SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2025-S4

Fecha: 06-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2025-S4

Sucre, 6 de junio de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  52690-2023-106-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 29/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 42 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Manuel Rivero Barbery en representación sin mandato de Carmen Maira Barbery Rodríguez contra José Dorian Jiménez Virhuez, Director y Leonardo Sevilla, Administrador, ambos del Centro Médico SM UN Hospital con Alma, Hospital Católico, Franciscanos de María.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2022, cursante de fs. 17 a 23, la accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es una persona de la tercera edad que cuenta con sesenta y seis años y, debido a su delicado estado de salud, el 2 de diciembre de 2022, ingresó al Centro Médico SM UN Hospital con Alma, Hospital Católico, Franciscanos de María; dadas las recomendaciones médicas, del 5 al 13 de igual mes y año, estuvo internada en terapia intermedia.

El 13 de diciembre de 2022, sus familiares solicitaron su alta médica indicando que harían un deposito económico; el cual, la Clínica ahora demandada se negó a recibir exigiendo el pago de la totalidad del monto adeudado por los servicios prestados, y que efecto de aquello no puede ser trasladada a otro centro médico, cometiendo los galenos y personal administrativo, los delitos de homicidio culposo en grado de tentativa y privación de libertad; toda vez que, como efecto de la solicitud del alta médica, los funcionarios del Hospital procedieron a retirarle la vías por donde se le estaba medicando, debido a lo cual, se encuentra expuesta a perder su vida; por lo que, solicita la remisión de antecedentes al Ministerio Público y se realice una investigación a todo el personal médico y administrativo.

La administración se negó a trasladarla a una sala común, acrecentando la deuda con el hospital y obligándole a pagar más dinero que no tienen; lo cual, demuestra la malicia con la que actuaron, encontrándose secuestrada por el personal de dicho nosocomio quienes no la dejaron abandonar el mismo; tampoco quisieron proporcionar su historia clínica a sus hijos.

Se llevan adelante las siguientes acciones administrativas en su contra: a) No permiten el ingreso de sus visitas; b) Se la separó de su núcleo familiar; c) Se la trata como una persona sin derechos; d) Se restringe información a sus familiares; y, e) Recibe malos tratos del personal de enfermería. Abusos que son efectos de la deuda por los servicios prestados en el hospital ahora demandado, deuda que está dispuesta a reconocer de acuerdo a sus posibilidades.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, denunció como lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se ordene al Director del Centro Médico SM UN Hospital con Alma Hospital Católico, Franciscanos de María, procedan a su inmediata liberación; debido a que se encuentra retenida en dicho nosocomio por efecto de una deuda económica; 2) Que dicho Centro remita fotocopias legalizadas de todo su historial clínico, para que continúe su tratamiento en otro centro médico; 3) Se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los galenos y personal administrativo de dicho nosocomio por los delitos de homicidio culposo en grado de tentativa y de privación de libertad; 4) Se solicite mediante oficio, remitan la lista de todo el personal médico y de enfermería que la atendió durante su internación; 5) Se solicite mediante oficio que remitan el nombre completo del galeno que ilegalmente le quito las vías por donde le suministraban los medicamentos y así continuar con su tratamiento de recuperación; y, 6) Se disponga que mediante oficio se extienda la lista con nombres completos del personal administrativo de dicho nosocomio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 41, presente la parte accionante acompañada de su abogado; así como, la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia refirió lo siguiente: i) El 2 de diciembre de 2022 a las 16:00 aproximadamente, ingresó de emergencia al Hospital demandado; debido a que, se encontraba con 38° de temperatura y con escalofríos; una vez que le realizaron los análisis respectivos, la medicaron y estabilizaron, el médico de turno recomendó que debía permanecer internada; ii) El 5 de igual mes y año, el médico de turno llamó a sus familiares y les comunicó que la paciente de inmediato debía ser trasladada a cuidados intermedios; por lo que, su hijo autorizó dicho traslado; iii) El 11 de igual mes y año su familia, como de costumbre, acudió a recibir el informe médico para conocer su evolución, cuando se les hizo conocer que ésta iba recuperando favorablemente, y que ya no necesitaría de cuidados intermedios y que podía pasar a una sala normal; por lo que, se apersonaron donde la Encargada de Ventas y Cobranzas de dicho nosocomio, quien les señaló que para hacer efectivo dicho traslado, debían previamente cumplir con la obligación económica que implicó su internación en dicha Unidad; iv) Si bien la trasladaron a una sala normal, no dejaban ingresar a sus familiares para poder visitarla, hasta que se cancele lo adeudado; v) El 13 del citado mes y año, mediante nota solicitaron el alta médica de la impetrante de tutela; y uno de sus hijos se reunió con el Director y la Jefa de Ventas del Hospital para consensuar las obligaciones de su internación; contando en ese momento, con la suma de Bs13 000.- (trece mil bolivianos) para hacer el depósito, quedando menos de la cuarta parte restante de pagar, pidiendo que dejen salir a la solicitante de tutela ya que necesitaba ser trasladada a otro centro médico para continuar su tratamiento; sin embargo, se negaron a recibir dicho monto; vi) El día del alta médica, a las 9:00, la prenombrada estaba sin las vías por donde le suministraban los medicamentos, sin que hayan considerado que ésta estuvo ocho días en terapia intermedia y que era su segundo día en sala normal; más aún, conociendo su delicado estado de salud, lo que constituye una tentativa de homicidio y privación de libertad; vii) Si bien, su hija solicitó que se les entregue el historial clínico ya que ellos mismos dijeron que tenía que continuar con el tratamiento, se negaron a darle el mismo indicando que debía solicitarlo por escrito; a lo que su hija invocó el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando además que era su hija en línea directa; sin embargo, se negaron a darles el mismo; y, viii) El “miércoles” cuando todavía se encontraba en el nosocomio ingresaron dos funcionaros policiales a la Sala donde había sido trasladada, indicándole que recibieron una denuncia en sentido de que se encontraba privada de su libertad y procedieron a sacarla del hospital.

