SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2025-S4
Fecha: 06-Jun-2025
Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de pr
III.5. Sobre la solicitud de modificación de medidas cautelares personales y el señalamiento de audiencia
Con relación a la solicitud de modificación de medidas cautelares personales y el señalamiento de audiencia la SCP 0557/2020-S1 de 5 de octubre, señala “La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de igual año-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su art. 2 incluye modificaciones y sustituciones a las normas del Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentran el art. 239, que señala:
Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales.
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5.Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.”
De lo transcrito, se advierte que si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 1173, el art. 239 del CPP, establecía que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días; con la modificación efectuada al citado artículo por la referida Ley 1173, dicho plazo fue regulado a 48 horas.
Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de modificación de medidas cautelares personales que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.
Respecto del plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación, ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incurre; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los personas que se encuentren cumpliendo medidas cautelares de carácter personal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad.”
III.6. La necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Con relación a la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, la SCP 0603/2023-S4 de 12 de julio señaló: "Cuando se demanda vulneración al debido proceso, mediante la acción de libertad, se debe cuidar que el mismo se encuentre directamente vinculado a una presunta lesión, al derecho a la libertad. En ese sentido, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso: `…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no están vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividadˊ, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.
En el mismo sentido, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, desarrolló que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: `En cuanto respeta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen 6 competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respectoˊ (el resaltado es del texto original).
Del entendimiento previamente glosado, se puede concluir que la acción de libertad tutela, al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad y existe estado de indefensión. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección; dado que, para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción tutelar; como son, la subsidiariedad y la inmediatez”.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia lesión de su derecho a la vida, a la integridad, a la seguridad y celeridad; todo vez que: a) El Juez accionado, no ha respondido a su solicitud de desarraigo temporal para realizar un viaje para acudir a una cita médica; y no ha señalado audiencia de modificación de medidas cautelares que se le solicito en los escritos de 2 de diciembre del 2022 y 3 de enero del 2023; y, b) Por su parte la Secretaria coaccionada, no elaboró el oficio de conminatoria dirigida al Ministerio Público y se negó a exhibir la resolución cautelar y el cuaderno de control jurisdiccional, así como a recibir un memorial.
Con relación a la falta de pronunciamiento a la solicitud de desarraigo temporal
En cuando a la idoneidad de la acción de libertad para la protección del derecho a la salud vinculado al derecho a la vida, cabe precisar que tal como se señala en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, amplió la posibilidad de proteger vía acción de libertad el derecho a la salud, cuando éste se encuentre vinculado con la vida, libertad física o de locomoción; consiguientemente, la denuncia formulada por el accionante se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, razón por la cual corresponde ingresar al examen de fondo.
Conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la medida cautelar de carácter personal de arraigo no tiene carácter definitivo; por ello, por vía de excepción es posible su suspensión temporal; empero, ello solo podrá ser dispuesto expresa y motivadamente por el Juez o Tribunal que impuso la medida, lo que implica que el arraigo puede ser modificado temporalmente ante circunstancias debidamente justificadas por el imputado, entre ellas por razones de salud acreditadas. A tal efecto, el imputado sobre el que pesa esa medida cautelar, debe acudir ante el Juez que dispuso el arraigo, solicitando que autorice su salida del país, de la localidad donde reside o del ámbito territorial del cual el Juez prohibió la salida. Toda vez que se trata de la modificación de una medida cautelar de carácter personal, así sea de manera temporal, dicha solicitud debe ser tramitada, conforme al procedimiento establecido por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; es decir una vez planteada la solicitud de desarraigo temporal, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo notificarse a las partes procesales en el día inexcusablemente, conforme prevé el art. 160 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, en el caso que se examina, por el certificado de arraigo de 22 de diciembre del 2022 -Conclusión II.2-, se advierte que Alfonso Bleichner Rivero, hoy accionante, se encuentra sometido a la medida cautelar de arraigo dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito. En el curso del proceso, dicho imputado, mediante escrito de 2 de agosto del 2022, alegando que precisaba viajar a la república de Brasil entre los días 29 de diciembre del 2022 y 15 de enero del 2023, solicitó ante el Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, hoy accionado, que ordene su desarraigo temporal, al tratarse de un viaje para acudir a una cita médica con un especialista en “psiconeuroinmunoendocrinología” (sic) -Conclusión II.1-, solicitud que reiteró a través de un escrito del 3 de enero del 2023 -Conclusión II.3-. Respecto a esta petición, el Juez accionado, en su informe, admite que la misma habría sido presentada el 5 de diciembre -se entiende del 2022-; en cuyo mérito alega que por decreto del mismo día -se entiende del 5 de diciembre del 2022- se habría señalado audiencia de modificación de medidas cautelares para el 18 de enero del 2023, dando a entender que no se le habría notificado al imputado con dicho señalamiento por el hecho de no haberse apersonado al juzgado, lo que resultaría necesario en razón a que no cuenta con Oficial de Diligencias.
