2020-S4 de 29 de julio, señaló que: “De la revisión de la línea jurisprudencial emanada por este Tribunal, concerniente a dicha naturaleza, y con relación a los derechos alegados como vulnerados en la presente acción tutelar, se estableció que: sobre el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a los derechos que resguarda, se tiene que: i) En cuanto al derecho a la vida, la SCP 044/2010-R, de 20 de abril, pronunciada por el Tribunal Constitucional de Transición instauró que está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal; ii) Posteriormente, la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este entendimiento precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción; iii) Asimismo, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, moduló este razonamiento señalando que la acción de libertad protege el derecho a la vida con independencia de su vinculación con el derecho a la libertad física y que, por lo mismo, en virtud al valor fundamental de la vida humana y el principio de no formalismo, dicho derecho puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo constitucional; iv) La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, considerada moduladora, confirmando que protege el derecho a la vida aún no estuviere vinculada con la libertad física, señaló que será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; y, v) A través de la acción de libertad también se ha protegido el derecho a la integridad física y la garantía de prohibición de torturas, así se tiene, que la SC 0476/2011-R de 18 de abril, estableció que considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no solo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física.

           Sobre el derecho a la salud y su protección a través de la acción de libertad la SC 0264/2007-R de 12 de abril, instauró la posibilidad de protección del derecho a la salud de los privados de libertad exponiendo que: ‘«El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, instituido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…»’.

           La SC 0023/2010-R de 13 de abril, amplió la posibilidad de proteger vía acción de libertad el derecho a la salud, cuando éste se encuentre vinculado con la vida, libertad física o de locomoción; La SCP 0618/2012 de 23 de julio, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este último razonamiento estableciendo que mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida” (las negrillas son nuestras).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La SCP 0324/2025-S3 de 30 de abril, reiterando el entendimiento asumido por diversa jurisprudencia constitucional referida este aspecto expreso que: La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de habeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al habeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el habeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad (las negrillas nos corresponden).

III.3.  La suspensión temporal del arraigo

Con relación a la suspensión temporal del arraigo, la SCP 0999/2021-S4 de 6 de diciembre, señala: “La jurisprudencia constitucional de manera uniforme estableció que el arraigo como medida cautelar, que se la impone en sustitución a la detención preventiva, no tiene carácter definitivo, sino que admite una excepción que se traduce en la suspensión temporal del mismo, únicamente con la finalidad de preservar otros derechos fundamentales. Así, la SCP 0874/2011-R de 6 de junio, estableció: ˋDesarrollada la naturaleza jurídica de la medida cautelar del arraigo, se entiende que la regla de cumplimiento obligatorio admite una excepción, ello con la finalidad de preservar el ejercicio de otros derechos fundamentales en el marco de los valores supremos de la dignidad humana y la libertad. Por lo mismo, como una vía de excepción es posible la suspensión temporal de la medida de arraigo; empero, ello sólo podrá ser dispuesto expresa y motivadamente por el juez o tribunal que impuso la medida, es decir, el arraigo dispuesto por la autoridad judicial, puede ser modificado temporalmente ante circunstancias debidamente justificadas por el imputado, quien puede acudir ante el Juez solicitando que autorice su salida del país, de la localidad donde reside o del ámbito territorial del cual el Juez prohibió la salida.

Consiguientemente, el hecho de que una autoridad judicial hubiere impuesto el arraigo como medida sustitutiva a la detención preventiva, no implica que, posteriormente, no pueda revisar esa medida, ya sea definitiva o temporalmente pues, una de las características de las medidas cautelares es su carácter modificable; además, en el caso del arraigo, el art. 240 del CPP establece la posibilidad de que el juez autorice la salida del imputado por motivos debidamente justificados; más aún si se considera que, conforme al Código de Procedimiento Penal, la restricción al derecho a la libertad, debe ser excepcional, motivo por el cual las medidas cautelares de carácter personal deben aplicarse con criterio restrictivo y de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados (art. 222 del CPP).

