SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2025-S4

Fecha: 06-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante consideró lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; toda vez que, se encuentra retenida indebidamente en el Centro Médico SM UN Hospital con Alma, Hospital Católico, Franciscanos de María; entidad que, condicionó su traslado de terapia intermedia a una sala común, al pago total de la suma por concepto de los servicios médicos prestados a su persona en dicha unidad, lo cual provoca que la paciente no sea trasladada a otro centro de salud para continuar su tratamiento médico.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El principio de informalismo y la carga de la prueba en acción de libertad

Conforme estableció la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio: “Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: «Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión»’.

En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: “…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…” (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: “…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la retención de pacientes en centros hospitalarios públicos y privados

La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido uniforme en cuanto a la protección del derecho a la libertad y de locomoción, frente a retenciones de pacientes en centros hospitalarios públicos o privados debido a la falta de pago por concepto de atención medica de un paciente; así, el Tribunal Constitucional, en la SC 0101/2002-R de 29 de enero, al señalar lo siguiente: "…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas', así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de 'Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales', disposición legal que establece como norma que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…‴.

El Tribunal Transitorio, en la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, declaró que: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes…”

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona ”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela, consideró lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; toda vez que, se encuentra retenida indebidamente en el Centro Médico SM UN Hospital con Alma, Hospital Católico, Franciscanos de María; entidad que, condicionó su traslado de terapia intermedia a una sala común al pago total de la suma por concepto de los servicios médicos prestados en dicha unidad; lo cual, provocó que no sea trasladada a otro centro de salud para continuar su tratamiento médico.

Ahora bien, una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes de la presente causa, de donde se tiene que la ahora impetrante de tutela, el 2 de diciembre de 2022, ingresó a Emergencias de la clínica ahora demandada; debido a que se encontraba con 38° de temperatura y con escalofríos; por lo que, una vez que le realizaron los análisis respectivos la medicaron y estabilizaron, recomendando el médico de turno que debía permanecer internada.

Debido a su delicado estado de salud, del 5 al 13 de diciembre de 2022, estuvo internada en la unidad de terapia intermedia.

Los hijos de la ahora solicitante de tutela, mediante nota presentada el 13 de diciembre de 2022 a las 12:32, dirigida al Director y Gerente del “Hospital Católico” solicitaron el alta médica de la prenombrada; asimismo, solicitaron respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales; nota que mereció respuesta en la misma fecha por parte del Director ahora demandado, quien señalo que no es cierto que la ahora accionante se encuentre secuestrada impidiéndosele que pueda abandonar la clínica, que la misma ya fue trasladada de terapia intensiva a sala, continuando dicho nosocomio brindando los servicios médicos como corresponde, pese a no haber cancelado lo adeudado; nota que en la parte de abajo, señaló que Manuel Rivero Barbery se negó a firmar y recibir la carta de respuesta, contando la misma con la firma de dos personas como testigos.

El parte médico de la impetrante de tutela, de 13 de diciembre de 2022 a las 16:30, señala: “del alta hospitalaria solicitadas” (sic); en la misma fecha a las 17:45, “Familiares firman el acta solicitada, pero refieren que se quedara internada hasta el día de mañana, indicando a las 09 a.m. se la llevaran del Hospital” (sic), contando ambas notas con la firma e impresión de la huella digital de Lola Rivero Barbery.

Asimismo, el parte médico de la solicitante de tutela del 14 de diciembre del referido año, establece que: “Familiares Directos del paciente Carmen Barbery Rodríguez se apersonan para reafirmar su solicitud de alta por parte de los familiares se les explica la necesidad de concluir con su tratamiento Hospitalario, a lo que señalan que entienden lo expuesto y asumen toda responsabilidad de la consecuencia de sus actos liberando de toda responsabilidad tanto al personal médico, de enfermería y a la Institución de salud, llevándose a la paciente en vehículo particular con rumbo desconocido” (sic), contando la misma con la firma e impresión de la huella digital de Teresa Rivero Barbery.

Por otra parte, consta Acta de entrega de historial clínico y estudios complementarios, de 14 de diciembre de 2022 a las 11:00, firmando como constancia Lucía Rivero Barbery, quien además estampó su huella dactilar.

Ahora bien, la Jurisprudencia Constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que si bien para la activación de la acción de libertad, no se requiere mayores formalidades, ello no exime a la impetrante de tutela de la obligación de presentar pruebas suficientes que sostengan sus alegaciones; dicho de otro modo, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar, a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio vulneran sus derechos fundamentales.

Entonces, de lo relacionado precedentemente, se concluye que la parte solicitante de tutela, aduce la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; bajo el argumento que, la Clínica demandada, condicionó su traslado de terapia intermedia a una sala común, al pago total de la suma por concepto de los servicios médicos prestados en dicha unidad, lo que provocó que no pueda ser trasladada a otro Centro de Salud y continuar con su tratamiento médico; sin embargo, al momento de interponer la presente acción de defensa, la accionante no acompañó documental alguna que demuestre que la Clínica se haya rehusado a transferirla de la unidad de Terapia Intensiva a una sala, condicionando dicho traslado al pago de los gastos emergentes en dicha unidad; tampoco se evidencia que dicho nosocomio haya retenido a la paciente debido a la falta de pago.

En ese contexto, se advierte que la ahora impetrante de tutela, omitió acompañar documental mínima a efecto de demostrar que la Clínica demandada hubiera condicionado su traslado de la unidad de Terapia Intensiva a una sala común, o que se le impida salir de dicho nosocomio a otro, al pago de los servicios prestados a la solicitante de tutela, sin que esta jurisdicción pueda suplir dicha negligencia ni mucho menos pueda asumir como ciertos los extremos alegados por la sola afirmación de la parte accionante, en virtud al Director de la Clínica demandada y a la documental presentada, que evidencia que el 13 de diciembre de 2022, los hijos de la impetrante de tutela solicitaron el alta médica de su madre; la cual, se efectivizó el mismo día; sin embargo, los familiares de la paciente señalaron que la accionante dejaría el hospital “al día siguiente” a las 09:00, estando dichos aspectos en su historial clínico; contando además, con las firmas y huellas digitales respectivas de los hijos de la prenombrada; asimismo, se evidencia la entrega del historial clínico y estudios complementarios de 14 de igual mes y año a las 11:00, acta que de igual manera cuenta con la firma e impresión digital correspondiente.

En consecuencia, al no contar con las pruebas necesarias que demuestren la comisión de los hechos denunciados, que permitan a este Tribunal, verificar que el personal de la Clínica ahora demandada hubiera restringido el derecho a la libertad de la ahora accionante; y por ende, hubiese ocasionado lesión de los derechos a la vida y a la salud de la misma, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por otra parte, si la parte impetrante de tutela considera y existen las pruebas necesarias que demuestren que fue víctima de la comisión de un delito, debe acudir a la instancia pertinente y presentar las denuncias que crea convenientes.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.