De lo relacionado precedentemente, resulta evidente, que la autoridad accionada ha incurrido en dilación indebida, puesto que en lugar de señalar la audiencia cuando más, hasta el 7 de diciembre del 2002, considerando que el escrito fue presentado el 5 del indicado mes y año, como señala dicha autoridad judicial, lo habría hecho nada menos que para el 18 de enero del 2022; es decir, por fuera del plazo legal de cuarenta y ocho horas que prevé el art. 239 del CPP. Con dicho comportamiento, efectivamente ha incurrido en las vulneraciones que denuncia el accionante, puesto que ha demorado groseramente la consideración de esa solicitud, cuando lo que correspondía era atender la misma de forma diligente y célere dentro del plazo legal previsto; al no haber procedido de esa manera, ha lesionado el derecho a la salud que se halla vinculado con el derecho a la vida del accionante, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada, sobre esta denuncia.
Con relación a la solicitud de audiencia de modificación de medida cautelar.
Por otra parte, el accionante también ha denunciado que la autoridad judicial accionada, no ha señalado la audiencia de modificación de medida cautelar.
De principio cabe puntualizar que, tal como se señala en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0997/2016-S3 de 22 de septiembre, ha establecido que el derecho a la libertad de locomoción forma parte del derecho a la libertad personal, entendimiento asumido por esta Sala en la SCP 0036/2025-S4 de 27 de febrero. Consecuentemente, las eventuales vulneraciones en la que se pueda incurrir en los tramites referidos a las medidas cautelares de carácter personal que restringen el derecho de locomoción, como es el caso del arraigo, en la medida en que esos actos se refieren a su modificación o cesación, evidentemente tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad personal, por lo cual se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; en cuyo mérito corresponde ingresar al examen de fondo sobre la denuncia de dilación indebida en el señalamiento de audiencia de modificación de la medida cautelar de arraigo.
Ingresando al examen de fondo, cabe señalar que tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por disposición del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 y esta a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, el Juez o Tribunal debe señalar audiencia para considerar la solicitud de modificación de medidas cautelares personales que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un imputado en el plazo de cuarenta y ocho horas de presentada la misma, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho; como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.
Ahora bien, en el caso que se examina, como ya se tiene señalado, el accionante solicitó, la modificación de la medida cautelar de arraigo mediante memoriales de 2 de agosto del 2022 -que en versión del juez accionado fue presentado el 5 de diciembre del 2022- y 3 de enero del 2023, arguyendo que había vencido los plazos procesales. No obstante, ello, el Juez accionado habría señalado la audiencia de modificación de medidas cautelares para el 18 de enero de 2023; lo cual implica que tampoco cumplió con el plazo legal de cuarenta y ocho horas para el señalamiento de la audiencia de consideración de medidas cautelares; provocando con ello una dilación indebida que vulnera el debido proceso y por consiguiente el derecho a la libertad de locomoción, puesto que ha impedido que esa restricción de su derecho a la libertad de locomoción sea considerada oportunamente, razón por la cual igualmente corresponde conceder la tutela solicitada.
Con relación a las denuncias formuladas contra la Secretaria del Juzgado
Respecto a las denuncias formuladas contra Mónica Fernández Tupa, referidas a la falta de elaboración del oficio para la conminatoria al fiscal para la presentación del requerimiento conclusivo y de haberse negado a exhibir la resolución cautelar y el cuaderno de control jurisdiccional; y, recibir un memorial; cabe precisar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la protección del derecho al debido proceso por vía de acción de libertad, solo es posible, si existe una vinculación directa con el derecho a la libertad, por operar como causa para su restricción o supresión; en consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación directa con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección; dado que, para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado. Dicho entendimiento corresponde ser aplicado respecto a las denuncias formuladas contra la referida Secretaria; toda vez que, esos supuestos actos lesivos, no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad personal y locomoción, por no ser la causa directa de su restricción, razón por la cual corresponde denegar la tutela sobre dicha denuncia, sin ingresar al examen de fondo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 001/2023 de 4 de enero, cursante a fs. 19 a 22 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho a la vida; y a la libertad de locomoción; con respecto al Juez accionado.
2° Disponer que la autoridad judicial accionada, señale la audiencia de consideración del desarraigo temporal y de modificación de medidas cautelares, de forma inmediata, siempre y cuando aun no lo haya hecho; y,
3° DENEGAR la tutela impetrada con relación a la Secretaria accionada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de pr