I.2.2. Informe de los demandados  

Leonardo Sevilla, Administrador del Centro Médico SM UN Hospital con Alma, Hospital Católico, Franciscanos de María, en audiencia de la presente acción de defensa, señaló lo siguiente: a) La impetrante de tutela ingresó al hospital el 2 de diciembre de 2022, y del 5 al 13 de igual mes y año a las 7:00, estuvo en la Unidad de Terapia Intensiva, para luego ser trasladada al servicio de internación, debido a su evolución; b) En la fecha antes mencionada, a medio día, la hija de la prenombrada les hizo llegar una carta, señalando situaciones injuriosas en las que solicitaba el alta de la accionante, cuando ésta ya había pasado al servicio de internación a las 7:00; c) Dicha carta, dos horas más tarde mereció respuesta y a las 16:00 se apersonan sus familiares a firmar el alta solicitada en la historia clínica de la paciente, en la que, su hija estampó su huella dactilar e indicó que se iba a llevar a la solicitante de tutela; sin embargo, a las 17:45 se apersonaron otros familiares de la prenombrada, indicando que no se la llevarían ese día sino al día siguiente –14 del citado mes y año– a las 09:00; por lo que, les hicieron firmar nuevamente la historia clínica con dicha nota; d) En todo el proceso, mientras la paciente permanecía en el hospital, seguía recibiendo el tratamiento y todas las atenciones médicas; lo cual, se encuentra registrado en el kárdex de enfermería, donde se podrá evidenciar que la medicación seguía siendo administrada y que se le hizo su fisioterapia a las 09:20; e) A las 09:30 se apersonó su hija, momento en que se firmó nuevamente en el historial clínico reafirmando el alta; indicando que se llevarían a la paciente de forma inmediata; motivo por el cual, entre las 09:30 a 10:00 un médico internista con la asistencia de una enfermera, procedieron al retiro de la vía central que es un catéter que va en la vena del cuello; en ese momento, la hija de la accionante les señaló la necesidad de llevarse el historial clínico; sin embargo, una vez fotocopiado el mismo Lucia, que es hija de la accionante, se negó a recibirlo indicando que su hermana –Teresa–, recibiría el mismo; sin embargo, la misma nunca se apersonó a la Clínica para recogerlo; f) A las 14:00, su persona se apersonó a la habitación de la impetrante de tutela, y esta seguía ahí en compañía de dos de sus hijos; extrañado de que no hubiera abandonado el nosocomio, recurrió ante funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para hacerles conocer tal situación; por lo que, dichos funcionarios se apersonaron a la sala donde se encontraba la antes mencionada en compañía de dos de sus hijos, a fin de corroborar la situación; momento en que, la prenombrada junto a sus hijos abandonó el hospital, siendo los policías testigos de aquello y de que recién Lucía Rivero Barbery –hija de la impetrante de tutela– aceptó recibir el historial clínico; por lo que, se le hizo firmar un acta de conformidad de entrega; g) Se solicitó un informe al Coronel de la FELCC sobre lo acontecido aquel día; ya que ellos fueron testigos de que no hubo tal privación de libertad en ningún momento; h) Inmediatamente de recibida la solicitud de alta voluntaria, el hospital procedió a realizar los protocolos de salida; y, i) En el hospital, el servicio de terapia es un servicio de puertas abiertas; por lo que, los familiares de la accionante pudieron visitar a la misma, mañana tarde y noche, entre cuatro4 a seis personas, a quienes además se les daba todos los días el informe médico, lo que puede ser corroborado en el historial clínico, donde ellos firmaban o colocaban su huella como señal de que recibieron y entendieron dicho informe; por todo lo manifestado solicitó se deniegue la tutela impetrada.

