SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2025-S4
Fecha: 06-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 17 a 18 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de hurto agravado; el 21 de julio de 2022, se dictó sentencia que lo condenó un año de presidio, pena que debía cumplir en el Centro Penitenciario de San Antonio de Cochabamba; sin embargo, desde que se inició su detención preventiva ya habían transcurrido más de siete meses, durante los cuales cumplió más de dos quintas partes de la condena, por lo que correspondía la tramitación del beneficio de redención.
A pesar de ello, el cuaderno jurisdiccional del caso signado 301102012201104, que se encontraba radicado en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba , no fue remitido al juzgado de ejecución de turno, como exigía la Circular 12/2022 de 19 de 0ctubre, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; esta omisión se dio a pesar de que, el 5 de diciembre de 2022, ya se había presentado un memorial solicitando la remisión correspondiente con toda la documentación de respaldo necesaria para acceder al beneficio.
La falta de actuación por parte del Juzgado competente evidenció una conducta negligente, lo que generó una vulneración directa a su derecho a la libertad y a la locomoción del condenado; que, a pesar de no existir impedimento legal alguno, la funcionaria hoy demandada incumplió sus funciones al no remitir el expediente al Juzgado de turno, impidiendo así el acceso a una audiencia de redención y prolongando innecesariamente la privación de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionado su derechos a la libertad y locomoción, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 30 y vta., presente el solicitante de tutela acompañado de su abogado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó la acción tutelar.
I.2.2. Informe de la funcionaria demandada
Alicia Keila Escobar Quintela, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, no se hizo presente a esta audiencia, pese a su legal notificación que cursa a fs. 21 a 22 y vta., no obstante en el expediente de la causa se advierte informe escrito de 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 27 a 29, señalando lo siguiente: a) Actuó conforme a la normativa vigente y en coordinación con la Jueza titular del prenombrado Juzgado; dado que, en virtud de la solicitud de redención presentada por el sentenciado hoy accionante, el 2 de diciembre de 2022, se remitió el legajo procesal a Régimen Penitenciario, cumpliendo con lo establecido en la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 –Ley de Ejecución Penal y Supervisión–, la cual dispone que el Consejo Penitenciario y el equipo interdisciplinario deben emitir un informe sobre el periodo progresivo; así como, verificar el tiempo trabajado o estudiado por el privado de libertad; en ese marco, el registro de la remisión quedó asentado en el libro correspondiente, y se adjuntó copia de ese documento, que hasta la fecha, el legajo aún no fue devuelto al Juzgado por la instancia penitenciaria; b) Durante el periodo de vacación judicial, en coordinación con la Jueza, se remitieron al Juzgado de turno, únicamente aquellos procesos en los que los sentenciados cumplían su condena total o existía una urgencia médica o jurídica; lo cual no ocurrió en el caso de Abad Ramos Ramos, pues se esperaba el informe del Régimen Penitenciario para evaluar el beneficio solicitado; c) No se vulneró ningún derecho ni se incurrió en negligencia; habida cuenta que, según el art. 138 de la Ley 2298, la redención requiere una valoración previa del tiempo de trabajo o estudio, y una resolución judicial fundamentada; y, como Secretaria, no estaba facultada para tomar decisiones, sino únicamente para verificar el estado procesal y comunicarlo a la autoridad competente, como se hizo antes del inicio del receso judicial; d) En cuanto al debido proceso, citó normativa y jurisprudencia constitucional que señalaron que esté implicó un tratamiento justo, sin vicios de nulidad ni decisiones arbitrarias y también debe tomarse en cuenta que la libertad no es un derecho absoluto, sino que puede restringirse bajo los límites legales; e) La acción de libertad, debía aplicarse solo en ausencia de mecanismos procesales eficaces; y que, en este caso, el accionante no agotó previamente esos recursos; y además, la tramitación de beneficios penitenciarios como redenciones, libertad condicional o extramuro requieren revisión cuidadosa y su resolución no puede forzarse fuera de los cauces legales ni por presión de parte interesada; y, f) No existió demora indebida ni actitud negligente por parte del Juzgado o de la Secretaria, y en lugar de activar la jurisdicción constitucional, el abogado defensor debió gestionar la devolución del expediente con Régimen Penitenciario y coordinar adecuadamente con las instancias correspondientes.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 31 a 33, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Que respecto al reclamo constitucional sostuvo que la funcionaria habría incumplido la Circular 12/2022 del Tribunal Departamental de Cochabamba; sin embargo, se evidenció que no se impartió orden expresa de remisión del expediente en este caso; por lo que, no correspondía atribuir responsabilidad al personal subalterno.; considerando que, conforme a los arts. 91 y 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, las funciones de los secretarios están claramente delimitados, y no incluyen la toma de decisiones sobre el fondo de los procesos, sino el cumplimiento de tareas administrativas y de apoyo jurisdiccional; y, 2) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el personal de apoyo jurisdiccional puede ser sujeto de acción tutelar, únicamente cuando incurra en actos que contravengan las determinaciones judiciales, cuando exista incumplimiento manifiesto de sus funciones, o cuando desobedezcan órdenes de su superior; cuestión que, en el presente caso, ninguno de estos supuestos se acreditó, ya que la funcionaria cumplió con lo que le correspondía en coordinación con la autoridad judicial; de modo que, no se evidenció acto ilegal alguno ni vulneración de derechos fundamentales atribuible al personal de apoyo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las s
- “(SECRETARIOS).
- II. En ningún caso las secretarias y los secretarios pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en estos funcionarios hará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable direct
- POR TANTO