Bajo ese entendimiento la SC 0651/2004-R de 4 de mayo de 2010 , señaló que: «(…) el arraigo, como medida restrictiva del ejercicio del derecho de locomoción o libre tránsito, no puede ampliarse en sus alcances a otros derechos fundamentales, es decir, no puede restringir el ejercicio de otros derechos, como el de la vida, la salud, la seguridad social o el trabajo; en suma aquellos derechos fundamentales que conforman el núcleo de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. 

Sin embargo, cabe advertir que la suspensión temporal debe ser entendida como una excepción no como la regla, por lo mismo la decisión judicial deberá sustentarse en criterios mínimos basados en la razonabilidad, de manera que no desnaturalice la excepción convirtiéndola, en la práctica, en un levantamiento de la medida a título de suspensión temporal. Esos criterios deberán sustentarse en la necesidad de preservar otros derechos fundamentales esenciales cuya restricción podrían causar daños irreparables; entre ellos se puede referir a manera enunciativa no limitativa los siguientes: a) el derecho a la vida y la salud, esto es que el imputado o procesado arraigado tenga la necesidad urgente de realizar un viaje a otro punto geográfico del lugar en el que se encuentre arraigado, para someterse a un tratamiento médico urgente o alguna cirugía, que sólo le puede ser suministrado en el lugar al que debe viajar; b) el derecho al trabajo, ello significa que el imputado o procesado tenga como actividad, ya sea por cuenta propia o ajena, la de viajar fuera del país en forma continua, siempre que dicha actividad se constituya en su ingreso económico para su manutención y la de su familia, vale decir, que esa sea su función laboral insustituible e indelegable por razón de profesión u oficio»’.

El Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones dispuestas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, ha derogado las denominadas medidas sustitutivas a la detención preventiva señaladas por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incluyendo en el art. 231 bis de la misma disposición legal, como medida cautelar personal la prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes.

Como medida cautelar personal puede cesar por cumplimiento de las condiciones establecidas por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– y conforme a la jurisprudencia constitucional citada, resulta posible también, suspender temporalmente el arraigo únicamente con la finalidad de preservar otros derechos fundamentales, entendiéndose que el procedimiento aplicable es el previsto en la norma citada; es decir, que: ‘Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos. En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código. La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente. Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.

Se entiende entonces que, planteada la solicitud de suspensión temporal del arraigo, por encontrarse la persona con enfermedad grave o en estado terminal, el Juez del proceso, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo notificarse a las partes procesales en el día inexcusablemente, como prevé el art. 160 de la norma adjetiva penal‴.

III.4. El derecho a la libertad de locomoción como extensión del derecho a la libertad física

          

           Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0997/2016-S3 de 22 de septiembre, que reitera a su vez a la SC 0023/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: “…el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos.

           (…)

           Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad” (las negrillas son nuestras).

III.5. Sobre la solicitud de modificación de medidas cautelares personales y el señalamiento de audiencia

Con relación a la solicitud de modificación de medidas cautelares personales y el señalamiento de audiencia la SCP 0557/2020-S1 de 5 de octubre, señala “La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de igual año-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su art. 2 incluye modificaciones y sustituciones a las normas del Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentran el art. 239, que señala:

Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales.

1.  Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.  Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3.  Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.  Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5.Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6.  Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de  sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.”

De lo transcrito, se advierte que si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 1173, el art. 239 del CPP, establecía que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días; con la modificación efectuada al citado artículo por la referida Ley 1173, dicho plazo fue regulado a 48 horas.

Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de modificación de medidas cautelares personales que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.

Respecto del plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el   art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación, ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incurre; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los personas que se encuentren cumpliendo medidas cautelares de carácter personal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad.”

III.6. La necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Con relación a la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, la SCP 0603/2023-S4 de 12 de julio señaló: "Cuando se demanda vulneración al debido proceso, mediante la acción de libertad, se debe cuidar que el mismo se encuentre directamente vinculado a una presunta lesión, al derecho a la libertad. En ese sentido, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso: `…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no están vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividadˊ, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.

En el mismo sentido, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, desarrolló que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: `En cuanto respeta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen 6 competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respectoˊ (el resaltado es del texto original).