El codemandado, José Doria Jiménez Virhuez, Director del Centro Médico SM UN Hospital con Alma, Hospital Católico, Franciscanos de María, si bien estuvo presente en audiencia, no presentó informe alguno.     

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 29/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 42 a 44 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Frente a casos de retención ilegal de pacientes por cobros adeudados, la jurisprudencia constitucional estableció que, la clínica tiene las vías procesales para exigir el cobro; en el caso presente, se tiene que la parte accionante solicitó el alta médica el 13 de igual mes y año; por lo que, el Hospital procedió a dar el alta médica solicitada el mismo día a las 16:30; sin embargo, se tiene nota de la misma fecha; en la cual, un familiar señaló que la paciente permanecería hasta el día siguiente –14 de igual mes y año– a las 9:30, quedando la nota como constancia, con la firma respectiva; 2) Se tiene nota de igual fecha a las 9:30, en la que los familiares de la accionante se apersonaron para reafirmar su solicitud de alta, momento en el que se les explicó la necesidad de concluir con su tratamiento hospitalario; a lo cual, refirieron entender lo expuesto y asumen toda la responsabilidad de la consecuencia de sus actos, liberando de toda responsabilidad tanto al personal médico, de enfermería y a toda la institución, llevándose a la paciente en un vehículo particular sin rumbo conocido; 3) De igual forma, se tiene acta de entrega del historial clínico y estudios complementarios de la solicitante de tutela que fueron entregados a su hija, habiendo constancia de dicha entrega; 4) De antecedentes, se tiene demostrado que la paciente fue dada de alta el 14 de igual mes y año, y que la presente acción de defensa fue interpuesta el 15 del citado mes y año; es decir, un día posterior a que fue dada de alta; 5) Respecto a los fundamentos emitidos por la parte accionante respecto a que se hubiese retenido ilegalmente a la paciente, de antecedentes presentados se constató que el 13 de diciembre de 2022, los familiares de la impetrante de tutela solicitaron el alta médica, y que la misma fue dada por el hospital en la misma fecha; 6) De igual modo consta nota que fue realizada por el centro médico y firmada en constancia por su familiar, señalando que la paciente se iba a quedar internada hasta el 14 de igual mes y año; tal es así, que en la fecha indicada, cursa nota donde se reafirma el alta solicitada a la paciente, evidenciándose que se cumplió con el alta por parte de la clínica el 13 del citado mes y año; aspecto que, hace ver que no existe responsabilidad alguna por parte del Centro Médico; 7) En el caso presente ya cesó el supuesto acto vulneratorio que se reclama a través de la presente acción de defensa; toda vez que, el centro médico y el personal médico cumplieron con el alta médica en el día que la solicitaron y, posterior a ello, no se comprobó que se hubiese retenido a la paciente de forma ilegal; por lo que, no se evidencia responsabilidad de parte de los demandados; 8) Debido a la solicitud y emisión del alta médica solicitada, se retiraron las vías por donde recibía su medicamento la paciente; por lo que, no es viable remitir antecedentes al Ministerio Público, como pidió la solicitante de tutela; 9) En el caso presente, no se pudo establecer responsabilidad pues, no se tiene certeza de que la ahora accionante hubiera estado ilegalmente retenida, más al contrario, de las pruebas consta que se le ha dado el alta y que los mismos familiares solicitaron que se quede internada en dicho nosocomio; y, 10) Por otro lado, la ley permite a la parte impetrante de tutela, que en caso de constatar que son víctimas de la comisión de un hecho delictivo, tienen los medios idóneos para poder iniciar las denuncias que crean convenientes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Teresa y Manuel ambos Rivero Barbery, hijos de la ahora solicitante de tutela, mediante nota presentada el 13 de diciembre de 2022 a las 12:32, dirigida al Director y Gerente del “Hospital Católico” solicitaron el alta médica de la prenombrada y solicitaron respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales (fs. 3 a 5).

