SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2025-S4

Fecha: 06-Jun-2025

II.    En ningún caso las secretarias y los secretarios pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en estos funcionarios hará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable direct

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad y locomoción; debido a que, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto agravado, fue condenado a un año de reclusión; sin embargo, habiendo cumplido ya las dos quintas partes de su condena, le correspondía iniciar el trámite para obtener el beneficio de redención; a pesar de ello, la Secretaria hoy demandada omitió remitir el cuaderno jurisdiccional correspondiente al Juzgado de Ejecución de turno, incumpliendo lo establecido en la Circular 12/2022; a pesar de que, presentó un memorial solicitando formalmente dicha remisión junto con toda la documentación necesaria para acceder al beneficio.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes y datos de la presente acción tutelar; en ese orden, se tiene que, el 21 de abril de 2022, Abad Ramos Ramos –hoy accionante– fue ingresado al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; posteriormente, el 21 de julio de ese mismo año, se dictó una Sentencia Condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de un año de presidio por la comisión del delito de hurto agravado, pena que debía cumplir en el mismo Centro Penitenciario, y el 13 de octubre de 2022, se libró su mandamiento de condena.

Seguidamente, se tiene que el 10 de octubre de 2022, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Henrry Milton Santos Alanes, emitió la Circular 12/2022, mediante la cual se organizaron los turnos de atención judicial para el periodo de vacación judicial, incluyendo disposiciones relativas al tratamiento de asuntos urgentes por Juzgados y Salas específicas.

Posteriormente, a solicitud del –ahora impetrante de tutela–, el 16 de noviembre de 2022, el Director del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, emitió un certificado de permanencia y conducta que acreditó que el sentenciado había permanecido privado de libertad durante un periodo de seis meses y veinticinco días, desde el 21 de abril hasta el 16 de noviembre de igual año, sin haber incurrido en faltas disciplinarias.

El 2 de diciembre de 2022, el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, remitió el legajo procesal del caso, consistente en un cuerpo de cincuenta y tres folios, al Régimen Penitenciario, conforme consta en el libro de remisiones de dicho Juzgado. Días después, el 5 de diciembre de 2022, el sentenciado presentó un memorial ante el mismo Juzgado solicitando la remisión del cuaderno jurisdiccional al Juzgado de turno, con el fin de tramitar el beneficio de redención durante la vacación judicial.

El 19 de diciembre de 2022, Abad Ramos Ramos presentó un nuevo memorial, esta vez dirigido al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, impetrando la señalación de audiencia de redención, en dicho documento indicó que ya se había coordinado con la trabajadora social del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del precitado departamento para la emisión del informe requerido por el Régimen Penitenciario, y solicitó que se fije día y hora para la audiencia correspondiente.

Ahora bien, en el marco de la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se ha establecido una regla general y una excepción respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional, de modo que se consideró que los Secretarios y demás funcionarios subalternos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; dado que, no ejercen funciones jurisdiccionales ni adoptan decisiones de fondo dentro del proceso, ya que sus atribuciones son estrictamente administrativas y de apoyo técnico a la labor judicial;  sin embargo, dicha jurisprudencia establece una excepción a esta regla general, reconociendo legitimación pasiva a los funcionarios de apoyo jurisdiccional en tres situaciones específicas: i) Cuando incurran en excesos que alteren o contradigan determinaciones de la autoridad judicial; ii) Cuando la presunta vulneración de derechos fundamentales derive del incumplimiento o desconocimiento evidente de sus funciones legales; y, iii) Cuando no cumplan instrucciones u órdenes impartidas por su superior jerárquico.

En el caso concreto, se advierte que la acción de libertad fue dirigida contra la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, imputándole la omisión de remitir el expediente jurisdiccional al Juzgado de turno durante la vacación judicial, lo que habría impedido la tramitación de una audiencia de redención; no obstante, del contenido del informe escrito presentado por dicha funcionaria y del libro de remisiones obrante en el expediente, se desprende que el 2 de diciembre de 2022, el cuaderno procesal fue remitido al Régimen Penitenciario para la emisión del informe interdisciplinario requerido por el art. 138 de la Ley 2298, actuación que fue realizada –según consta en obrados– en coordinación con la Jueza titular del Juzgado prenombrado, sin que se advierta la existencia de una orden judicial expresa de remisión del expediente al juzgado de turno; es decir, que este trámite administrativo fue ejecutado varios días antes de que el propio solicitante de tutela presentara, el 5 de diciembre de 2022, su memorial impetrando la remisión del expediente al Juzgado de turno para la programación de audiencia. En otras palabras, la secretaria ya había impulsado el trámite correspondiente antes de que exista requerimiento expreso del interesado, lo cual descarta cualquier tipo de inactividad, omisión o negligencia por su parte.

Además, no consta en obrados que la Secretaria hubiera recibido una orden expresa o instrucción directa por parte de la autoridad judicial para remitir el expediente al Juzgado de turno durante la vacación judicial, conforme a la Circular 12/2022; en ese marco, como lo establece la jurisprudencia referida, la responsabilidad del personal de apoyo se activa cuando existe desobediencia a una orden superior; lo cual, no se acredita en el presente caso; por el contrario, el informe presentado por la funcionaria demandada detalla que sus actuaciones se realizaron en coordinación con la Jueza titular; reforzando la idea de que, actuó conforme a sus competencias y bajo supervisión jerárquica.

Asimismo, no se acreditó que la Secretaria hubiera actuado de manera contraria a instrucciones judiciales ni que hubiera omitido de forma arbitraria o negligente una función legal atribuida directamente a ella, por el contrario, se observa que su actuación se ajustó a lo establecido en el art. 56 de la  Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, que delimita claramente las funciones de los Secretarios Judiciales, estableciendo que estos no pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional y que están obligados a asistir al Juez en el cumplimiento de sus funciones, sin atribuciones para decidir por cuenta propia sobre el curso del proceso.

En tal sentido, al no configurarse ninguna de las condiciones excepcionales citadas precedentemente, la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, no adquiere legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción tutelar; toda vez que, la omisión atribuida no se fundamenta en un acto propio de su función ni en el incumplimiento de una orden judicial ni en una alteración de determinación jurisdiccional alguna; en consecuencia, conforme a la jurisprudencia constitucional aplicable, la acción de libertad dirigida en su contra carece de fundamento respecto a la legitimación pasiva, correspondiendo, en su caso, que las acciones de defensa constitucional se dirijan contra la autoridad judicial competente, cuando existan elementos que así lo sustenten.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.