Del entendimiento previamente glosado, se puede concluir que la acción de libertad tutela, al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad y existe estado de indefensión. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección; dado que, para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción tutelar; como son, la subsidiariedad y la inmediatez”.

        

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia lesión de su derecho a la vida, a la integridad, a la seguridad y celeridad; todo vez que: a) El Juez accionado, no ha respondido a su solicitud de desarraigo temporal para realizar un viaje para acudir a una cita médica; y no ha señalado audiencia de modificación de medidas cautelares que se le solicito en los escritos de 2 de diciembre del 2022 y 3 de enero del 2023; y, b) Por su parte la Secretaria coaccionada, no elaboró el oficio de conminatoria dirigida al Ministerio Público y se negó a exhibir la resolución cautelar y  el cuaderno de control jurisdiccional, así como a recibir un memorial.

           Con relación a la falta de pronunciamiento a la solicitud de desarraigo temporal

           En cuando a la idoneidad de la acción de libertad para la protección del derecho a la salud vinculado al derecho a la vida, cabe precisar que tal como se señala en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, amplió la posibilidad de proteger vía acción de libertad el derecho a la salud, cuando éste se encuentre vinculado con la vida, libertad física o de locomoción; consiguientemente,  la denuncia formulada por el accionante se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, razón por la cual corresponde ingresar al examen de fondo.

        

           Conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la medida cautelar de carácter personal de arraigo no tiene carácter definitivo; por ello, por vía de excepción es posible su suspensión temporal; empero, ello solo podrá ser dispuesto expresa y motivadamente por el Juez o Tribunal que impuso la medida, lo que implica que el arraigo puede ser modificado temporalmente ante circunstancias debidamente justificadas por el imputado, entre ellas por razones de salud acreditadas. A tal efecto, el imputado sobre el que pesa esa medida cautelar, debe acudir ante el Juez que dispuso el arraigo, solicitando que autorice su salida del país, de la localidad donde reside o del ámbito territorial del cual el Juez prohibió la salida. Toda vez que se trata de la modificación de una medida cautelar de carácter personal, así sea de manera temporal, dicha solicitud debe ser tramitada, conforme al procedimiento establecido por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; es decir una vez planteada la solicitud de desarraigo temporal, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo notificarse a las partes procesales en el día inexcusablemente, conforme prevé el art. 160 de la norma adjetiva penal.

          

           Ahora bien, en el caso que se examina, por el certificado de arraigo de 22 de diciembre del 2022 -Conclusión II.2-, se advierte que Alfonso Bleichner Rivero, hoy accionante, se encuentra sometido a la medida cautelar de arraigo dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas  en accidente de tránsito. En el curso del proceso, dicho imputado, mediante escrito de 2 de agosto del 2022, alegando que precisaba viajar a la república de Brasil entre los días 29 de diciembre del 2022 y 15 de enero del 2023, solicitó ante el Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, hoy accionado, que ordene su desarraigo temporal, al tratarse de un viaje para acudir a una cita médica con un especialista en “psiconeuroinmunoendocrinología” (sic) -Conclusión II.1-, solicitud que reiteró a través de un escrito del 3 de enero del 2023 -Conclusión II.3-. Respecto a esta petición, el Juez accionado, en su informe, admite que la misma habría sido presentada el 5 de diciembre -se entiende del 2022-; en cuyo mérito alega que por decreto del mismo día -se entiende del 5 de diciembre del 2022- se habría señalado audiencia de modificación de medidas cautelares para el 18 de enero del 2023, dando a entender que no se le habría notificado al imputado con dicho señalamiento por el hecho de no haberse apersonado al juzgado, lo que resultaría necesario en razón a que no cuenta con Oficial de Diligencias.