II.2.  José Dorian Jiménez Virhuez, Director Médico del Hospital Católico SM-HCSM mediante nota de 13 de diciembre de 2022, dio respuesta a la carta entregada por los hijos de la accionante en igual fecha, en la que señaló que no es cierto que la ahora impetrante de tutela se encontraba secuestrada, impidiendo que pueda abandonar la clínica, y la misma fue trasladada de terapia intensiva a sala, continuando dicho nosocomio brindando los servicios médicos como corresponde, pese a no haber cancelado lo adeudado; nota que en la parte de abajo señala que Manuel Rivero Barbery se negó a firmar y recibir la carta de respuesta, contando la misma con la firma de dos personas como testigos (fs. 6 a 7).

II.3.  Consta parte médico de la solicitante de tutela, de 14 de diciembre de 2022; la cual, refiere que: “”Familiares Directos del paciente Carmen Barbery Rodríguez se apersonan para reafirmar su solicitud de alta por parte de los familiares se les explica la necesidad de concluir con su tratamiento Hospitalario, a lo que señalan que entienden lo expuesto y asumen toda responsabilidad de la consecuencia de sus actos liberando de toda responsabilidad tanto al personal médico, de enfermería y a la Institución de salud, llevándose a la paciente en vehículo particular con rumbo desconocido” (sic), contando la misma, con la firma e impresión de la huella digital de Teresa Rivero Barbery (fs. 32).

II.4.  Corre parte médico de la accionante que el 13 de diciembre de 2022 a las 16:30, señala: “del alta hospitalaria solicitadas” (sic); en la misma fecha a las 17:45, “Familiares firman el acta solicitada, pero refieren que se quedara internada hasta el día de mañana, indicando a las 09am se la llevaran del Hospital” (sic), contando ambas notas con la firma e impresión de la huella digital de Lola Rivero Barbery (fs. 31).

II.5.  Cursa Acta de entrega de historial clínico y estudios complementarios, de 14 de diciembre de 2022 a las 11:00, firmando como constancia Lucía Rivero Barbery, quien además estampo su huella dactilar (fs. 33).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante consideró lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; toda vez que, se encuentra retenida indebidamente en el Centro Médico SM UN Hospital con Alma, Hospital Católico, Franciscanos de María; entidad que, condicionó su traslado de terapia intermedia a una sala común, al pago total de la suma por concepto de los servicios médicos prestados a su persona en dicha unidad, lo cual provoca que la paciente no sea trasladada a otro centro de salud para continuar su tratamiento médico.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El principio de informalismo y la carga de la prueba en acción de libertad

Conforme estableció la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio: “Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: «Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión»’.

En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: “…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…” (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: “…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la retención de pacientes en centros hospitalarios públicos y privados

La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido uniforme en cuanto a la protección del derecho a la libertad y de locomoción, frente a retenciones de pacientes en centros hospitalarios públicos o privados debido a la falta de pago por concepto de atención medica de un paciente; así, el Tribunal Constitucional, en la SC 0101/2002-R de 29 de enero, al señalar lo siguiente: "…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas', así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de 'Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales', disposición legal que establece como norma que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…‴.

El Tribunal Transitorio, en la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, declaró que: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes…”

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona ”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela, consideró lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; toda vez que, se encuentra retenida indebidamente en el Centro Médico SM UN Hospital con Alma, Hospital Católico, Franciscanos de María; entidad que, condicionó su traslado de terapia intermedia a una sala común al pago total de la suma por concepto de los servicios médicos prestados en dicha unidad; lo cual, provocó que no sea trasladada a otro centro de salud para continuar su tratamiento médico.

Ahora bien, una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes de la presente causa, de donde se tiene que la ahora impetrante de tutela, el 2 de diciembre de 2022, ingresó a Emergencias de la clínica ahora demandada; debido a que se encontraba con 38° de temperatura y con escalofríos; por lo que, una vez que le realizaron los análisis respectivos la medicaron y estabilizaron, recomendando el médico de turno que debía permanecer internada.

 

Debido a su delicado estado de salud, del 5 al 13 de diciembre de 2022, estuvo internada en la unidad de terapia intermedia.

