SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2025-S4

Fecha: 06-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 1; y, 6 a 9 vta., los accionantes por su representado, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público presentó imputación formal en su contra el 21 de abril de 2022, por el presunto delito de homicidio en accidente de tránsito, solicitando la aplicación de medidas cautelares, en cuyo mérito, la autoridad judicial accionada impuso en su contra el arraigo; el cual fue efectivizado el 6 de mayo de 2022. No obstante que todo proceso que no implique complejidad debe concluir en un plazo razonable, la secretaria, hoy accionada, no habría proyectado el oficio de conminatoria como manda la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, aspecto que tampoco fue fiscalizado por el Juez hoy accionado; y asimismo, tomando en cuenta que nada puede efectuarse por medio tecnológico, se negó a recibir en físico un memorial de 2 de diciembre de 2022, por lo que fue subido a plataforma de buzón judicial para que pase de forma inmediata a despacho judicial para que sea resuelto. Asimismo, el 3 de enero de 2023 reiteró su solicitud de desarraigo, sin embargo, no mereció atención, no obstante que es de urgencia procesal, en razón a que precisa de tratamientos médicos; tampoco se le exhibió la resolución cautelar y el cuaderno procesal, que quedó sin control jurisdiccional en la pasada vacación judicial. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la vida, a la integridad, a la seguridad y celeridad; citando al efecto los arts. 13.I, 18, 23.I; y, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio  

Solicitó, se conceda la tutela y se disponga: a) La inmediata resolución en audiencia virtual, sobre la modificación de medidas cautelares y la exhibición del acta y resolución cautelar; b) Se pronuncie de forma inmediata a la solicitud de desarraigo temporal; y, c) Que la funcionaria de apoyo jurisdiccional proyecte la resolución de conminatoria, pase a despacho los memoriales subidos al buzón  judicial y atienda los mensajes y llamadas por mensajería instantánea.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por su representado en audiencia, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en su memorial y ampliando expresaron lo siguiente: 1) Se subió un memorial al buzón judicial el 2 de diciembre de 2022, en tiempo hábil y oportuno, pero no se atendió como establece la Sentencia Constitucional “993/2022-S4” (sic), que su última parte señala que los memoriales presentado vía buzón debe ser recibidos por la Secretaria del Juzgado y pasados de manera inmediata a despacho judicial; 2) Indican que se encuentra en una provincia que se encuentra ubicada a 21 km de la capital de Santa Cruz de la Sierra; pese a ello, la Secretaria incumplió el Instructivo 01/2022 emitido por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que ordenó se efectué el trabajo telemático para agilizar los trámites judiciales y evitar las aglomeraciones; 3) El personal de apoyo incurrió en lesión al debido proceso porque tuvieron que fabricar una conminatoria al Ministerio Público que hasta la fecha no ha sido presentada; 4) Es atribución de la Secretaria del Juzgado conforme lo establece el art. 56.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), proyectar las conminatorias y notificar al Ministerio Público bajo responsabilidad; 5) Por otro lado, el memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, debió estar decretado al día siguiente hábil y haberse notificado de forma telemática; empero hasta hoy 4 de enero de 2023, no se les puso a conocimiento ningún decreto que supuestamente señalaría audiencia de modificación de medidas cautelares para el 18 de enero de 2023; 6) Si esa fecha fuera cierta debería ser dejada sin efecto porque estaría incurriendo en lesión al debido proceso en su vertiente celeridad ya que debió ser resuelta en un plazo máximo de tres días y no esperar todo un mes como está ocurriendo, pues si estaban de vacación debieron pasar los antecedentes al juzgado de turno para que se tome conocimiento de la solicitud planteada; y, 7) Existe lesión al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad porque se está transgrediendo la celeridad que deben cumplir los administradores de justicia, porque resulta inconcebible que recién se haya fijado audiencia para el 18 de enero de 2023, por lo que solicitó se conceda la tutela y se modifique la citada fecha; toda vez que, no es posible que se programe para después de un mes y más, el actuado que definirá su situación procesal.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz,  mediante informe escrito de 4 de enero de 2023, cursante a fs. 15, señaló que: i) El accionante refiere que no se habría realizado la conminatoria dentro del presente proceso, situación que falta a la verdad; toda vez que, de la revisión del cuaderno procesal se tiene un informe realizado por Secretaría de 24 de octubre del 2022, donde se informa el vencimiento de la etapa preparatoria y un oficio de conminatoria realizado y presentado ante oficinas del Ministerio Público, se adjunta copia al presente informe; ahora bien, con relación a la solicitud que refiere la hoy accionante, se tiene que en fecha 5 de diciembre de 2022, se ha presentado un memorial por parte de Alfonso Bleichner Rivero y se tiene un decreto realizado en el día, donde se señala la audiencia de modificación de medidas cautelares para el 18 de enero de 2023, no habiéndose apersonado el hoy accionante ante el juzgado objeto de notificarse y tomar conocimiento del mismo, tomando en cuenta que el juzgado a esa fecha no cuenta con oficial de diligencias, por lo que son las partes, las que tienen que apersonarse al juzgado; y, ii) Por todo lo expuesto, no son ciertos y evidentes los aspectos que se señala en la acción de libertad; por lo que, solicita respetuosamente se deniegue la tutela.