De lo relacionado precedentemente, resulta evidente, que la autoridad accionada ha incurrido en dilación indebida, puesto que en lugar de señalar la audiencia cuando más, hasta el 7 de diciembre del 2002, considerando que el escrito fue presentado el 5 del indicado mes y año, como señala dicha autoridad judicial, lo habría hecho nada menos que para el 18 de enero del 2022; es decir, por fuera del plazo legal de cuarenta y ocho horas que prevé el art. 239 del CPP. Con dicho comportamiento, efectivamente ha incurrido en las vulneraciones que denuncia el accionante, puesto que ha demorado groseramente la consideración de esa solicitud, cuando lo que correspondía era atender la misma de forma diligente y célere dentro del plazo legal previsto; al no haber procedido de esa manera, ha lesionado el derecho a la salud que se halla vinculado con el derecho a la vida del accionante, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada, sobre esta denuncia.

Con relación a la solicitud de audiencia de modificación de medida cautelar.

Por otra parte, el accionante también ha denunciado que la autoridad judicial accionada, no ha señalado la audiencia de modificación de medida cautelar.

De principio cabe puntualizar que, tal como se señala en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0997/2016-S3 de 22 de septiembre, ha establecido que el derecho a la libertad de locomoción forma parte del derecho a la libertad personal, entendimiento asumido por esta Sala en la SCP 0036/2025-S4 de 27 de febrero. Consecuentemente, las eventuales vulneraciones en la que se pueda incurrir en los tramites referidos a las medidas cautelares de carácter personal que restringen el derecho de locomoción, como es el caso del arraigo, en la medida en que esos actos se refieren a su modificación o cesación, evidentemente tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad personal, por lo cual se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; en cuyo mérito corresponde ingresar al examen de fondo sobre la denuncia de dilación indebida en el señalamiento de audiencia de modificación de la medida cautelar de arraigo.

Ingresando al examen de fondo, cabe señalar que tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por disposición del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 y esta a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, el Juez o Tribunal debe señalar audiencia para considerar la solicitud de modificación de medidas cautelares personales que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un imputado en el plazo de cuarenta y ocho horas de presentada la misma, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho; como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.

Ahora bien, en el caso que se examina, como ya se tiene señalado, el accionante solicitó, la modificación de la medida cautelar de arraigo mediante memoriales de 2 de agosto del 2022 -que en versión del juez accionado fue presentado el 5 de diciembre del 2022- y 3 de enero del 2023, arguyendo que había vencido los plazos procesales. No obstante, ello, el Juez accionado habría señalado la audiencia de modificación de medidas cautelares para el 18 de enero de 2023; lo cual implica que tampoco cumplió con el plazo legal de cuarenta y ocho horas para el señalamiento de la audiencia de consideración de medidas cautelares; provocando con ello una dilación indebida que vulnera el debido proceso y por consiguiente el derecho a la libertad de locomoción, puesto que ha impedido que esa restricción de su derecho a la libertad de locomoción sea considerada oportunamente, razón por la cual igualmente corresponde conceder la tutela solicitada.

Con relación a las denuncias formuladas contra la Secretaria del Juzgado

Respecto a las denuncias formuladas contra Mónica Fernández Tupa, referidas a la falta de elaboración del oficio para la conminatoria al fiscal para la presentación del requerimiento conclusivo y de haberse negado a exhibir la resolución cautelar y el cuaderno de control jurisdiccional; y,  recibir un memorial; cabe precisar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la protección del derecho al debido proceso por vía de acción de libertad, solo es posible, si existe una vinculación directa con el derecho a la libertad, por operar como causa para su restricción o supresión; en consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación directa con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección; dado que, para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado. Dicho entendimiento corresponde ser aplicado respecto a las denuncias formuladas contra la referida Secretaria; toda vez que, esos supuestos actos lesivos, no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad personal y locomoción, por no ser la causa directa de su restricción, razón por la cual corresponde denegar la tutela sobre dicha denuncia, sin ingresar al examen de fondo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte  la Resolución 001/2023 de 4 de enero, cursante a fs. 19 a 22 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho a la vida; y a la libertad de locomoción; con respecto al Juez accionado.

Disponer que la autoridad judicial accionada, señale la audiencia de consideración del desarraigo temporal y de modificación de medidas cautelares, de forma inmediata, siempre y cuando aun no lo haya hecho; y,

DENEGAR la tutela impetrada con relación a la Secretaria accionada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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