Los hijos de la ahora solicitante de tutela, mediante nota presentada el 13 de diciembre de 2022 a las 12:32, dirigida al Director y Gerente del “Hospital Católico” solicitaron el alta médica de la prenombrada; asimismo, solicitaron respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales; nota que mereció respuesta en la misma fecha por parte del Director ahora demandado, quien señalo que no es cierto que la ahora accionante se encuentre secuestrada impidiéndosele que pueda abandonar la clínica, que la misma ya fue trasladada de terapia intensiva a sala, continuando dicho nosocomio brindando los servicios médicos como corresponde, pese a no haber cancelado lo adeudado; nota que en la parte de abajo, señaló que Manuel Rivero Barbery se negó a firmar y recibir la carta de respuesta, contando la misma con la firma de dos personas como testigos.

El parte médico de la impetrante de tutela, de 13 de diciembre de 2022 a las 16:30, señala: “del alta hospitalaria solicitadas” (sic); en la misma fecha a las 17:45, “Familiares firman el acta solicitada, pero refieren que se quedara internada hasta el día de mañana, indicando a las 09 a.m. se la llevaran del Hospital” (sic), contando ambas notas con la firma e impresión de la huella digital de Lola Rivero Barbery.

Asimismo, el parte médico de la solicitante de tutela del 14 de diciembre del referido año, establece que: “Familiares Directos del paciente Carmen Barbery Rodríguez se apersonan para reafirmar su solicitud de alta por parte de los familiares se les explica la necesidad de concluir con su tratamiento Hospitalario, a lo que señalan que entienden lo expuesto y asumen toda responsabilidad de la consecuencia de sus actos liberando de toda responsabilidad tanto al personal médico, de enfermería y a la Institución de salud, llevándose a la paciente en vehículo particular con rumbo desconocido” (sic), contando la misma con la firma e impresión de la huella digital de Teresa Rivero Barbery.

Por otra parte, consta Acta de entrega de historial clínico y estudios complementarios, de 14 de diciembre de 2022 a las 11:00, firmando como constancia Lucía Rivero Barbery, quien además estampó su huella dactilar.

Ahora bien, la Jurisprudencia Constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que si bien para la activación de la acción de libertad, no se requiere mayores formalidades, ello no exime a la impetrante de tutela de la obligación de presentar pruebas suficientes que sostengan sus alegaciones; dicho de otro modo, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar, a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio vulneran sus derechos fundamentales.

Entonces, de lo relacionado precedentemente, se concluye que la parte solicitante de tutela, aduce la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; bajo el argumento que, la Clínica demandada, condicionó su traslado de terapia intermedia a una sala común, al pago total de la suma por concepto de los servicios médicos prestados en dicha unidad, lo que provocó que no pueda ser trasladada a otro Centro de Salud y continuar con su tratamiento médico; sin embargo, al momento de interponer la presente acción de defensa, la accionante no acompañó documental alguna que demuestre que la Clínica se haya rehusado a transferirla de la unidad de Terapia Intensiva a una sala, condicionando dicho traslado al pago de los gastos emergentes en dicha unidad; tampoco se evidencia que dicho nosocomio haya retenido a la paciente debido a la falta de pago.

En ese contexto, se advierte que la ahora impetrante de tutela, omitió acompañar documental mínima a efecto de demostrar que la Clínica demandada hubiera condicionado su traslado de la unidad de Terapia Intensiva a una sala común, o que se le impida salir de dicho nosocomio a otro, al pago de los servicios prestados a la solicitante de tutela, sin que esta jurisdicción pueda suplir dicha negligencia ni mucho menos pueda asumir como ciertos los extremos alegados por la sola afirmación de la parte accionante, en virtud al Director de la Clínica demandada y a la documental presentada, que evidencia que el 13 de diciembre de 2022, los hijos de la impetrante de tutela solicitaron el alta médica de su madre; la cual, se efectivizó el mismo día; sin embargo, los familiares de la paciente señalaron que la accionante dejaría el hospital “al día siguiente” a las 09:00, estando dichos aspectos en su historial clínico; contando además, con las firmas y huellas digitales respectivas de los hijos de la prenombrada; asimismo, se evidencia la entrega del historial clínico y estudios complementarios de 14 de igual mes y año a las 11:00, acta que de igual manera cuenta con la firma e impresión digital correspondiente.

En consecuencia, al no contar con las pruebas necesarias que demuestren la comisión de los hechos denunciados, que permitan a este Tribunal, verificar que el personal de la Clínica ahora demandada hubiera restringido el derecho a la libertad de la ahora accionante; y por ende, hubiese ocasionado lesión de los derechos a la vida y a la salud de la misma, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por otra parte, si la parte impetrante de tutela considera y existen las pruebas necesarias que demuestren que fue víctima de la comisión de un delito, debe acudir a la instancia pertinente y presentar las denuncias que crea convenientes.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 29/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 42 a 44 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela  solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO