SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2025-S4
Fecha: 06-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia lesión de su derecho a la vida, a la integridad, a la seguridad y celeridad; todo vez que: i) El Juez accionado, no ha respondido a su solicitud de desarraigo temporal para realizar un viaje para acudir a una cita médica; y no ha señalado audiencia de modificación de medidas cautelares que se le solicitó en los escritos de 2 de diciembre del 2022 y 3 de enero del 2023; y, ii) Por su parte, la Secretaria coaccionada, no elaboró el oficio de conminatoria dirigida al Ministerio Público y se negó a exhibir la resolución cautelar y el cuaderno de control jurisdiccional así como a recibir un memorial.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La tutela de los derechos a la vida y la salud mediante la acción de libertad conforme a su naturaleza jurídica
La SCP 0307/2021-S4 de 7 de julio, haciendo referencia a la SCP 0328/2020-S4 de 29 de julio, señaló que: “De la revisión de la línea jurisprudencial emanada por este Tribunal, concerniente a dicha naturaleza, y con relación a los derechos alegados como vulnerados en la presente acción tutelar, se estableció que: sobre el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a los derechos que resguarda, se tiene que: i) En cuanto al derecho a la vida, la SCP 044/2010-R, de 20 de abril, pronunciada por el Tribunal Constitucional de Transición instauró que está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal; ii) Posteriormente, la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este entendimiento precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción; iii) Asimismo, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, moduló este razonamiento señalando que la acción de libertad protege el derecho a la vida con independencia de su vinculación con el derecho a la libertad física y que, por lo mismo, en virtud al valor fundamental de la vida humana y el principio de no formalismo, dicho derecho puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo constitucional; iv) La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, considerada moduladora, confirmando que protege el derecho a la vida aún no estuviere vinculada con la libertad física, señaló que será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; y, v) A través de la acción de libertad también se ha protegido el derecho a la integridad física y la garantía de prohibición de torturas, así se tiene, que la SC 0476/2011-R de 18 de abril, estableció que considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no solo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física.
Sobre el derecho a la salud y su protección a través de la acción de libertad la SC 0264/2007-R de 12 de abril, instauró la posibilidad de protección del derecho a la salud de los privados de libertad exponiendo que: ‘«El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, instituido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…»’.
La SC 0023/2010-R de 13 de abril, amplió la posibilidad de proteger vía acción de libertad el derecho a la salud, cuando éste se encuentre vinculado con la vida, libertad física o de locomoción; La SCP 0618/2012 de 23 de julio, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este último razonamiento estableciendo que mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
La SCP 0324/2025-S3 de 30 de abril, reiterando el entendimiento asumido por diversa jurisprudencia constitucional referida este aspecto expreso que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de habeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al habeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el habeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad (las negrillas nos corresponden).
III.3. La suspensión temporal del arraigo
Con relación a la suspensión temporal del arraigo, la SCP 0999/2021-S4 de 6 de diciembre, señala: “La jurisprudencia constitucional de manera uniforme estableció que el arraigo como medida cautelar, que se la impone en sustitución a la detención preventiva, no tiene carácter definitivo, sino que admite una excepción que se traduce en la suspensión temporal del mismo, únicamente con la finalidad de preservar otros derechos fundamentales. Así, la SCP 0874/2011-R de 6 de junio, estableció: ˋDesarrollada la naturaleza jurídica de la medida cautelar del arraigo, se entiende que la regla de cumplimiento obligatorio admite una excepción, ello con la finalidad de preservar el ejercicio de otros derechos fundamentales en el marco de los valores supremos de la dignidad humana y la libertad. Por lo mismo, como una vía de excepción es posible la suspensión temporal de la medida de arraigo; empero, ello sólo podrá ser dispuesto expresa y motivadamente por el juez o tribunal que impuso la medida, es decir, el arraigo dispuesto por la autoridad judicial, puede ser modificado temporalmente ante circunstancias debidamente justificadas por el imputado, quien puede acudir ante el Juez solicitando que autorice su salida del país, de la localidad donde reside o del ámbito territorial del cual el Juez prohibió la salida.
Consiguientemente, el hecho de que una autoridad judicial hubiere impuesto el arraigo como medida sustitutiva a la detención preventiva, no implica que, posteriormente, no pueda revisar esa medida, ya sea definitiva o temporalmente pues, una de las características de las medidas cautelares es su carácter modificable; además, en el caso del arraigo, el art. 240 del CPP establece la posibilidad de que el juez autorice la salida del imputado por motivos debidamente justificados; más aún si se considera que, conforme al Código de Procedimiento Penal, la restricción al derecho a la libertad, debe ser excepcional, motivo por el cual las medidas cautelares de carácter personal deben aplicarse con criterio restrictivo y de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados (art. 222 del CPP).
Bajo ese entendimiento la SC 0651/2004-R de 4 de mayo de 2010 , señaló que: «(…) el arraigo, como medida restrictiva del ejercicio del derecho de locomoción o libre tránsito, no puede ampliarse en sus alcances a otros derechos fundamentales, es decir, no puede restringir el ejercicio de otros derechos, como el de la vida, la salud, la seguridad social o el trabajo; en suma aquellos derechos fundamentales que conforman el núcleo de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.
Sin embargo, cabe advertir que la suspensión temporal debe ser entendida como una excepción no como la regla, por lo mismo la decisión judicial deberá sustentarse en criterios mínimos basados en la razonabilidad, de manera que no desnaturalice la excepción convirtiéndola, en la práctica, en un levantamiento de la medida a título de suspensión temporal. Esos criterios deberán sustentarse en la necesidad de preservar otros derechos fundamentales esenciales cuya restricción podrían causar daños irreparables; entre ellos se puede referir a manera enunciativa no limitativa los siguientes: a) el derecho a la vida y la salud, esto es que el imputado o procesado arraigado tenga la necesidad urgente de realizar un viaje a otro punto geográfico del lugar en el que se encuentre arraigado, para someterse a un tratamiento médico urgente o alguna cirugía, que sólo le puede ser suministrado en el lugar al que debe viajar; b) el derecho al trabajo, ello significa que el imputado o procesado tenga como actividad, ya sea por cuenta propia o ajena, la de viajar fuera del país en forma continua, siempre que dicha actividad se constituya en su ingreso económico para su manutención y la de su familia, vale decir, que esa sea su función laboral insustituible e indelegable por razón de profesión u oficio»’.
El Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones dispuestas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, ha derogado las denominadas medidas sustitutivas a la detención preventiva señaladas por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incluyendo en el art. 231 bis de la misma disposición legal, como medida cautelar personal la prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes.
Como medida cautelar personal puede cesar por cumplimiento de las condiciones establecidas por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– y conforme a la jurisprudencia constitucional citada, resulta posible también, suspender temporalmente el arraigo únicamente con la finalidad de preservar otros derechos fundamentales, entendiéndose que el procedimiento aplicable es el previsto en la norma citada; es decir, que: ‘Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos. En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código. La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente. Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.
Se entiende entonces que, planteada la solicitud de suspensión temporal del arraigo, por encontrarse la persona con enfermedad grave o en estado terminal, el Juez del proceso, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo notificarse a las partes procesales en el día inexcusablemente, como prevé el art. 160 de la norma adjetiva penal‴.
III.4. El derecho a la libertad de locomoción como extensión del derecho a la libertad física
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0997/2016-S3 de 22 de septiembre, que reitera a su vez a la SC 0023/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: “…el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos.
(…)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de pr