SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2025-S4
Fecha: 06-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2022, cursante de fs. 17 a 23, la accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es una persona de la tercera edad que cuenta con sesenta y seis años y, debido a su delicado estado de salud, el 2 de diciembre de 2022, ingresó al Centro Médico SM UN Hospital con Alma, Hospital Católico, Franciscanos de María; dadas las recomendaciones médicas, del 5 al 13 de igual mes y año, estuvo internada en terapia intermedia.
El 13 de diciembre de 2022, sus familiares solicitaron su alta médica indicando que harían un deposito económico; el cual, la Clínica ahora demandada se negó a recibir exigiendo el pago de la totalidad del monto adeudado por los servicios prestados, y que efecto de aquello no puede ser trasladada a otro centro médico, cometiendo los galenos y personal administrativo, los delitos de homicidio culposo en grado de tentativa y privación de libertad; toda vez que, como efecto de la solicitud del alta médica, los funcionarios del Hospital procedieron a retirarle la vías por donde se le estaba medicando, debido a lo cual, se encuentra expuesta a perder su vida; por lo que, solicita la remisión de antecedentes al Ministerio Público y se realice una investigación a todo el personal médico y administrativo.
La administración se negó a trasladarla a una sala común, acrecentando la deuda con el hospital y obligándole a pagar más dinero que no tienen; lo cual, demuestra la malicia con la que actuaron, encontrándose secuestrada por el personal de dicho nosocomio quienes no la dejaron abandonar el mismo; tampoco quisieron proporcionar su historia clínica a sus hijos.
Se llevan adelante las siguientes acciones administrativas en su contra: a) No permiten el ingreso de sus visitas; b) Se la separó de su núcleo familiar; c) Se la trata como una persona sin derechos; d) Se restringe información a sus familiares; y, e) Recibe malos tratos del personal de enfermería. Abusos que son efectos de la deuda por los servicios prestados en el hospital ahora demandado, deuda que está dispuesta a reconocer de acuerdo a sus posibilidades.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, denunció como lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se ordene al Director del Centro Médico SM UN Hospital con Alma Hospital Católico, Franciscanos de María, procedan a su inmediata liberación; debido a que se encuentra retenida en dicho nosocomio por efecto de una deuda económica; 2) Que dicho Centro remita fotocopias legalizadas de todo su historial clínico, para que continúe su tratamiento en otro centro médico; 3) Se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los galenos y personal administrativo de dicho nosocomio por los delitos de homicidio culposo en grado de tentativa y de privación de libertad; 4) Se solicite mediante oficio, remitan la lista de todo el personal médico y de enfermería que la atendió durante su internación; 5) Se solicite mediante oficio que remitan el nombre completo del galeno que ilegalmente le quito las vías por donde le suministraban los medicamentos y así continuar con su tratamiento de recuperación; y, 6) Se disponga que mediante oficio se extienda la lista con nombres completos del personal administrativo de dicho nosocomio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 41, presente la parte accionante acompañada de su abogado; así como, la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia refirió lo siguiente: i) El 2 de diciembre de 2022 a las 16:00 aproximadamente, ingresó de emergencia al Hospital demandado; debido a que, se encontraba con 38° de temperatura y con escalofríos; una vez que le realizaron los análisis respectivos, la medicaron y estabilizaron, el médico de turno recomendó que debía permanecer internada; ii) El 5 de igual mes y año, el médico de turno llamó a sus familiares y les comunicó que la paciente de inmediato debía ser trasladada a cuidados intermedios; por lo que, su hijo autorizó dicho traslado; iii) El 11 de igual mes y año su familia, como de costumbre, acudió a recibir el informe médico para conocer su evolución, cuando se les hizo conocer que ésta iba recuperando favorablemente, y que ya no necesitaría de cuidados intermedios y que podía pasar a una sala normal; por lo que, se apersonaron donde la Encargada de Ventas y Cobranzas de dicho nosocomio, quien les señaló que para hacer efectivo dicho traslado, debían previamente cumplir con la obligación económica que implicó su internación en dicha Unidad; iv) Si bien la trasladaron a una sala normal, no dejaban ingresar a sus familiares para poder visitarla, hasta que se cancele lo adeudado; v) El 13 del citado mes y año, mediante nota solicitaron el alta médica de la impetrante de tutela; y uno de sus hijos se reunió con el Director y la Jefa de Ventas del Hospital para consensuar las obligaciones de su internación; contando en ese momento, con la suma de Bs13 000.- (trece mil bolivianos) para hacer el depósito, quedando menos de la cuarta parte restante de pagar, pidiendo que dejen salir a la solicitante de tutela ya que necesitaba ser trasladada a otro centro médico para continuar su tratamiento; sin embargo, se negaron a recibir dicho monto; vi) El día del alta médica, a las 9:00, la prenombrada estaba sin las vías por donde le suministraban los medicamentos, sin que hayan considerado que ésta estuvo ocho días en terapia intermedia y que era su segundo día en sala normal; más aún, conociendo su delicado estado de salud, lo que constituye una tentativa de homicidio y privación de libertad; vii) Si bien, su hija solicitó que se les entregue el historial clínico ya que ellos mismos dijeron que tenía que continuar con el tratamiento, se negaron a darle el mismo indicando que debía solicitarlo por escrito; a lo que su hija invocó el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando además que era su hija en línea directa; sin embargo, se negaron a darles el mismo; y, viii) El “miércoles” cuando todavía se encontraba en el nosocomio ingresaron dos funcionaros policiales a la Sala donde había sido trasladada, indicándole que recibieron una denuncia en sentido de que se encontraba privada de su libertad y procedieron a sacarla del hospital.
I.2.2. Informe de los demandados
Leonardo Sevilla, Administrador del Centro Médico SM UN Hospital con Alma, Hospital Católico, Franciscanos de María, en audiencia de la presente acción de defensa, señaló lo siguiente: a) La impetrante de tutela ingresó al hospital el 2 de diciembre de 2022, y del 5 al 13 de igual mes y año a las 7:00, estuvo en la Unidad de Terapia Intensiva, para luego ser trasladada al servicio de internación, debido a su evolución; b) En la fecha antes mencionada, a medio día, la hija de la prenombrada les hizo llegar una carta, señalando situaciones injuriosas en las que solicitaba el alta de la accionante, cuando ésta ya había pasado al servicio de internación a las 7:00; c) Dicha carta, dos horas más tarde mereció respuesta y a las 16:00 se apersonan sus familiares a firmar el alta solicitada en la historia clínica de la paciente, en la que, su hija estampó su huella dactilar e indicó que se iba a llevar a la solicitante de tutela; sin embargo, a las 17:45 se apersonaron otros familiares de la prenombrada, indicando que no se la llevarían ese día sino al día siguiente –14 del citado mes y año– a las 09:00; por lo que, les hicieron firmar nuevamente la historia clínica con dicha nota; d) En todo el proceso, mientras la paciente permanecía en el hospital, seguía recibiendo el tratamiento y todas las atenciones médicas; lo cual, se encuentra registrado en el kárdex de enfermería, donde se podrá evidenciar que la medicación seguía siendo administrada y que se le hizo su fisioterapia a las 09:20; e) A las 09:30 se apersonó su hija, momento en que se firmó nuevamente en el historial clínico reafirmando el alta; indicando que se llevarían a la paciente de forma inmediata; motivo por el cual, entre las 09:30 a 10:00 un médico internista con la asistencia de una enfermera, procedieron al retiro de la vía central que es un catéter que va en la vena del cuello; en ese momento, la hija de la accionante les señaló la necesidad de llevarse el historial clínico; sin embargo, una vez fotocopiado el mismo Lucia, que es hija de la accionante, se negó a recibirlo indicando que su hermana –Teresa–, recibiría el mismo; sin embargo, la misma nunca se apersonó a la Clínica para recogerlo; f) A las 14:00, su persona se apersonó a la habitación de la impetrante de tutela, y esta seguía ahí en compañía de dos de sus hijos; extrañado de que no hubiera abandonado el nosocomio, recurrió ante funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para hacerles conocer tal situación; por lo que, dichos funcionarios se apersonaron a la sala donde se encontraba la antes mencionada en compañía de dos de sus hijos, a fin de corroborar la situación; momento en que, la prenombrada junto a sus hijos abandonó el hospital, siendo los policías testigos de aquello y de que recién Lucía Rivero Barbery –hija de la impetrante de tutela– aceptó recibir el historial clínico; por lo que, se le hizo firmar un acta de conformidad de entrega; g) Se solicitó un informe al Coronel de la FELCC sobre lo acontecido aquel día; ya que ellos fueron testigos de que no hubo tal privación de libertad en ningún momento; h) Inmediatamente de recibida la solicitud de alta voluntaria, el hospital procedió a realizar los protocolos de salida; y, i) En el hospital, el servicio de terapia es un servicio de puertas abiertas; por lo que, los familiares de la accionante pudieron visitar a la misma, mañana tarde y noche, entre cuatro4 a seis personas, a quienes además se les daba todos los días el informe médico, lo que puede ser corroborado en el historial clínico, donde ellos firmaban o colocaban su huella como señal de que recibieron y entendieron dicho informe; por todo lo manifestado solicitó se deniegue la tutela impetrada.
El codemandado, José Doria Jiménez Virhuez, Director del Centro Médico SM UN Hospital con Alma, Hospital Católico, Franciscanos de María, si bien estuvo presente en audiencia, no presentó informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 29/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 42 a 44 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Frente a casos de retención ilegal de pacientes por cobros adeudados, la jurisprudencia constitucional estableció que, la clínica tiene las vías procesales para exigir el cobro; en el caso presente, se tiene que la parte accionante solicitó el alta médica el 13 de igual mes y año; por lo que, el Hospital procedió a dar el alta médica solicitada el mismo día a las 16:30; sin embargo, se tiene nota de la misma fecha; en la cual, un familiar señaló que la paciente permanecería hasta el día siguiente –14 de igual mes y año– a las 9:30, quedando la nota como constancia, con la firma respectiva; 2) Se tiene nota de igual fecha a las 9:30, en la que los familiares de la accionante se apersonaron para reafirmar su solicitud de alta, momento en el que se les explicó la necesidad de concluir con su tratamiento hospitalario; a lo cual, refirieron entender lo expuesto y asumen toda la responsabilidad de la consecuencia de sus actos, liberando de toda responsabilidad tanto al personal médico, de enfermería y a toda la institución, llevándose a la paciente en un vehículo particular sin rumbo conocido; 3) De igual forma, se tiene acta de entrega del historial clínico y estudios complementarios de la solicitante de tutela que fueron entregados a su hija, habiendo constancia de dicha entrega; 4) De antecedentes, se tiene demostrado que la paciente fue dada de alta el 14 de igual mes y año, y que la presente acción de defensa fue interpuesta el 15 del citado mes y año; es decir, un día posterior a que fue dada de alta; 5) Respecto a los fundamentos emitidos por la parte accionante respecto a que se hubiese retenido ilegalmente a la paciente, de antecedentes presentados se constató que el 13 de diciembre de 2022, los familiares de la impetrante de tutela solicitaron el alta médica, y que la misma fue dada por el hospital en la misma fecha; 6) De igual modo consta nota que fue realizada por el centro médico y firmada en constancia por su familiar, señalando que la paciente se iba a quedar internada hasta el 14 de igual mes y año; tal es así, que en la fecha indicada, cursa nota donde se reafirma el alta solicitada a la paciente, evidenciándose que se cumplió con el alta por parte de la clínica el 13 del citado mes y año; aspecto que, hace ver que no existe responsabilidad alguna por parte del Centro Médico; 7) En el caso presente ya cesó el supuesto acto vulneratorio que se reclama a través de la presente acción de defensa; toda vez que, el centro médico y el personal médico cumplieron con el alta médica en el día que la solicitaron y, posterior a ello, no se comprobó que se hubiese retenido a la paciente de forma ilegal; por lo que, no se evidencia responsabilidad de parte de los demandados; 8) Debido a la solicitud y emisión del alta médica solicitada, se retiraron las vías por donde recibía su medicamento la paciente; por lo que, no es viable remitir antecedentes al Ministerio Público, como pidió la solicitante de tutela; 9) En el caso presente, no se pudo establecer responsabilidad pues, no se tiene certeza de que la ahora accionante hubiera estado ilegalmente retenida, más al contrario, de las pruebas consta que se le ha dado el alta y que los mismos familiares solicitaron que se quede internada en dicho nosocomio; y, 10) Por otro lado, la ley permite a la parte impetrante de tutela, que en caso de constatar que son víctimas de la comisión de un hecho delictivo, tienen los medios idóneos para poder iniciar las denuncias que crean convenientes.