Mónica Fernández Tupa, Secretaria del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 4 de enero del 2023, cursante a fs. 13 y vta. refirió que: a) El accionante refiere que su persona no habría realizado la conminatoria dentro del proceso que se le sigue, siendo que él mismo fue aperturado el 21 de abril del año 2022, lo que no es verdad; toda vez que, de la revisión del cuaderno se tiene un informe realizado por su persona el 24 de octubre del 2022, donde se le informó al Juez, el vencimiento de la etapa preparatoria y asimismo un oficio de conminatoria realizado y presentado ante oficinas del Ministerio Público; que si bien dicho oficio no ha sido presentado en su oportunidad, esto se atribuye a la carga procesal con que cuenta el juzgado, tomando en cuenta que el mismo es mixto y no tiene un auxiliar, únicamente un oficial de diligencias, pero dicho informe se tiene presentado, adjuntándose copias al presente informe; b)  Con relación a que su persona se hubiera negado a recibirle algún memorial, es de su conocimiento que dicho accionar se adecuaría a una falta grave pudiendo el hoy accionante haber reclamado esa situación en su momento ante el Consejo de la Magistratura si esa situación hubiera sido cierta y no a través de una acción de libertad que es de conocimiento del mundo litigante que la presentación de memoriales escritos y otros, se realiza de manera presencial de ocho a cuatro de la tarde, por lo que dicha situación carece de verdad; c) Con relación a la solicitud de desarraigo que refiere, se tiene que el 5 de diciembre del año 2022 se presentó un memorial por parte del accionante y de la revisión del mismo, al margen que no registra un número de caso ni número de expediente, se tiene un señalamiento de audiencia para el día día 18 de enero de 2023, que no fue de conocimiento del hoy accionante debido a que no se apersonó al juzgado a objeto de tomar conocimiento; y, d) Por todos los extremos anteriormente expuestos y no siendo ciertos los argumentos planteados en la acción de libertad, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 001/2023 de 4 de enero, cursante a fs. 19 a 22 y vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, la autoridad demandada se pronuncie sobre la solicitud de desarraigo temporal. Asimismo, deniega la tutela en relación al derecho a la modificación de medidas cautelares y la falta de tramitación de conminatoria de conclusión de etapa preparatoria, así como la solicitud de desarraigo temporal con relación al servidor de apoyo, con base a los siguientes fundamentos: 1) En relación a la falta de proyección de resolución de conminatoria o la notificación de la conminatoria al representante del Ministerio Público, conforme a los arts. 133 y 134 del CPP, establece que la etapa de investigación o preparatoria dura máximo seis meses y que vencida ésta, la misma autoridad jurisdiccional deberá realizar el acto conminatorio para concluir la investigación dentro de los plazos correspondientes que marca la norma; 2) Se denunció la falta de proyección o la redacción de la resolución de la conminatoria para que la etapa de investigación concluya conforme a procedimiento, misma que no habría sido realizada mucho menos notificada; sin embargo, conforme a los informes evacuados por las autoridades hoy accionadas tanto el Juez como la Secretaria hicieron conocer que efectivamente se elevó un informe en relación al vencimiento del plazo que se hizo conocer al Ministerio Público; 3) Por encima de aquello y de cualquier otra circunstancia que pueda estar vinculada a un acto procesal, no se ha llegado a establecer una relación directa con él derecho que protege la acción tutelar, que es el derecho a la libertad, debido a que la falta de la redacción, la falta de notificación o en su caso, inexistencia de la conminatoria para la conclusión de la etapa preparatoria, no está vinculada de ninguna manera con el derecho a la libertad; 4) La ausencia o falta de notificación como se denuncia, que no se encontraría en el cuaderno de control jurisdiccional de ninguna manera vincula a la afectación al derecho de la libertad; toda vez que, no se restringe o suprime el derecho, en consecuencia sobre este agravio, se refiere que no puede ser atendido “ya que existen otros mecanismos ya sean infra constitucionales o en su caso de no ser atendida otros mecanismos de acciones tutelares” (sic); 5) En relación a la consideración de la modificación de medidas cautelares vinculadas a lo que es el desarraigo que habría sido solicitada mediante memorial de 5 de diciembre de 2022, donde en suma dice “se apersona abogado y solicita desarraigo”; asimismo sobre el pronunciamiento a desarraigo que habría presentado y fue solicitado mediante memorial de 3 de enero de 2023, donde refiere que las mismas sean modificadas aún de oficio, pues debía viajar a la república del Brasil entre los días 29 de diciembre hasta el 15 de enero, pues se trataba de un viaje para cita médica con “especialista psiconeuroinmunoendocrinólogia” (sic) que no existe en Bolivia y que le acompañará un familiar; 6) Refirió que ya vencieron los plazos procesales y por lo tanto solicitó, se señale día y hora de modificación de medidas cautelares, por otro lado en el informe enviado por la parte accionada refiere que la misma no ha sido atendida, puesto que recién se fijó audiencia de consideración de modificación para el día 18 de enero de 2023, al respecto se debe señalar que efectivamente cuando una solicitud emerge en relación a la modificación debe ser atendida por la autoridad jurisdiccional de manera pronta; 7) En la presente acción de libertad conforme a los fundamentos expuestos así como del memorial presentado, no señala y mucho menos hace el relevamiento del acto que vulneraría el derecho a la libertad; toda vez, que de manera general en el propio memorial que presenta, solicita la modificación de medidas cautelares pero no refiere ni mucho menos especifica, de qué manera esto afecta al derecho a la libertad, más aun cuando existen mecanismos intraprocesales, como el recurso de reposición; 8) Al no haberse especificado de manera concreta y precisa en relación al acto y la vinculación de afectación al derecho a la libertad conforme el mismo fundamento referido por la parte accionante, se encontraría con aplicación de medidas sustitutivas y estas medidas se entiende, que se encuentra con libertad de locomoción; por lo que, no existe una vinculación directa con alguna restricción; 9) Conforme se señaló, se presentó memorial de 5 de diciembre de 2022, conforme se evidencia del cargo del juzgado, el cual no habría sido atendido por la autoridad judicial; en razón de que, ingresaban a vacaciones judiciales y que hasta la fecha no se había pronunciado al respecto, pese a ello la parte accionante presentó un memorial donde también reitera su solicitud expresa de desarraigo, conforme se evidencia del memorial de 3 de enero de 2023, donde manifiesta en su parte pertinente que hace un mes atrás se presentó un escrito vía buzón judicial y en físico para que el Juez pueda ordenar el desarraigo; 10) Se debe considerar que una solicitud expresa que requiere ser atendida en relación a la situación de salud que está vinculada al derecho a la vida, en este caso no aplica el principio de subsidiariedad ni tampoco puede esperarse un mecanismo intraprocesal, a efectos de su pronunciamiento, pues conforme al informe evacuado por los ahora accionados, no se han pronunciado ni mucho menos ha referido algún argumento sobre desarraigo temporal solicitado; y, 11) Al haberse establecido que se alega una situación de salud vinculada al derecho de la vida que pone en riesgo la salud del accionante y al no haberse pronunciado los accionantes en relación a esa solicitud de desarraigo temporal, pese a que las fechas que han sido mencionadas y habrían pasado, aún estaría pendiente esa salida temporal que necesita hasta el 15 de enero de 2023 donde debe asistir a un control médico y sobre lo cual debió pronunciarse la autoridad jurisdiccional de manera fundamentada y que nada tiene que ver con la modificación de su medida cautelar, debió ser resuelta en un plazo de veinticuatro horas de su notificación, por lo tanto corresponde conceder en parte la tutela solicitada.